En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiseis del mes de junio del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Marcos Riera Hunter y Valentina Núñez González, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RIQUELME, JORGE ADALBERTO C/ SUCESIÓN DE MARTÍNEZ VDA. DE JARA, CANDELARIA Y HEREDEROS”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la primera cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: El recurrente ha desistido de este recurso. Por otra parte no se observan vicios en la forma y solemnidades de la resolución que pudiera obligar al Tribunal a declarar de oficio la nulidad de la resolución. Corresponde en consecuencia tener por desistido al recurrente de este recurso. Así voto.
El Dr. Riera Hunter dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, razón por la cual, no existiendo, por lo demás, vicios o defectos en la sentencia en alzada que impongan al Tribunal el deber de declarar la nulidad de oficio, corresponde que se tenga a aquel por desistido del citado recurso. Así voto.
La Dra. Núñez González manifiesta: Que se adhiere a las opiniones de los conjueces que le precedieron, por considerar que las mismas son coincidentes y complementarias.
A la segunda cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Por la sentencia recurrida el a quo resolvió: "1) Hacer lugar, con costas, a la demanda de usucapión planteada por el señor Jorge Adalberto Riquelme contra los herederos y cesionarios de Candelaria Martínez Vda. de Jara, Sres. Ceferino Antonio Garcete Acuña, Osvaldo Garcete Acuña, Antonia Coronel de Martínez y Vladimir Sánchez Cano, y en consecuencia, otorgar al actor una fracción del terreno de mayor porción, inscripto en la Dirección de los Registros Públicos como Finca N° 2097 del Distrito de Luque, lugar denominado Cañada San Rafael, que consta de la dimensiones y linderos señalados en el exordio de la presente resolución, con una superficie total de 1ha. 9962 m² 6000 cm². Librar el correspondiente oficio a la Dirección de los Registros Públicos a los efectos de la inscripción de la presente resolución…".
El recurrente se agravia contra la referida resolución, fundando el presente recurso en los siguientes puntos: 1) El inferior no habría tenido en cuenta las demandas contra el actor. 2) El actor no ha determinado correctamente a los demandados. 3) El Sr. Riquelme no ha determinado correctamente las dimensiones del inmueble que intenta usucapir. 4) El accionante no vive ni reside en el inmueble que se intenta usucapir, dado que la vivienda donde reside se encuentra fuera de los límites que intenta usucapir. 5) El a quo no fundamentó sobre los supuestos actos posesorios…".
Que, a (fs. 220/225 de autos), la parte actora al contestar el traslado que le fuera corrido, solicita el rechazo de los recursos, en base a las siguientes consideraciones: 1) Que las supuestas imprecisiones que refiere el actor, han sido objeto de análisis al ser resuelta la excepción de defecto legal opuesta. 2) Las dimensiones del inmueble han sido bien determinadas en su presentación inicial. 3) En cuanto a que los planos no se corresponden con las dimensiones reclamadas, refiere que el perito que tuvo a su cargo dicha prueba no concluyó su trabajo. 4) Con referencia al argumento de que el actor no vive en el inmueble objeto de la presente litis, refiere que desde un principio se dejó sentado que el terreno que se intenta usucapir, es colindante con el que es de su propiedad y donde se encuentra su vivienda. 5) Los interdictos que fueran promovidos contra su parte, no pueden ser tenidos como causal de interrupción de la usucapión. 6) En lo que se refiere a la alambrada y a las plantaciones, sostiene que el argumento de la recurrente no tiene asidero dado que son elementos que son renovables, es decir que se cambian cuando están deterioradas (alambrada) o cada siembra.
Analizadas las manifestaciones de las partes, debe ser estudiada la cuestión de fondo planteada como pretensión de la parte actora, y en dicho sentido, corresponde apuntar que, en todo juicio de usucapión debe, necesariamente, tenerse en cuenta que el mismo supone la adquisición de la propiedad inmobiliaria por la posesión de carácter pública, exclusiva, continuada e ininterrumpida, por el plazo que la normativa establece.
Se puede afirmar que existe, entonces, un cúmulo de elementos que deben estar reunidos para que esta figura pueda conformarse o materializarse, y así el órgano jurisdiccional declare el derecho que le asiste a la persona que las ha acumulado y accionado en base a ello.
