En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de lo República del Paraguay, a veinte y nueve del mes de octubre del año dos mil ocho estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, los Excelentísimos Magistrados VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ, ÓSCAR PAIVA VALDOVINOS, y por inhibición del Magistrado DR. MARCOS RIERA HUNTER, integra el Tribunal la Dra. MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PARAGUAY ON LINE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ COPACO S/ AMPARO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D Nº 78 de fecha 02 de setiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
Se ajusta a derecho la resolución recurrida?
Practicado el sorteo de ley, este, arrojó el siguiente orden de votación: Preopinante; la Magistrada VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ, ÓSCAR PAIVA VALDOVINOS y MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA.
Antes de iniciar el estudio de los agravios de la apelante, debemos señalar que si bien el Juzgado otorgó apelación y nulidad contra la sentencia dictada, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el art. 581 del CPC, solo corresponde interponer el recurso de apelación, tal como lo hiciera la recurrente, por lo que no corresponde el estudio del recurso de nulidad.
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA MAGISTRADA VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ DIJO se agravia la recurrente contra la SD. Nº 778 de fecha 2 de setiembre de 2008 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, manifestando que el mismo efectúa una interpretación de los hechos debatidos, en forma complaciente con la parte actora. Establece que el hecho desde donde debe computarle el plazo es el momento en que COPACO S.A. le negó la reconexión del servicio de Internet, dando a entender que el contrato sigue vigente; que únicamente sus efectos fueron suspendidos hasta tanto el actor se decida a cumplir con los requisitos necesarios (presentación de la renovación de licencia) para continuar con los efectos del contrato.
Agrega que esa argumentación no se compadece con la realidad pues el contrato de Prestación de Servicio de Tránsito de Internet, suscrito con la empresa demandante, estípula en el art 8.1.2 al referirse a la rescisión anticipada del contrato que una de las causales es la caducidad de la licencia otorgada por CONATEL al prestador. Señal que su mandante en base a dicha disposición resolvió al contrato y el mismo dejó de existir e 11 de febrero de 2008, por lo que estando el contrato resuelto no se puede pretender a la continuidad del mismo con el otorgamiento de la renovación de la licencia acaecida recién el 24 de abril de 2008.
En cuanto a los argumentos esgrimidos para fundar la urgencia del caso, señala su disconformidad, pues considera que la amparista ha demostrado un total desinterés y falta de diligencia para la renovación de la licencia. Menciona que expirando su licencia el 22 de julio de 2007, recién en fecha 30 de enero de 2008 (fs.21) solicita a CONATEL la renovación, después que COPACO le hubiera notificado la necesidad de presentar una copia autenticada de la resolución de CONATEL que amplíe la vigencia del servicio, para lo cual se le concedió un plazo de 45 días, cumplido el cual se procedió a la suspensión de los servicios. Recién el 9 de junio de 2008, fue comunicada a COPACO la resolución por la que se renovaba la licencia, solicitando la continuidad en el menor tiempo posible del servicio de acceso a Internet, a lo cual ya no se podía acceder porque el contrato N° 15/2005 se había rescindido el 13 de febrero de 2008.-
Manifiesta que el A-quo no tuvo en cuenta disposiciones del Decreto 14.135/96 que reglamenta la Ley 642/95 de Telecomunicaciones que en su art. 98 estipula que el titular de una licencia debe presentar el pedido de renovación de su licencia con una anticipación de seis meses, como también que las licencias se prorrogarán precariamente en la forma y condiciones del otorgamiento hasta que CONATEL se pronuncie sobre las renovaciones de las mismas. El plazo no puede exceder de 90 días prorrogables por otros noventa días. Se ratifica en la legalidad de la acción de corte del servicio de acceso a Internet así como de la omisión de restablecer el servicio de acceso a internet por fibra óptica, por lo que solicita la revocatoria de la resolución agregando que el A-quo ha favorecido a la parte actora en desmedro de los intereses de COPACO.
Corrido traslado a la otra parte, esta contesta en un extenso escrito que va de fs.146/153, refutando las argumentaciones esgrimidas por la apelante y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Entrando a analizar la cuestión debatida, nos encontramos ante una acción de amparo promovida por la empresa Paraguay On Line SRL., contra COPACO SA, por considerar que existe un omisión ilegítima de parte de esta última, al negarse a restituirte la reconexión a la red INTERNET internacional pese a contar con la renovación de la licencia otorgádale por CONATEL con vigencia desde el 22 de julio de 2007.
El A-quo ha considerado luego de un análisis de los elementos de juicio con que contaba que ha habido ilegitimidad en cuanto a la negativa por parte de COPACO de reestablecer el servicio, por no existir causal para la rescisión contractual, falta de declaración de CONATEL en tal sentido y expresa decisión de la autoridad de control de renovar la licencia.
La cuestión se suscita ante la demora por parte de CONATEL en expedirse sobre el pedido de renovación de la licencia de prestador presentada por la parte actora, la excesiva burocracia que se observa a través de las comunicaciones intercambiadas entre, ambos entes, y la actora, lo que trajera como consecuencia el retiro por parte de COPACO SA de la prestación del servido de Tránsito de Internet, otorgado en virtud del Contrato de prestación de servicio de Tránsito internet, (UNBAI Nº 15 fs.10).
