En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, María Mercedes Buongermini Palumbo.- Arnaldo Martínez Prieto.- Neri Eusebio Villalba Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Romero, Anunciación y Flecha, Jorge R. c. Barrios Chaparro, Reinaldo”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Nulidad: El Abog. C. R., en el escrito obrante a fs. 128/202 se agravia de la resolución del inferior y manifiesta que la resolución recurrida se ha dictado con violación de la forma y las solemnidades que prescriben las leyes, conforme a las siguientes consideraciones. En primer lugar, alega que procede la nulidad, puesto que la parte resolutiva de la sentencia no se refiere a todos los puntos que fueron objeto de controversia y sobre todo, a las partes que integran la relación procesal, por un lado, y por el otro se ha cercenado el derecho a la defensa. En segundo lugar, indica que la acción fue promovida con eco favorable según providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, pero sin embargo al presentarse el Abog. V. A. a contestar la demanda, el juzgado, por providencia de fecha 19 de marzo de 2004, declara como única parte integrante de la relación procesal a la razón social Regional S.A. -aseguradora del demandado-, excluyendo de ese modo a su representado, que sin embargo, se encuentra incluido en la demanda reconvencional a que hace mención la sentencia recurrida. Asimismo, señala que la firma Regional S.A. de Seguros integra la relación procesal por Reinaldo Barrios en relación con la contestación de la demanda, pues el mismo se presenta conforme con la Escritura Pública N° 20 y la Esc. N° 4, a fs. 95/99 de autos, y sin embargo tampoco el Juez se refirió a esa relación procesal. Manifiesta que a fs. 168 de autos, el Abog. V. A., hace una presentación con el membrete de Regional de Seguros solicitando diligencias, continuando con la postura que el profesional representa a las dos partes, y que a fs. 178 solicita la liberación del asegurador, que el Juez provee favorablemente por resolución de fecha 9 de mayo de 2005, con lo que queda demostrado que el mismo ejercía las dos representaciones. Por último, culmina diciendo que a fs. 145, el Abog. V. A. presenta un escrito renunciando al mandato conferido por el Sr. Reinaldo Barrios, peticionando se le notifique a éste a fin de nombrar nuevo defensor, y que el Juzgado dicta una providencia que no se encuentra firmada por lo que carece de efectos jurídicos, creando desde ese momento el estado de indefensión del accionado al no haberle comunicado la renuncia o por tampoco haber nombrado un defensor público. Señala que primeramente la absolución de posiciones dispuesta por el primer apartado de la sentencia recurrida, deviene improcedente, ya que el demandado debió haber sido notificado en el domicilio real, circunstancia ésta que no consta en la cédula.
El representante convencional de la parte actora, contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 20/210 y manifiesta que del propio rescrito de contestación de la demanda se desprende que la reconvención fue promovida por ambas partes, conforme se desprende de las palabras del Abog. V. A. cuando dice: "que vengo a formular reconvención por los daños materiales, económicos y morales que acarrea la presente acción en contra de mis demandados", manifestando que el Abog. A. es apoderado tanto de Regional de Seguros como del demandado Rubén Barrios. Asimismo, indica que no se ha violentado norma alguna sobre la defensa en juicio, en que la providencia por la cual se tuvo por renunciado al mandato al Abog. V. A. no está firmada y por ello es inexistente, de manera que la personería del Abog. A. no cesó nunca, y el citado es quien tuvo que haber impulsado y logrado el cese de su representación, conforme al art. 62 del CC. En lo referente a la absolución de posiciones, que el apelante alega que la notificación no reunía los requisitos formales, afirma que pretender revocar el apercibimiento porque en la cédula no se expresa claramente el domicilio del demandado, constituye ejercicio abusivo del derecho, puesto que la cédula obrante a fs. 118, fue notificada en el domicilio real, incluso fue recibida y firmada por la Sra. Iluminada Argüello de Barrios, esposa del demandado, cumpliendo su cometido dicha notificación, ya que el demandado compareció al Juzgado, pero éste llegó tarde. Indica que inclusive la notificación fue hecha al representante convencional, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Forma. Culmina su escrito pidiendo se rechace el pedido de nulidad ya que queda demostrado que no se violó el debido proceso y ninguna garantía procesal.
El art. 404 del CPC dispone que el recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
En el primer punto objeto de agravio, el apelante hace notar un posible vicio de congruencia en el pronunciamiento del Juzgado sobre las partes -dentro de la demanda reconvencional- entre el momento de trabarse la litis y el desistimiento pronunciado por la SD N° 374 del 27 de octubre de 2005, ya que al tener por iniciada la reconvención, el Juzgado, por proveído de fecha 19 de marzo de 2004, omitió incluir como parte de la relación procesal al demandado Reinaldo Barrios Chaparro.
El CPC, en su art. 159 cita los requisitos que deberá contener necesariamente la sentencia definitiva en primera instancia, disponiendo en su inc. a) la designación de las partes, y en el inc. e) la decisión expresa:... declarando el derecho de los litigantes, cosa que como ya dijéramos antes el Juzgado no lo hizo, dejando de esa manera de incluir en la demanda reconvencional al Sr. Reinaldo Barrios.
