En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y ocho del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo segunda sala, Ramiro Barboza.- Concepción Sánchez Godoy.- Miryam Peña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Cabrera Florentín, Osvaldo Ireneo c. Benítez O'Higgins, Pedro Alberto, propietario del Taller Nuevo s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos.”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la resolución apelada?
El Dr. Barboza dijo: Que la sentencia apelada resolvió hacer efectivo el apercibimiento de los arts. 114 y 161 del CPT; Hacer lugar, con costas, a la demanda planteada por el Señor Osvaldo Ireneo Cabrera Florentín contra el Señor Pedro Alberto Benítez O'higgins, propietario del "Taller Nuevo" por cobro de guaraníes en diversos conceptos y en consecuencia, condenar al demandado a pagar al actor la suma de Gs. 30.403.200.
Agravios.
El apelante en representación del demandado formuló oralmente sus agravios en contra de la sentencia apelada, diciendo: "...En primer lugar desea manifestar que en el caso que nos ocupa no existió despido y que la circunstancia no está probada en el expediente. Lo que sí sucedió es que el trabajador se retiró después de solicitar a su representación un aumento salarial a pesar de que percibía uno superior al mínimo y que debido a las circunstancias económicas del país resulta difícil otorgarlo, y molesto por esto presentó denuncia ante el Ministerio del Trabajo, en cuya audiencia su parte le ofreció reintegro al trabajo al cual se negó categóricamente. El Sr. Osvaldo Cabrera por otro lado, estaba trabajando con otro taller realizando el mismo trabajo que hacía en la empresa de mi representación y ello no se alega como causal de terminación sino al solo efecto de demostrar la conducta el trabajador, que desde luego no tenía intenciones de seguir trabajando y simuló o forzó una situación de despido. Por tanto el trabajador no se reintegró cuando se le intimó, alegando que ello no existió, sin embargo, como queda dicho, nunca hubo despido ni se probó en juicio. El actor de la demanda efectivamente trabajó en otra chapería realizando trabajo similar a lo que ejecutaba en la empresa de su representación y esto ha sido reconocido por el actor. En cuanto al pago de la doble indemnización cabe señalar que no corresponde de conformidad a los arts. 96 y 97 ya que no solicitó el reintegro sino directamente el pago de la doble indemnización. Por tanto, no corresponde en el supuesto y probable de que debe abonarse indemnización la doble indemnización por los fundamentos señalados. Por todo ello su representación solicita revocatoria de la resolución apelada con costas".
A su turno la adversa contestó oralmente el traslado de los agravios expuestos por el apelante diciendo: "...Contrariamente a lo sostenido por el apelante el despido existió y fue debidamente probado en juicio. Dicho despido fue el 24 de marzo siendo citado el demandado a audiencia en el Ministerio del Trabajo el 29 de marzo que no concurrió y se fijó audiencia para el 31 del mismo mes, oportunidad en que la empresa le ofreció el reintegro pero de manera poco convincente. En la demanda presentada por su representación se ha arrimado jurisprudencia y doctrina suficiente acerca de la falta de validez de los ofrecimientos de reintegro en la audiencia del Ministerio del Trabajo. Por otro lado tampoco se halla probado que el trabajador realizaba tareas en otras empresas en el horario de trabajo, pero fuera de ello no es ningún delito ya que no existía exclusividad y el trabajador era libre de trabajar en lo que podía hacer. Tampoco la demandada intimó por TC el reintegro del trabajador como consta en la absolución de posiciones respectivas. El hecho alegado por el apelante de que el trabajador se retiró voluntariamente sin despido no fue probado en autos, y recién transcurrido 8 días del despido se presenta a ofrecerle el reintegro supuestamente. En lo que hace a la doble indemnización que según el apelante no corresponde porque el trabajador no planteó el reintegro, cabe señalar que es una opción del trabajador que puede elegir entre cobrar el monto de los beneficios reclamados directamente o el reintegro al trabajo. De allí que no corresponde el planteamiento. Por todos estos fundamentos, su representación solicita el rechazo de la apelación planteada y la confirmación de la resolución planteada con costas".
Casos de autos.