Cuestiona la apelante el análisis efectuado pro el A-quo sosteniendo que el mismo es complaciente a los intereses de la parte actora. De la lectura de las notas intercambiadas entre la parte actora, CONATEL y COPACO, se puede inferir que la actora ha dado cumplimiento al requisito de solicitar la renovación de la licencia dentro del plazo establecido por la Ley (fs.20/21, solicitud ingresada el 30 de enero de 2007) y no el 30 de enero del 2008, como equivocadamente sostiene la apelante, ha realizado los trámites para obtener la renovación de la licencia, dando cumplimiento a las requisitorias correspondiente, lo que diera lugar a la apertura de diversos expedientes, culminando con el otorgamiento de la renovación con antigüedad en el plazo de vigencia desde el 22 de julio de 2007, fecha en que vencía la anterior licencia (Res. Nº 365/2008, art. 2º) es decir, que pese a haberse otorgado con posterioridad a la fecha da vencimiento, no hubo caducidad de la Licencia por cuanto el ente regulador y otorgante de la renovación, así lo establece claramente en la nueva resolución.-
Evidentemente que CONATEL Y COPACO SA. la primera como ente otorgante de licencias y la segunda al parecer, como única prestadora de los servicios autorizados por las licencias deben trabajar en coordinación a fin de evitar este tipo de situaciones. No puede transitar cada una por su lado, por que lo que una haga afecta a la otra, en detrimento de quienes usufructúan sus servicios.
La parte actora solicitó en tiempo la renovación de la licencia; la licencia vencía el 22 de julio del 2007, el contrato celebrado entre COPACO S.A, y la actora tenía una vigencia de tres años desde la fecha de suscripción habiéndose firmado el 12 de diciembre de 2005, vale decir vence el 12 de diciembre de 2008 (fs. 11, apartado 5 del contrato), no se objetó la falta de congruencia entre la fecha de vigencia de la licencia y la duración del contrato de prestación de servicios, por lo que rige dicha disposición, por consiguiente, habiendo presentado en tiempo el pedido de renovación, informado ante la intimación de COPACO sobre el cese de la prestación de servicios, los trámites que se estaban realizando, la respuesta del Residente de COPACO (fs.28). y la resolución emitida posteriormente por CONATEL que otorga la renovación de la licencia contados a partir del 22 de julio de 2007, se hallaban reunidos los requisitos que en su momento se reclamara para proseguir la prestación de servicios.-
Ahora bien no resulta claro el porque de la negativa de COPACO a prestar el servicio requerido cuando se hallan reunidos los requisitos de otorgamiento de la renovación de la licencia, con vigencia desde la fecha de vencimiento, aferrándose solamente a que ha caducado la licencia, cuando en los hechos se demuestra que no. Este seria un problema a solucionarse entre ambos entes, pero no en perjuicio del usuario, que ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para que se le otorgue el servicio y hoy se le niega. En este sentido comparto el criterio del A-quo en que existe evidentemente una actitud arbitraria e ilegitima por parte de COPACO S.A. al negarse a proceder a la reconexión del servicio de Internet basado en que ha caducado la licencia, cosa que en los papeles no existe. Por otra parte, la misma apelante señala que el art. 98 de la ley 642/95, establece que las licencias se prorrogaran precariamente en la forma y condiciones del otorgamiento hasta que CONATEL se pronuncie sobre las renovaciones de las mismas. De manera que si no existe pronunciamiento de CONATEL, la licencia sigue vigente y se entiende que COPACO S.A. debe seguir prestando el servicio, salvo que el beneficiario incurra en mora, lo cual aparentemente no ocurrió, pues existe constancia del pago de las prestaciones debidas hasta la fecha da cancelación. Señala la apelante que el Juez Interviniente ha favorecido a la parte actora en desmedro de los intereses de COPACO. Si la actora tiene reunidos los requisitos para acceder a la prestación de servicios a cargo de COPACO; tampoco entendemos en que perjudica a esta que se proceda a la reconexión.
En cuanto al cuestionamiento referente a la urgencia, la negativa de COPACO S.A. a efectuar la conexión del servicio indudablemente coloca a la parte actora en la necesidad de lograr al reconocimiento de sus derechos conculcados de una manera efectiva, pues el perjuicio económico que ya viene sufriendo se vería aun mas agravado, sobre todo si se tiene en cuenta que la actora ya ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la prestación del servicio inclusive COPACO ya ha percibido el derecho de licencia e inspección, por lo que ante la negativa de la misma a honrar sus obligaciones injustificadamente hacen viable la acción de amparo como vía idónea para la reparación inmediata de los derechos que están siendo lesionados, por lo que consideramos que corresponde la confirmación de le resolución con imposición de costas a la parte perdidosa.
A SUS TURNOS LOS MAGISTRADOS OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS Y MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, manifiestan que se adhieren al voto de la Magistrada Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Sres. Magistrados por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 75
Asunción, 29 de octubre de 2.008-
VISTO Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y fundamentos en el esgrimido, el TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, PRIMERA SALA;
RESUELVE:
1.- DECLARAR mal concedido el recurso de nulidad.
2.-CONFIRMAR, con costas la resolución recurrida.
3 - ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Arnaldo Martinez Rozzano - Actuario
Valentina Núñez González
Óscar Paiva Valdovinos
María Sol Zuccolillo Garay De Vouga.
(CZ)
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