Asunción, 17 de Octubre de 2.007.
SEÑOR
PRESENTE
De nuestra consideración:
Con relación a su presentación, obrante en el Expediente Nº XXXXXXXXXX, cumplo en transcribirles Dictamen de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación, que copiados textualmente dicen:
Con relación al expediente N° xxxxxxxxxxx, la firma xxxxxxxxxxxxxxxxx expone cuanto sigue: “xxxxxxxxxxxxxxxx, en su carácter de Gerente General de xxxxxxxxxxxxxxxxxx,con identificador RUC N° xxxxxxxx,y-domicilio en la casa N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad, se dirige a usted y por su intermedio al órgano que corresponda a fin de plantear lo siguiente: 1. OBJETO Conforme a lo dispuesto por los artículos 241, 242, 243 y 244 de la Ley N° 125/91 y en virtud del interés personal y directo que Xxxxxxxxxxxxxx posee respecto a la aplicación del artículo 240 de la Ley N° 125/91 con el texto modificado por la Ley N° 2421/04, nos presentamos ante la Administración Tributaria a fin de exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la presente CONSULTA VINCULANTE. A tal fin, expondremos en primer lugar los hechos que dan origen a la presente consulta, en segundo lugar, el derecho que nos asiste en el tema planteado, para luego expresar nuestra opinión fundada y, por último, formularemos expresamente la Consulta respecto a la cual deseamos que la Administración Tributaria se expida. 2. LOS HECHOS Xxxxxxxxxxxxxx es una compañía dedicada a alentar y apoyar la venta al detalle de los productos de la marca Xxxxxxxxxxx por medio de una red de distribuidores independientes; estos distribuidores conforman la estructura principal de comercialización del producto y a la vez constituye el eje fundamental del éxito de la compañía. La compañía, en el relacionamiento con sus distribuidores, adopta las siguientes reglas: a) Los distribuidores son personas físicas, dedicadas a comercializar la línea de productos Xxxxxxxxxxx, que están integrada por varios productos reconocidos mundialmente y que la compañía garantiza plenamente. b) Los distribuidores que han cumplido ciertos requisitos básicos estipulados por Xxxxxxxxxxxxxx, adquieren los productos Xxxxxxxxxxx, a precios publicados de venta. c) Xxxxxxxxxxxxxx tiene establecido un precio de venta marcado para el consumidor, el cual ya le permite a Xxxxxxxxxxxxxx un valor agregado importante sobre el precio de venta y, soportar, a parte de los costos, y en forma independiente, el reconocimiento al distribuidor de comisiones y bonificaciones que se hallan en función al total de ventas realizadas por el distribuidor. El margen por la venta de productos no le corresponde al distribuidor, sino a Xxxxxxxxxxxxxx, quien dependiendo del volumen de ventas de los distribuidores, les reconoce las comisiones o bonificaciones derivadas de sus operaciones. d) Los distribuidores pueden respaldar a otros subdistribuidores en la venta al detalle. Xxxxxxxxxxxxxx provee de capacitación a través de las reuniones de entrenamiento a sus distribuidores. e) El plan de comercialización de Xxxxxxxxxxxxxx otorga comisiones mensuales a los distribuidores activos sobre sus ventas acreditadas y sobre las ventas de su grupo patrocinado. Todas las personas físicas (distribuidores) se consideran comisionistas independientes, sin embargo, deben de conducir sus negocios dentro del término del acuerdo de la distribución y en cumplimiento con las políticas de la Compañía. Como se podrá notar, el motor fundamental del éxito de la empresa lo constituyen los distribuidores independientes, quienes son verdaderos empresarios enmarcados dentro de las reglas que establece Xxxxxxxxxxxxxx Las retribuciones que perciben estos distribuidores son similares a las comisiones o bonificaciones, es decir, van variando en forma progresiva de acuerdo al volumen total de ventas. Desde el inicio de nuestras operaciones, hemos fijado una regla a través de la cual la Compañía dispuso como norma obligatoria a los distribuidores y subdistribuidores la emisión de los comprobantes legales establecidos por la autoridad fiscal pertinente, vale decir, necesariamente debieron inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) para que finalmente puedan obtener el cobro de sus bonificaciones correspondientes. Sin embargo, esta política ha tenido una consecuencia muy negativa para Xxxxxxxxxxxxxx, pues generó que nuestros pequeños distribuidores, hayan optado por abandonar la actividad considerando que no justifica lo percibido y el costo que podría significar llevar registros contables, presentación de declaraciones juradas de IVA y otros requerimientos que trae aparejada la emisión de comprobantes con los formatos legales. Finalmente, este hecho ha provocado una reducción de aproximadamente el 70% en el total de nuestras ventas. Fundando en estas consideraciones en el año 2000 planteamos ante la Administración Tributaria, mediante la presentación del expediente N° 9754 F de fecha 19 de diciembre de 2000, una consulta vinculante referente a si Xxxxxxxxxxxxxx podría actuar como Agente de Retención, con relación a los distribuidores y subdistribuidores a quienes se le paguen o acrediten comisiones y/o bonificaciones, para la retención de un porcentaje del 4,5% sobre el valor de cada pago, en concepto de pago único y definitivo del Impuesto a la Renta. En fecha 11 de enero de 2001, mediante la emisión de la Nota SSET/CC N° 002, la Administración Tributaria respondió la consulta vinculante planteada en los siguientes términos: “En virtud de la facultad que le confiere el Articulo 240° y concordantes de la Ley 125/91, este Consejo Consultivo sugiere designar a la firma Xxxxxxxxxxx Products Paraguay S.R.L. como Agente de Retención sobre las sumas pagadas por la misma a los distribuidores o subdistribuidores de sus productos. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones tributarias establecidas en la Ley N° 2421/04, que establece reformas a la Ley N° 125/91, Xxxxxxxxxxxxxx omitió solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a su beneficio por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo que establece el artículo 188 de la Ley N° 125/91. No obstante, es preciso mencionar que la Compañía hasta la fecha, continúa reteniendo el 4,5% del impuesto a la renta a sus distribuidores y subdistribuidores. Por otro lado, con la progresiva entrada en vigencia de las modificaciones legales concernientes, tanto al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a partir del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2006 respectivamente, consideramos adecuado y oportuno el reestudio del tratamiento impositivo a serle otorgado a las comisiones pagadas a nuestros distribuidores y subdistribuidores, y por ende, ante las mencionadas modificaciones legales, reformular nuestra consulta planteada anteriormente. 3. DERECHOS La Ley N° 125/91, con el texto modificado por la Ley N° 2421/04, establece en el inciso a) de su artículo 79 que serán contribuyentes del IVA las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. Por su parte, el Decreto N° 6806/05 hace mención, en su artículo 6 a quiénes son los contribuyentes del IVA, estableciendo taxativamente en el inciso a) que “serán contribuyentes las personas físicas por la prestación de sus servicios personales en forma independiente, debiendo tributar el impuesto por la totalidad de sus actos gravados. A tales efectos, los profesionales universitarios adquirirán tal carácter cualquiera sea el monto de sus ingresos, en tanto que las demás personas físicas lo serán cuando el ingreso bruto en el año civil anterior haya sido superior a doce (12) salarios mínimos para actividades diversos no especificadas en la Capital de la República vigente al 31 de diciembre de dicho año. (el resaltado es nuestro) Las personas físicas que presten servicios personales, excepto los profesionales universitarios, que inicien actividades durante la vigencia de la Ley que se reglamenta, para determinar si quedan o no comprendidas como contribuyentes, deberán proporcionar los ingresos devengados desde el comienzo de sus actividades hasta el 31 de diciembre del mismo año, quedando obligados por el Impuesto si dicho promedio supera a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigente al mismo 31 de diciembre. Las que ya vienen realizando actividades, determinarán su situación a los efectos de su inclusión o no en el inciso a) del artículo 79 de la Ley, tomando en consideración el monto total de los ingresos brutos devengados del año civil anterior.” En cuanto a documentación se refiere, los contribuyentes del IVA están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, según lo establece la propia Ley N° 125/91, en su artículo 85. Así mismo, el Decreto N° 6539/05, en su artículo 2, dispone que cuando los Comprobantes de Ventas cumplen con las disposiciones establecidas y estén ~ timbrados por la Administración Tributaría, son Comprobantes de Ventas los siguientes documentos que acrediten la enajenación de bienes o la prestación de servicios: facturas, boletas de ventas, autofacturas, tickets emitidos por máquinas registradoras, entradas a espectáculos públicos, boletos de trasporte público de personas, boletas de lotería, sorteos y demás juegos de azar. (el resaltado es nuestro) En lo que se refiere al IRP, el artículo 10 de la Ley N° 2421/04 estipula como hecho generador del impuesto las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. En igual sentido, el mismo cuerpo legal dispone que el ejercicio de profesiones, oficios y ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sean en instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación de beneficio o remuneración, se consideran comprendidas como rentas gravas por este tributo. El mencionado artículo 10 también regula a los contribuyentes del IRP, y establece en ese contexto que las personas físicas y las sociedades simples se configuran como contribuyentes de este impuesto. El artículo 11 de la Ley N° 2421/04 dispone definiciones para la aplicación del IRP y en su numeral 1 determina que se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Con esa tesitura, las