En esta oportunidad el apelante en representación de la demandada sostiene la inexistencia del despido y que por el contrario se ha intimado al reintegro en el trabajo en oportunidad de la audiencia ante el Ministerio de Trabajo, a la que el trabajador se negó categóricamente; a más de manifestar que el trabajador venía haciendo labores fuera del horario de trabajo en una empresa similar, y que el motivo de la desinteligencia surge con el pedido de aumento salarial formulado por el actor y que fuera negado por la empresa. La demandada por otra parte fue declarada en rebeldía al no contestar la demanda en tiempo oportuno, prosiguiendo el juicio en tal carácter.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el trabajador reconoce dos hechos alegados por la patronal: 1) que en sus horas libres realizaba trabajos particulares, alegando que no existía exclusividad, y; 2) de que efectivamente reclamó aumento salarial que le fuera denegado. Pero lo significativo del caso constituye la intimación al reintegro que también se halla suficientemente probada en esta oportunidad, y sobre este tema conviene recordar lo resuelto por este Tribunal en el Acuerdo N° 28 del 30 de marzo de 2007, que en algunos casos puntuales, con voto de la Dra. Miryam Peña, se sostuvo lo siguiente: "Tampoco estoy de acuerdo que se reste toda efectividad probatoria a la intimación de reintegro por haberse efectuado después de que el empleador tuvo noticias de la denuncia del trabajador o de la iniciación de la demanda, que es cierto, puede envolver una maniobra del empleador. En cualquiera de los casos, la oferta de reintegro, sincera o no, tiene el efecto de posibilitar la continuación de la relación laboral (bien jurídico protegido, reitero), que así será si el trabajador acepta reintegrarse. En este aspecto, estimo que el trabajador intimado a volver a su empleo, debe hacerlo en prueba de su buena fe. En la hipótesis de que el empleador no reciba al trabajador, cerrándole la puerta, o no dándole trabajo o destinándole a tareas distintas a disgusto del trabajador, o tome otras actitudes similares, que obstaculice el pleno reintegro ofrecido, pondría en evidencia su verdadera intención, todo lo cual posibilitaría la prueba del despido.
Por ello, estimo que, si el trabajador contesta la intimación alegando despido, a él (trabajador) corresponde probar este hecho, lo que implicaría un "reinversión de la carga de la prueba", la que en dicha hipótesis se basa en la dificultad de probar el no despido por el empleador, que ya había utilizado el medio idóneo considerado por la propia jurisprudencia (la intimación). En mi opinión, la intimación de reintegro hecha en un término razonable, conllevaría la presunción de la inexistencia del despido, que desde luego, puede a su vez ser desvirtuada por el trabajador. Iguales lineamientos sigue la jurisprudencia mejicana, que creo es la fuente de la nuestra, cuando por las mismas razones, ya expuestas, impone al empleador la carga de la prueba de no ser el causante de la extinción del contrato, pero también resuelve que si el trabajador insistía en no regresar al trabajo, se operaba una nueva inversión de la carga de la prueba (reinversión), correspondiendo al trabajador en dicho supuesto demostrar que efectivamente fue despedido. Esta segunda hipótesis, dice Mario de la Cueva, que no modifica la primera, pues se refiere a una hipótesis distinta, parece razonable, ya que si el patrono niega la disolución de la relación de trabajo y consecuentemente declara que está a disposición del trabajador, no parece posible imponerle la prueba de un hecho que afirma no se ha dado (El nuevo Derecho Mejicano del Trabajo, T. I, p. 265). Por todo lo dicho concluyo que, en la hipótesis que el trabajador contesta la intimación negándose a volver al empleo alegando que existió despido, corresponde al mismo (el trabajador) demostrar que efectivamente fue despedido. Se opera así una nueva inversión de la carga de la prueba; se daría la "reinversión de la carga de la prueba". Este criterio de la reinversión de la carga de la prueba, puede ser utilizado en casos como el que nos ocupa en esta oportunidad en donde la relación laboral se venía deteriorando por las razones antes dichas y correspondía al trabajador ofrecer mayores elementos de juicio para descartar el ofrecimiento de reintegro formulado por el empresario, cosa que no ha sido suficientemente probada, pero que el inferior siguiendo la jurisprudencia tradicional, sencillamente exigió al empleador la demostración de un hecho negativo que difícilmente puede probarlo, condenando al pago de una suma millonaria a un taller de chapería, que en general, cuenta con escasos recursos. En estas condiciones, entendemos que la parte actora debió arrimar más elementos de juicio que generen la convicción cierta de que existió despido y al no hacerlo, deviene improcedente la presente acción, debiendo revocarse la sentencia dictada por el inferior disponiéndose la revocatoria apelada en cuanto condena a la demandada al pago de los rubros de indemnización por despido, omisión de preaviso y vacaciones proporcionales, quedando modificada la condena establecida en la sentencia apelada en la cantidad de Gs. 1.171.200, imponiendo las costas en el orden causado de conformidad al art. 9 del CPT.