Para que una demanda de usucapión pueda tener acogida favorable, según la opinión sostenida largamente por este Tribunal, deben estar demostradas, entre otras cosas, la posesión con indudable animus domini de parte de la persona que ejerce el poder físico sobre el inmueble, que debe estar individualizado de manera precisa, por el transcurso del tiempo requerido, además de estar determinada la inactividad del propietario.
En primer término, entre los extremos exigidos para la usucapión debe citarse uno de los elementos importantes, sino el más importante, el cual es la posesión. Esta, a su vez para su constitución y consideración en función a la prescripción adquisitiva, debe reunir determinadas características como son: la de ser pública, exclusiva e ininterrumpida. Asimismo, la misma debe ser ejercida con animus domini, es decir con ánimo de dueño, lo que obliga a determinar antes la capacidad para poseer, o sea, si el actor está habilitado para tomar la posesión por sí mismo. Una vez determinada la existencia de la posesión sobre un inmueble, provisto con las características y elementos expresados, debe establecerse si se ha cumplido con el segundo elemento, el cual es el transcurso del tiempo exigido por la ley para que la posesión, para que pueda concluirse con la declaración, por parte del Órgano Jurisdiccional, sobre el derecho a la propiedad. Todos los elementos deben darse de manera conjunta pues, si faltase uno de los señalados (la posesión con todas sus características y elementos y el tiempo) deberá ser desestimada la demanda.
Por otra parte, en los juicios de esta especie, la suerte del litigio no puede subordinarse a una sola prueba ni a un solo hecho, sino al estudio global de todos los elementos de juicio que se han aportado y a las constancias del expediente.
Como se dijo más arriba, en primer término debe ser analizada la posesión. Antes de considerar el comportamiento del actor en cuanto al ejercicio de los actos posesivos, y del propietario en cuanto a su negligencia, desinterés o abandono de sus derechos de dominio es insoslayable analizar si la cosa a usucapir, fue bien determinada, para después estudiar si están presentes los elementos de la posesión y si están dadas las características enunciadas respecto de esta figura que haga factible la usucapión. A tal efecto y a fin de que sean constatados los extremos que hacen a la posesión debe analizarse si el actor logró arrimar a estos autos por los medios pertinentes elementos de convicción necesarios que hacen a la misma y en su caso si el Juez a quo los ha considerado suficientemente para luego determinar si puede prosperar la acción o confirmar el fallo en estudio que no ha hecho lugar la misma.
En el caso sub-examine en su escrito de demanda el actor solicitó la declaración de que se ha operado la prescripción adquisitiva de dominio, en razón de que están dados los presupuestos establecidos en el art. 1989 del CCP, refirió en el mismo, que ejerce la ocupación continua, ininterrumpida, sin oposición por mas de treinta años de un inmueble identificado la Finca N° 2097, del distrito de Luque (actual res litis).
Por su parte, se ha presentado el Sr. V. I. S. C., en representación de Ceferino A. Garcete Acuña, Osvaldo Garcete Acuña y Antonia Coronel de Martínez, y contesta la demanda interpuesta ante el Inferior y solicitando el rechazo de la misma. Ambas partes han agregado las instrumentales que las mismas creen hacen a sus derechos.
En el presente juicio se intenta adquirir, por parte del Sr. Jorge Adalberto Riquelme, en propiedad la parte menor de un inmueble individualizado como finca N° 2097, del distrito de Luque, a través de la prescripción adquisitiva (usucapión), conforme a lo dispuesto por el art. 1989 del CC.
Entonces, como se dijo, es imperioso el análisis previo al de la posesión, el de la determinación de si el objeto de la demanda fue correctamente individualizado. En el presente se tiene que la pretensión del actor se encuentra circunscripta a la porción de un terreno de mayor proporción, estableciendo en el presente juicio, a través de las instrumentales presentadas y otras adjuntadas al expediente, las dimensiones y ubicación de la parte del inmueble que pretende ser propietario por medio de la prescripción adquisitiva. Entonces el objeto de la demanda ha sido bien determinado en su individualidad y características en el presente juicio, sin tener que atender a los efectos del estudio de este requisito cuestiones debatidas en otros expedientes, como lo hace el recurrente, quien manifiesta que en otros juicios el actor se ha referido al inmueble con distintas proporciones a esta. Pero como se dijo, en este primer apartado, lo que se analiza si el objeto de la presente demanda está bien determinado y nada más. La comparación con manifestaciones en otros expedientes, será materia de análisis se estudie la posesión.
