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Acuerdo y Sentencia Nº 33/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 33/08

“LEGUIZAMÓN MEISTER, GLORIA ELIZABETH C/. LARROSA DE GUILLÉN, CLAUDELINA”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de abril del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, , en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Leguizamón Meister, Gloria Elizabeth c. Larrosa de Guillén, Claudelina”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Está ajustada a derecho la resolución apelada?

La Dra. Peña dijo: La sentencia en examen (1) hace lugar a la demanda por despido justificado de la trabajadora Claudina Larrosa de Guillén promovida por Gloria Elizabeth Leguizamón Meister y (2) hace lugar a la excepción de falta de acción deducida por la firma Confecciones del Paraguay S.A.

Esta sentencia es apelada por el abogado de la trabajadora, cuestionando ambos puntos de la misma, a mi modo de ver con suma razón, según los fundamentos que expondré respeto de cada uno de ellos.

Excepción de falta de acción. La trabajadora dirigió su demanda contra la Sra. Gloria Leguizamón Meister y la firma Confecciones del Paraguay S.A., afirmando que si bien aquélla era la persona con quien directamente estaba en contacto en su trabajo, la misma era solo una intermediaria de la nombrada firma, circunstancia negada por aquéllos, quienes alegan que la Sra. Leguizamón Meister es una contratista de la empresa Confecciones del Paraguay S.A., y como tal era la única responsable de la relación laboral de la trabajadora demandante, presentando como prueba el contrato correspondiente (fs. 5). Este contrato fue decisivo para la decisión de la a quo, basada exclusivamente en este documento para acoger la excepción de falta de acción opuesta por la firma, incurriendo en ello en serios errores de apreciación de los elementos de juicio existentes en autos, especialmente del propio contrato.

En efecto, en primer lugar, el contrato de referencia es un documento privado y no porque fue reconocido en este juicio por sus firmantes constituye instrumento público como equivocadamente afirma la a quo. En todo caso el efecto del reconocimiento consiste en otorgarle el mismo valor de un instrumento público, pero solo respecto a los firmantes (art. 497 CC). Los contratos no obligan si no a las partes y no producen efectos respecto de los terceros ajenos al acto (art. 717 CC), siendo por tanto, para la trabajadora el contrato presentado en autos: res inter alios acta. Es más, los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada en ellos (art. 408 CC). Todo esto es de conocimiento elemental, por lo que causa extrañeza que la Aquo haya dado rotundo valor probatorio al contrato suscrito por los demandados, extendiendo sus efecto a la trabajadora.

Pero es más, la Aquo no tuvo en cuenta el certificado de trabajo (fs. 12) firmando por la Sra. Leguizamón Meister, en su calidad de gerente de la firma codemandada Confecciones del Paraguay S.A., en el que se consigna claramente que Claudina Larroza de Guillen es funcionaria de dicha firma. Tampoco la a quo consideró que en el telegrama enviado a la trabajadora solicitándosele su presencia en el trabajo, figura como remitente: Confecciones del Paraguay S.A. (fs. 4). Estas son pruebas contundentes que confirman la afirmación de la trabajadora de que su real empleadora es la citada firma, siendo totalmente pueril y poco seria la explicación dada respecto del contenido de dichos documentos por el Abog. C. O. V., al absolver posiciones (en representación de la firma), diciendo que el mismo se debía al desconocimiento y a la falta de asesoramiento jurídico de la Sra. Leguizamón Meister, lo que es evidente, ya que de haber sido bien asesorada no habría expedido documentos tan comprometedores para la firma, a la que intenta firmemente desobligar en este juicio.

También la trabajadora arrimó las declaraciones de testigos fiables y conocedores directos de los hechos relatados, al haber sido empleados de la firma, quienes confirman la versión de la actora (fs. 156, 157, 158). Es más, hasta los testigos ofrecidos por la parte empleadora, más bien comprometen la posición de la misma (fs. 136, 139).

Todas estas pruebas nos revelan que, tal como afirma la trabajadora, la Sra. Leguizamón de Meister era intermediaria de la firma Confecciones del Paraguay S.A., y por consiguiente obliga a éste en su relación laboral con aquella, en este caso en forma solidaria, conforme con la disposición del art. 25 del CT. Por todo ello, corresponde la revocación de la sentencia en la parte que admite la excepción de falta de acción en cuestión.

Despido. La parte empleadora alega como justa causa de despido el abandono de la trabajadora, hecho que pretende demostrar con la Nota de fs. 3 y el telegrama de fs. 4, a los que también la a quo, equivocadamente, (otro error) les otorga carácter de instrumento público. Ni la nota por ser reconocida en juicio por quienes la han firmado es un instrumento público ni lo es el telegrama. Uno, la actora niega haber recibido la referida nota de intimación para que vuelva al trabajo, además la misma no es el medio idóneo de la intimación indicada en la Ley para la configuración del abandono como justa causa de despido, en este aspecto el inc. q) del art. 81 del CT exige que la intimación de reintegro debe ser hecho en "forma fehaciente"; como bien afirma el apelante, la declaración de dos testigos, en este caso vecinas de la empleadora, no llenan ese requisito. Y en cuanto al telegrama, que la actora reconoce haber recibido, aclarando que fue posterior a su despido, tampoco puede tener la eficacia probatoria pretendida por no contener una intimación expresa de reintegro en la forma descrita en el citado inc. q) del art. 81 del CT, tal cual sostiene el apelante. No se encuentra pues acreditado el abandono de trabajo alegado por la empleadora como justa causa de despido, siendo por tanto incorrecto el fallo de la a quo sobre el punto, por lo que corresponde su revocación, debiendo otorgarse a la trabajadora las indemnizaciones pertinentes al despido injustificado (arts. 91, 92, 82 CT).

En cuanto a las demás reclamaciones hechas por la trabajadora también deben ser otorgadas, por no haber acreditado la parte empleadora el cumplimiento de dichas obligaciones legales (art. 137 CPT).

Por todo lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas, corresponden la revocación de la sentencia apelada en todas sus partes, debiendo otorgarse las pretensiones de la trabajadora. Es mi voto.

Gloria Elizabeth Meister
Son guaraníes once millones seiscientos treinta mil quinientos cuarenta y dos.

Los Dres. Barboza y Sánchez Godoy manifestaron: Adherirse al voto de la Colega Miryam Peña por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 33

Asunción, 15 de abril de 2008

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,

SEGUNDA SALA,

RESUELVE:

REVOCAR en todas sus partes la SD N° 385 de fecha 8 de junio de 2007, y en consecuencia desestimar la demanda de justificación de despido planteada por la señora Claudia Elizabeth Meister en contra de la señora Claudelina Larrosa de Guillén.

DESESTIMAR la excepción de falta de acción opuesta por la firma Confecciones del Paraguay S.A., conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

HACER LUGAR a la demanda promovida por la Señora Claudelina Larrosa de Guillén en contra de la señora Gloria Elizabeth Meister y la firma Confecciones del Paraguay S.A., condenando a ambas en forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de Gs. 11.60.542 (once millones seiscientos treinta mil quinientos cuarenta y dos) en el perentorio término de 48 horas de quedar firme la presente resolución.

IMPONER las costas del juicio a los perdidosos.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Gloria Machuca C.- Sec.
Miryam Peña.-
Ramiro Barboza.-
Concepción Sánchez Godoy.-

(CZ)

 

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