La Dra. Sánchez manifestó: Comparto la teoría de la reinversión de la carga de la prueba expuesto en el voto del colega preopinante. Sin embargo a mi modo de ver, su procedencia depende de las circunstancias de hecho planteadas en cada caso en particular. En el caso de autos, en mi opinión no es procedente, por las siguientes razones. 1. Ambas partes coinciden que existió un reclamo de mejora salarial por parte del actor, que no pudo ser satisfecho por el empleador. 2. Según el empleador, éste hecho, causó molestia al trabajador, motivo por el cual "...comenzó a trabajar a desgano por lo que le llamé la atención manifestándole que eso era incorrecto. Recibiendo con sorpresa, el 27 de marzo de 2006 una notificación..." se refirió a la notificación para comparecer a una audiencia en la Dirección del Trabajo, como resultas de la denuncia por despido efectuada por el mismo ante dicha institución. (ver actas de fs. 4 y 47). 3. El actor por su parte afirmó, que en el mes de diciembre de 2005 solicitó a su empleador el aumento de su salario, pedido al que se negó rotundamente su empleador. Que, en el mes de febrero de 2006 fue concedida sus vacaciones anuales por cinco semanas, debiendo concurrir todos los viernes para percibir sus haberes en tal concepto, circunstancia que le reclamó a su empleador, quien lo increpó con términos ofensivos, invitándole a que renuncie, si no le agradan sus condiciones. 4. Que, en fecha 20 de marzo de 2006 el demandado, de nuevo lo maltrató verbalmente porque realizaba trabajos para otro taller y que en fecha 24 del mismo mes cuando se presentó para percibir su salario de la semana, el demandado lo despidió sin abonarle lo adeudado. 5. En su absolución de posiciones el demandado admitió este extremo, aunque aclaró que ofreció al mismo la suma de Gs. 200.000 pero que el actor se negó a recibir. Estos antecedentes enojosos, denotan que entre trabajador y empleador ya no existía un buen relacionamiento, circunstancias que entre otras me lleva a la fuerte presunción que efectivamente existió el despido alegado por el actor. 5. Pero además, de lo señalado, es oportuno señalar la actitud del demandado, quien admitió que recibió la notificación para presentarse ante la AAT el día lunes 27 de marzo, sin embargo no solo no se presentó a la audiencia fijada para el día 29, sino que desaprovechó la oportunidad de intimar al actor para que se reintegre a sus labores, lo que recién lo hizo en fecha 31 de marzo cuando fue citado por segunda vez ante la DT (ver informe agregado a fs. 52/57 y acta de fs. 47). 6 Si es verdad que no existió despido, nada obstaba remitir un TC poniendo a disposición del actor su puesto de trabajo e intimarlo para que se reintegre, bajo apercibimiento de incurrir en la causal de abandono para salvaguardar sus derechos y con mayor razón por tratarse de un empleado con estabilidad especial adquirida. Este proceder además, hubiera colocado al actor en la necesidad del responder la intimación, de suerte a obligarlo a reintegrarse o a señalar los motivos de su negativa en su caso. Esta actitud negligente del empleador, a mi criterio, conspira contra sus pretensiones. 7. Finalmente y lo más importante, es que el demandado no contestó la demanda, hecho que lo coloco en la grave situación de aplicársele los apercibimientos de los arts. 114 y 115 del CPT sumado al hecho de haber reconocido que no cuenta con los libros laborales de tenencia obligatoria, lo que igualmente hace funcionar la presunción a favor del trabajador del art. 161 del CPT. Estas razones me llevan a la convicción que en el caso de autos, aún cuando el empleador procedió a la intimación de reintegro, no es posible aplicar la reinversión de la carga de la prueba, brillantemente expuesta en el voto de la colega Miryam Peña, las que comparto en un todo. En estas condiciones, mi voto es por la confirmación de la sentencia apelada.
La Dra. Peña manifestó: Adherirse al voto de la colega Concepción Sánchez por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 7
Asunción, 18 de febrero de 2008
VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Gloria Machuca C.- Sec.
Ramiro Barboza.-
Concepción Sánchez Godoy.-
Miryam Peña.-
(CZ)
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