Asimismo, el inmueble en cuestión no es de dominio público por lo que se encuentra en el comercio y es sabido que las cosas que están en el comercio son pasibles de ser adquiridas de esta forma.
Hechas las afirmaciones que anteceden, corresponde analizar la conformación de los elementos constitutivos de la posesión, es decir, para que la misma se encuentre constituida deben estar integrados el corpus y el animus domini.
Con relación al mismo debe corroborarse a través de los medios desarrollados en el presente juicio, si el actor ha realizado en la porción del inmueble que intenta adquirir, actos que indiquen que ha estado en la misma desde el año 1971 realizando actos que indiquen el poder físico sobre la cosa objeto del presente juicio.
El inferior ha referido en su resolución que el actor ha realizado actos posesorios, como son la plantación y edificación en el terreno, desde el mismo momento en que fue ocupado.
Ahora bien, es importante hacer referencia a una situación importante como es la de que el actor debía haber ejercido actos que indiquen su posesión, desde el año en que supuestamente poseyó y sobre la totalidad de la porción que intenta usucapir. A dicho efecto es importante tener en cuenta que en el presente juicio, el actor ha manifestado haber ejercido actos posesorios sobre la totalidad de la parte del inmueble objeto de litigio. Mientras que en la SD N° 51 obrante a fs. 95 del expediente caratulado: "Ceferino Antonio Garcete Acuña y otros c. Jorge Adalberto Riquelme s/ Interdicto de Obra Nueva", adjuntado por cuerda separada, se deja constancia en el considerando que el Sr. Riquelme ha realizado una obra nueva y que el hecho de que se haya abierto una picada en el bosque demuestra que en ese lugar no existía ninguna alambrada anterior. Circunstancia ésta que fue corroborada por el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 05 de septiembre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, obrante a fs. 122/124 del expediente más arriba referido, en la que se deja sentada la existencia de la obra nueva, circunstancias que no fueron observadas por el inferior.
Por ende, atendiendo a lo manifestado anteriormente, es posible entender que el actor, no ha ejercido actos sobre la totalidad de la porción de la finca que intenta usucapir, sino ha ido realizado de manera progresiva una incursión en la Finca N° 2097. Su posesión debe ser completa sobre la porción que se intenta adquirir y no parcial, por lo que teniendo esta ultima característica, los actos realizados por el demandado no poseen la entidad necesaria para configurarse en la posesión que hace adquirir la propiedad por la prescripción.
Dado lo anteriormente señalado, en el sentido de que no se encuentra dado el corpus, por lo menos de la manera señalada mas arriba (plena) ya no es posible entender que existe la posesión, y por tanto, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos, tanto de la posesión, como los otros para la usucapión. Por todo lo expuesto se tiene que la parte actora no ha logrado desvirtuar las circunstancias apuntadas pues no ha logrado justificar su posesión, por lo que sus pretensiones de usucapir, debían ser rechazadas por el inferior.
Es así que este Conjuez, entiende que la resolución en alzada no se ajusta a derecho y por tanto debe ser revocada. Costas a la perdidosa. Así voto.
El Dr. Riera Hunter dijo: Uno de los requisitos fundamentales para la admisión del juicio de usucapión de inmueble es la identificación e individualización de la cosa que es objeto de juicio (res litis). En tal sentido, el actor usucapiente debe -necesariamente- identificar el predio que es objeto de usucapión indicando el número de Finca o Padrón, Distrito, lugar, dimensiones y linderos. Ello es así por cuanto que tales datos formales deberán, en su momento, ser aplicados materialmente al terreno a fin de acreditar que real y efectivamente el actor ocupa y posee el inmueble que dice ocupar y poseer. La exigencia señalada precedentemente sube de punto cuando se pretende usucapir no precisamente una finca completa, sino una parte o fracción de ella.
En el caso particular de autos el requisito anteriormente señalado no ha sido cumplido por la parte demandante por cuanto que si bien ella ha ofrecido en el escrito inicial de demanda diversos datos formales a fin de identificar el predio objeto de usucapión, adjuntando igualmente un plano pericial de la ubicación del terreno que es supuestamente ocupado y poseído por el accionante, no se ha efectuado en este juicio la aplicación de tales datos formales en el terreno, tal como se indicó anteriormente, diligencia que necesariamente debe ser realizada con motivo de la importante prueba de reconocimiento judicial.
