Asunción, 08 de junio de 2007.-
SEÑORES
PRESENTE
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 009 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXX, que copiado textualmente dice:
“ASUNCIÓN, 08 DE JUNIO 2007.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente N° XXXXXX, XXXXXXXXX, expone la siguiente consulta no vinculante, “En mi carácter de Contadora Pública, y de acuerdo al Art. 245º de la Ley Nº 125/91, realizo la siguiente consulta no vinculante: Una empresa domiciliada en el país, realiza servicios de fumigación y encarpado de cereales y subproductos en barcazas en diversos puertos del país, a empresas paraguayas agroexportadoras. Dichas barcazas se dirigen al exterior. Al llegar a puertos argentinos y/o uruguayos, la mercadería del cliente (empresas agroexportadoras) debe ser desencarpada, o en su defecto, si tiene algún problema de plagas, debe practicársele una nueva fumigación, para ser embarcada finalmente en buques rumbo a su destino final. Para realizar dichos servicios en puertos extranjeros, la empresa fumigadora nacional, contrata a una empresa fumigadora en el exterior. A pedido de su cliente, con el fin de unificar el pago, la empresa fumigadora nacional, le emite una factura, con una tarifa que incluye tanto los servicios prestados en puertos paraguayos, como también, los servicios realizados por la empresa fumigadora del exterior, en puertos argentinos y/o uruguayos. La empresa fumigadora del exterior, le emite a la empresa fumigadora paraguaya una factura por sus servicios. En lo que respecta a Gastos en el Exterior, el Artículo 39 del Dto. 6.359/05 que reglamenta el Artículo 8 Inciso k de la ley, establece que los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación, serán deducibles a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de Act. Com. Ind. o de Serv., hasta el 1% del valor FOB de los respectivos bienes. En este caso particular que planteo, la empresa fumigadora paraguaya no realiza operaciones de exportación o importación, sino que su cliente es el exportador, entonces no se puede aplicar el Artículo 39 del Dto. 6.359/05. A mi criterio, según lo dispuesto en el Art. 8º de la Ley 125/91, considero que el monto de la factura por servicios emitido por la empresa fumigadora del exterior a la empresa fumigadora nacional, es deducible en la determinación del Impuesto a la Renta, puesto que representa una erogación real, la cual está directamente relacionada con la obtención de renta. En cuanto a la documentación, la misma está representada por la factura emitida por la empresa del exterior, a la cual se debe practicar la correspondiente retención del Impuesto a la renta, que sería del 30% sobre la base imponible del 50% del, total facturado. Mi consulta es efectuada a fin de conocer si el criterio que sustento sobre la deducibilidad de estos gastos se haya enmarcado dentro de las normas legales de la Ley 125/91 y además si la retención es absorbida por la empresa nacional, qué porcentaje deberá aplicarse. Esperando su respuesta a esta consulta, lo saludo con mi consideración más distinguida”Al respecto este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:
RESPUESTA
Con respecto a la consulta planteada por la recurrente, el articulo 8º - Renta Neta - menciona que la renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario “... inc. k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto”.
En tal sentido el Decreto Nº 6359/05 dispone en el articulo 39º -GASTOS EN EL EXTERIOR- “Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación previstos en el inciso k) del Art. 8º de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes”.
Por otra parte, la citada Ley, en materia de gastos deducibles para determinar la renta neta, adopta el “Principio de causalidad” de los gastos. Vale decir, que solo son admisibles aquellos que guarden relación directa con la generación de la renta gravada o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados.
Cabe señalar que como concepto general, puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos algunos caracteres que deben reunir los gastos para ser deducibles:
a) ser necesarios para mantener la fuente productora.
b) ser normales de acuerdo al giro del negocio.
c) mantener cierta proporción con el volumen de operación.
Además el Impuesto a la Renta previsto en el Libro I - Título 1 - de la Ley Nº 125/91 texto modificado por la Ley Nº 2421/04, artículos 1º, 2º, 3º y 5º grava las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, o de servicios que no sean de carácter personal. Serán de fuente paraguaya sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado el articulo 77º -Hecho Generador- de la Ley Nº 125/91 establece “Crease un impuesto que se denominara impuesto al Valor Agregado. El mismo gravara los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes.
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes”.
Asimismo, el articulo 81º -Territorialidad- dispone que “Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:
a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y
b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato”.
Finalmente, los gastos y erogaciones realizados en el exterior serán considerados como deducibles en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación. (Ley Nº 2.421/04 Art. 8º inc. k), caso contrario dichos gastos no constituirán gastos deducibles. A tal efecto, el Dto. Nº 6.359/05 en su Art. 39º dispone que los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes. En cuanto a las retenciones, no corresponde realizar retención en concepto de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, teniendo en cuenta que al realizarse los servicios descriptos fuera del territorio nacional no se consideran de fuente paraguaya y por ende no gravados por los respectivos impuestos. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.
“ASUNCIÓN, 08 DE JUNIO DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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