actividades de comisiones, corretajes e intermediaciones en general se encuentran alcanzadas por este impuesto, a tenor del inciso c) del numeral antes citado. Es dable recordar que para la aplicación del IRP se utiliza el método de imputación de lo efectivamente percibido y pagado, dentro del ejercicio fiscal, el cual coincide con el año civil. (numeral 3, artículo 10, Ley N° 2421/04) Por otro lado, el Poder Ejecutivo, al reglamentar el IRP a través del Decreto N° 8595/06, establece en su artículo 10 que son contribuyentes del IRP, las personas físicas y las sociedades simples. Las personas físicas serán contribuyentes del IRP a partir del mes inmediatamente siguiente a aquel durante el cual hubieran acumulado ingresos gravados, computados desde el 1 de enero del ejercicio en curso, por un monto superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio. Cabe mencionar que se considerarán servicios de carácter personal, sea en calidad de dependiente o independiente, las actividades de comisiones, corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa, u otros similares. (artículo 3, Decreto N° 8595/06). Ahora bien, el artículo 240 de la Ley N° 125/91 regula a los Agentes de Retención y Percepción, disponiendo que “se designan agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente. La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales. Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.” 4. NUESTRA OPINION FUNDADA Expuestos los hechos y derechos en los cuales se basa esta consulta, es dable plantear nuestra opinión fundada respecto de todo lo expuesto hasta ahora. Queda claro pues, que Xxxxxxxxxxxxxx cumple con los enunciados del artículo 240 de la Ley N° 125/91, puesto que tanto su actividad como sus operaciones la colocan en posición de actuar como agente de retención de impuestos, ya que interactúa en forma sensible en la cadena de distribución y comercialización de sus productos, permitiéndole acceder a consumidores finales, pertenecientes a sectores económicos aún no formalizados. Con esta situación delineada tal como se expone en el párrafo precedente, y en las condiciones en que se encuentran nuestros distribuidores y subdistribuidores, personas físicas, quienes no se encuentran inscriptos como contribuyentes de impuestos, encontramos sobrados fundamentos para solicitar nos sea provista la calidad de “Agente de Retención de Impuestos”, dado que ello redundaría en beneficio de la recaudación del erario público y por sobre todo, en la depuración de la situación fiscal de las personas físicas (distribuidores), respecto de las comisiones y bonificaciones cobradas de nuestra compañía. En el caso que actuemos como agentes de retención de impuestos, entendemos que los impuestos involucrados serían tanto el IVA como el IRP. El IVA, dada la calidad de hecho gravado que posee la prestación de servicios personales de forma independiente, es evidente que las comisiones y bonificaciones pagadas por Xxxxxxxxxxxxxx a sus distribuidores corresponden a esa categoría; y el IRP, por la percepción de remuneraciones, derivadas del ejercicio de actividades personales, actividad claramente gravada por este impuesto. Ahora bien, existen algunas cuestiones que debemos analizar. El IVA, tal como se exponía con antelación, es aplicable a las remuneraciones por servicios personales prestados en calidad de independiente, siempre que estas remuneraciones superen en promedio el salario mínimo legal vigente en el año anterior, con lo cual, existiría eventualmente una porción de los distribuidores de Xxxxxxxxxxxxxx, quienes no estarían obligados a ser contribuyentes, sin embargo, entendemos que aún con estas delimitantes, Xxxxxxxxxxxxxx, siempre que la persona física no se haya inscripto como contribuyente ante la Administración Tributaria, debería actuar como agente de retención del IVA en el momento que les abone sus comisiones y bonificaciones, aplicando para tal fin la tasa del IVA prevista para estas actividades, es decir el 10%. Como se puede apreciar de lo expuesto, con la aplicación de la retención del IVA, queda tácitamente involucrado el concepto del IVA dentro de la comisión, por lo que a modo de la correcta aplicación de la tasa del IVA que le corresponde a este tipo de transacciones (10%), se podría inferir que la comisión incorpora el impuesto y debe, entonces, desglosarse del importe de la comisión o bonificación, por lo que Xxxxxxxxxxxxxx debería, en consecuencia, efectuar la retención del IVA aplicando el porcentaje directo del 9,09% sobre la comisión o bonificación percibida por el distribuidor (persona física no contribuyente). Al igual que el IVA, existen cuestiones que plantear en referencia a la aplicación de retenciones del IRP, una de ellas le corresponde al rango no incidido por este impuesto, dado que la propia norma establece que si los ingresos de las personas físicas no superan determinado rango, ellas no se encuentran, temporalmente, afectadas por el tributo. Sobre el punto, Xxxxxxxxxxxxxx no cuenta con los elementos como para constatar la cantidad