Si bien en estos autos se encuentran agregadas algunas fojas (fs. 152, 153 y 154) relacionadas supuestamente con una prueba de inspección ocular, en rigor tal probanza resulta inexistente desde el punto de vista jurídico y procesal por cuanto que el instrumento correspondiente no se encuentra firmado ni por el Juez ni por la actuaria judicial, requisitos formales absolutamente indispensables para dar validez a las actuaciones judiciales. En el caso, no se ha tenido en cuenta la exigencia legislada en el art. 156 del CPC que dispone que son requisitos esenciales de toda resolución judicial -y por extensión, de todas las actuaciones procesales cumplidas por los Jueces- la firma del Juez y del Secretario judicial. La ausencia de tales requisitos que la ley califica de "esenciales" implica la invalidez de la resolución dictada o de la actuación procesal realizada en tales condiciones defectuosas. En la especie, como se dijo, se hallan ausentes tales firmas, razón por la cual la diligencia que dice haberse efectuado en tal oportunidad carece por completo de valor probatorio, aún cuando dichas fojas se encuentren firmadas por las partes y sus abogados.
Consideraciones similares pueden formularse en relación al dictamen pericial que se encuentra agregado a fs. 155 y 156 suscripto por el Ing. Luís Britez por cuanto que tal actuación habría sido ordenada en el supuesto y aparente acto de reconocimiento judicial, el cual, se reitera, carece de validez por defectos formales. Consecuentemente, el dictamen pericial que es la consecuencia de una actuación inválida debe correr la misma suerte de invalidez.
No obstante, en el supuesto, eventual e hipotético caso de que el informe pericial del Ing. L. Britez pudiera ser considerado como elemento probatorio, hipótesis no admitida, tampoco podría satisfacer la exigencia requerida y mencionada al principio de la presente fundamentación (aplicación del título y sus datos formales al terreno) por dos razones: 1) En primer lugar, porque si se coteja dicho informe pericial con el presentado por el actor a fs. 25/27 de autos se podrá observar que ambos informes ofrecen datos dispares en cuanto a la superficie de la fracción de terreno que dice ocupar la parte usucapiente. En efecto el accionante dice poseer una fracción de terreno con una superficie de una hectárea con 9962 metros cuadrados y 6000 centímetros cuadrados, en tanto que en el informe del Ing. L. Britez se consigna que el mismo predio tiene una superficie de una hectárea con 4.299 metros cuadrados, diferencia expresamente admitida por la actora (fs. 222); 2) En segundo lugar, porque no resulta suficiente efectuar la medición pericial del predio que es objeto de usucapión (dimensiones y linderos de la res litis), y probar que dicha medición concuerda con el inmueble que el actor pretende usucapir, sino, además es necesario probar que el mismo predio se encuentra ocupado y poseído por el accionante, extremo que requiere la constatación del órgano Judicial. Pero, si como ha ocurrido en este caso particular no se efectúan válidamente la prueba de reconocimiento judicial, obviamente no puede acreditarse tal extremo. Esta es precisamente la circunstancia procesal que se ha configurado en el caso de autos. La parte actora no ha logrado aplicar el plano del terreno que pretende usucapir en el lugar en donde se asienta materialmente el inmueble, omisión que no permite probar ni las dimensiones y linderos del terreno ni (dentro de esas dimensiones y linderos) la ocupación por parte del demandante quien dice poseer "una fracción de terreno de la finca de mayor porción" (fs. 28).
En las condiciones anotadas, la pretensión del usucapiente no resulta procedente. En consecuencia, corresponde que el Tribunal revoque, con Costas, la sentencia apelada (que hace lugar a la demanda de usucapión) por no hallarse la misma ajustada a Derecho. Así voto.
La Dra. Núñez González manifiesta: Que se adhiere a las opiniones de los conjueces que le precedieron, por considerar que las mismas son coincidentes y complementarias.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 35
Asunción, junio 26 de 2008.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
TENER al recurrente por desistido del recurso de nulidad.
REVOCAR, con costas, la SD N° 197 del 28 de marzo de 2006, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Secretario
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
Marcos Riera Hunter
Valentina Núñez González
(CZ)
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