de ingresos personales que perciben sus distribuidores, por lo que sería insostenible pretender que Xxxxxxxxxxxxxx realice las retenciones del IRP solamente a las personas físicas contribuyentes. En este escenario, y ante los objetivos perseguidos tanto por nuestra compañía como por la Administración Tributaría, entendemos que lo más prudente sería que Xxxxxxxxxxxxxx actúe como agente de retención del IRP, en los casos que las personas físicas no se hayan inscripto como contribuyentes, en tanto que a aquellas personas físicas que ya se hallen inscriptas en el RUC como contribuyentes del algún impuesto, la responsabilidad de la declaración y tributación sobre estos ingresos sería estrictamente de estas personas. Otra de las cuestiones que deben analizarse es que el IRP grava la “renta” de la actividad personal, no sus “ingresos”, por lo que a efectos de la aplicación razonable de las retenciones del impuesto, deberíamos colegir que parte de las comisiones o bonificaciones que pague Xxxxxxxxxxxxxx a sus distribuidores representa los costos y gastos deducibles y admitidos en la propia norma legal. Así pues, es dable entender y razonar en función a la realidad económica que subyace a la percepción de las comisiones o bonificaciones, en el sentido de comprender que para ser generadas, tienen, necesariamente, costos y gastos asociados, los que llevados a una ecuación inteligible, podría arrojar que de los ingresos por comisiones o bonificaciones, las “rentas netas” obtenidas no superan el 30%, asumiendo así el 70% de las comisiones como costos y gastos deducibles asociados. Más allá de lo expuesto, esto no deja de ser una presunción basada en la experiencia y conocimiento del mercado, mas lo innegable es que no podemos considerar a la totalidad de las comisiones como rentas netas sujetas a imposición. No podemos dejar de mencionar otro de los puntos álgidos relacionados con la aplicación de retenciones del IRP, el cual se refiere a la tasa aplicable, puesto que como es sabido, este tributo cuenta con tasas regresivas en función del importe de ingresos percibidos por el contribuyente. Como ya se expuso con anterioridad, Xxxxxxxxxxxxxx no cuenta con elementos como para acreditar la cuantía de los ingresos percibidos por sus distribuidores, por lo que mal podría aplicar tasas regresivas. Al respecto, entendemos que por una cuestión de prudencia, la tasa que Xxxxxxxxxxxxxx debería aplicar al momento de efectuar las retenciones del IRP por los pagos de comisiones o bonificaciones es del 10%. Basados en los argumentos expuestos, entendemos que la aplicación de retenciones del IRP debería efectuarse sobre el 30% (porcentaje que representa la constitución presuntiva de la renta neta) de las comisiones o bonificaciones pagadas a los distribuidores, personas físicas que no se hayan inscripto en el RUC, aplicando luego la tasa del 10% del IRP, lo que arrojaría una tasa efectiva del 3% sobre las comisiones o bonificaciones efectivamente pagadas. Conviene pues, entonces, exponer un ejemplo de cómo se practicaría la retención de impuestos en caso de pagos efectivos de comisiones o bonificaciones a distribuidores, personas físicas no contribuyentes: Como es de conocimiento, los Agentes de Retención deben emitir el comprobante aprobado por la Administración Tributaria para tales efectos (Comprobante de Retención) para constar y documentar las retenciones realizadas. En ese sentido, es dable entender que la emisión de más de un comprobante acarrearía ingentes esfuerzos administrativos para cumplirlos, por lo que entendemos que Xxxxxxxxxxxxxx podría documentar la comisión o bonificación pagada emitiendo una autofactura, en la cual constarían debidamente las retenciones de impuestos practicadas sobre el pago de comisiones, tal y como se muestra el anexo A del presente escrito. Teniendo en cuenta el ejemplo que se había desarrollado y considerando lo expuesto en párrafos anteriores, Xxxxxxxxxxxxxx, en calidad de Agente de Retención, deberá practicar las retenciones de IVA e IRP en la oportunidad del pago efectivo de las comisiones o bonificaciones a personas físicas no contribuyentes, en la cuantía estipulada por las normas legales vigentes y en concordancia con el ejemplo desarrollado. Asimismo, Xxxxxxxxxxxxxx documentará las sumas pagadas a los distribuidores no contribuyentes con la emisión de una “Autofactura” de acuerdo a lo que establece el Decreto 6539/05 y el modelo aprobado en la Resolución N° 107/06, tal y como se expone en el ejemplo del anexo A del presente escrito. En la misma, Xxxxxxxxxxxxxx dejará constancia del importe de las retenciones practicadas conforme a la siguiente leyenda: “Impuesto al Valor Agregado retenido por Gs … … … … e Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal retenido por Gs ... … … …” y presentará la declaración jurada y efectuará el pago por las retenciones realizadas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Tributaria para tales efectos. 5. CONSULTA VINCULANTE Teniendo en cuenta los hechos, derechos y fundamentos expuestos precedentemente en el marco de los artículos 241, 242, 243 y 244 de la Ley N° 125/91, Y con los alcances previstos para ello, consultamos a la Administración Tributaria lo siguiente: a. Dadas las condiciones del negocio de Xxxxxxxxxxx, ¿puede seguir nuestra Compañía actuando como Agente de Retención de Impuestos, solamente, de sus distribuidores personas físicas, que no se hallen inscriptas como contribuyentes de impuestos? b. De ser aplicable la figura del agente de retención de impuestos, ¿es correcto que Xxxxxxxxx proceda a la retención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, al momento del pago de comisiones o bonificaciones a sus distribuidores, personas físicas no inscriptas como contribuyentes? c. De ser correcta la aplicación de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal sobre el pago de comisiones y bonificaciones por parte de Xxxxxxxxxxxxxx, y de acuerdo a los fundamentos expuestos, ¿es correcto aplicar el procedimiento de determinación de retención descrito precedentemente? d. ¿Es correcta la utilización de la “autofactura “, de acuerdo al modelo anexado al presente escrito, por parte de Xxxxxxxxxxxx, como único comprobante a ser emitido para la documentación de los pagos de comisiones y bonificaciones, y aplicación de retenciones de impuestos a sus distribuidores, personas físicas que no sean contribuyentes?”; este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:
RESPUESTA
La recurrente en su consulta en el literal b) manifiesta: “…Los distribuidores que han cumplido ciertos requisitos básicos estipulados por Xxxxxxxxxxxxxx, adquieren los productos Xxxxxxxxxxx, a precios publicados de venta...”, por lo que se puede apreciar que los distribuidores compran los productos a la firma Xxxxxxxxxxxxxx para volver a enajenarlos, por lo que este caso, los distribuidores (personas físicas) se hallan comprendidas en el concepto de Empresas Unipersonales -conjunción de capital y trabajo-; por tanto contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) o del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) en su caso y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En ese sentido es importante mencionar lo establecido en la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante” que en su artículo 71º inciso a) dispone: “…Son actos de comercio: a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;…” (La negritas son nuestras).
Confirma lo mencionado precedentemente al afirmar la recurrente cuando dice: “…los distribuidores independientes, quienes son verdaderos empresarios enmarcados dentro de las reglas que establece…”
En lo referente al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, dispuesto por la Ley Nº 2421/04, este impuesto, como bien lo señala la recurrente en la nota, grava las “rentas” y no los “ingresos”, y serán contribuyentes las personas físicas que por sus ingresos hayan superado el rango no incidido previsto en la citada Ley, momento a partir del cual se encuentran obligados a inscribirse como contribuyentes del citado Impuesto.
En ese sentido, en cuanto a las retenciones del Impuesto a la Renta Personal, sólo se efectuarán a aquellas personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización de actividades gravadas (servicios personales) dentro del territorio nacional.
Con relación a la “autofactura”, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 6539/05, artículo 7º dicho comprobante podrá ser utilizado “…por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto…”; siempre y cuando, las personas físicas no se encuentren obligadas a ser contribuyentes de impuestos, caso contrario estas tendrán la obligación de expedir sus comprobantes correspondientes. (Las negritas son nuestras).
Por lo expuesto precedentemente a las consultas planteadas se expone cuanto sigue:
- No puede conforme a la operativa descripta, Xxxxxxxxxxxxxx seguir actuando como agente de retención de sus distribuidores, no inscriptos como contribuyentes de impuestos.
- No es correcta, ni procede la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRSCP) a sus distribuidores.
- Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos anteriores, no corresponde la aplicación del procedimiento de retención propuesto.
- Por último, no es correcta la aplicación de la autofactura con el formato anexado por Xxxxxxxxxxxxxx, en el cual se incluye la aplicación de las retenciones, por no corresponder de acuerdo a lo ya mencionado, y habida cuenta que la autofactura y el comprobante de retención, son comprobantes distintos y le corresponden una numeración independiente. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. JOSE MARIA ROJAS, Director de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes,, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, SELVA GIMENEZ DE PAIVA, Directora General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.
“ASUNCIÓN, 17 DE OCTUBRE DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN”.
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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