Así las cosas, se podría decir que dicha omisión dentro del proceso traería aparejada la nulidad parcial de la resolución; parcial, puesto que el vicio se encuentra en la demanda reconvencional, que en los otros puntos de la sentencia, que no dependen de si ni son su consecuencia, todo ello conforme al art. 115 del CPC. Ahora bien, si bien es cierto que la demanda reconvencional padece de un defecto estructural, que acarreó un pronunciamiento citra petita por parte del Juzgado, no es menos cierto que esa circunstancia debe ser estudiada en correspondencia con el principio dispositivo y la competencia derivada que tienen los Tribunales de revisión para examinar las cuestiones que pudieren ser objeto de debate recursivo. El único apelante es el demandado original, quien no reconvino por indemnización de daños, sino que la reconviniente es la Empresa Aseguradora Regional S.A. de Seguros. Siendo la reconvención una forma de acumulación de acciones, debemos recordar que se dan dos tipos distintos de acumulación: la voluntaria y la necesaria. En este caso estamos frente a una acumulación voluntaria, dado que una contrademanda indemnizatoria no es imperativa para resolver el derecho de la actora a una satisfacción indemnizatoria de sus propios daños. En estas condiciones solo son parte de la demanda reconvencional: la reconviniente entidad Regional S.A. de Seguros y los actores originales, Sres. Anunciación Romero y José R. Flecha; como ninguno de éstos recurrió el defecto señalado ut supra que se encuentra en la demanda reconvencional, se concluye que el aquí hoy recurrente no se encuentra legitimado para cuestionar el apartado cuarto de la sentencia, el cual por otro lado, no le afecta. Si carece de interés carece de legitimación. No se puede pronunciar una nulidad en perjuicio de partes no recurrentes. El vicio referido, debió ser objeto de una aclaratoria, por la parte interesada. Entonces, no pudiendo atentar contra el principio dispositivo antes aludido y por las razones esgrimidas con anterioridad se concluye que la nulidad no puede ser pronunciada.
En cuanto a la supuesta indefensión del demandado en juicio -segundo punto de agravio-, a fs. 145 obra la renuncia al mandato por parte del Abog. V. A., representante convencional de la parte demandada, quien pide expresamente la notificación cedular al demandado a los efectos de nombrar un nuevo defensor. Asimismo, también a fs. 178 pide la liberación de la compañía aseguradora, con lo que se produce el definitivo abandono del defensor dentro de la causa. De esta manera se constituye la supuesta falta de defensa, alegada por el apelante como razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia. Conforme surge de fs. 145 vlto. la providencia que dispone admitir la renuncia del abogado no se encuentra firmada por el Juez ni por el actuario. Tenemos que los requerimientos esenciales de toda resolución son la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del Juez y secretario, por lo que al faltar ambos requisitos esenciales, la resolución no ha principiado a existir. En este estado de cosas el juicio sigue su curso natural, teniendo como defensor al Abog. A. hasta tanto el Juzgado no se pronuncie efectivamente sobre la petición. De la misma forma, la cesación de la representación procesal por renuncia se rige conforme con el art. 64 del CPC, que dispone que el apoderado deberá continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el Juez fije al poderdante para reemplazarlo, plazo que nunca fue fijado por el magistrado, ya que el mismo nunca firmó ninguna resolución que así lo mande. La personería del apoderado, pues, nunca cesó, y el mismo debió haber permanecido en el causa hasta que la renuncia a la representación haya estado efectivamente perfeccionada.
Por lo demás, es carga de las partes promover y mantener la personería y la representación suficientes -si se hace uso de este medio- durante todo el trámite del proceso. Si esta carga no se cumple, las consecuencias negativas de la omisión se computan al litigante negligente, no a los demás sujetos procesales, y esta circunstancia no puede ser invocada por dicho litigante a su favor, para obtener nulidades.
Por otro lado, el apelante trae a colación la existencia de un vicio de forma en la notificación de la absolución de posiciones, en donde no queda establecida de manera inequívoca el domicilio real del accionado, conforme surge a fs. 118. No puede basarse el recurso de nulidad en defectos formales de actuaciones de primera instancia, si no fueron impugnadas consecuentemente en ésta. Por lo demás, examinamos estos actos tenemos que a fs. 134 el demandado justifica su incomparecencia por motivos laborales, lo que evidencia el conocimiento que tenía la demanda de la audiencia de absolución de posiciones. La nulidad será declarada siempre que la irregularidad impidiere -al interesado cumplir oportunamente los actos procesales- vinculados a la resolución que se notifica. No procederá cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto. Así pues, el conocimiento efectivo ha sustituido al cumplimiento formal de los trámites notificatorios, por lo que no corresponde la nulidad en cuanto a este punto ni modificar el primer apartado de la resolución recursiva, puesto que no se puede pronunciar invalidez alguna para satisfacer meros pluritos formales.
Concluimos así que la nulidad debe ser desestimada, de acuerdo con los argumentos mencionados anteriormente.
Los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández manifestaron: Votar en igual sentido.
2ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Apelación: El Abog. C. R., en cuanto al segundo apartado de la sentencia apelada, señala que el Juez no tuvo en cuenta la responsabilidad del asegurador en las pólizas de seguro, que a fs. 178, peticionó su desvinculación en la causa; por haber depositado la suma total que cubría dicho contrato. Asimismo, indica que su parte rechaza los rubros que forman parte de la sentencia, ya que las mismas no han sido debidamente probadas ni reconocidas en el juicio conforme lo establece el art. 307 inc. a), por lo que carecen de eficacia jurídica las facturas y certificaciones de pago a que hace mención la parte actora. Por último peticiona al Juzgado de Alzada, dictar acuerdo y sentencia, revocando la SD N° 374 de fecha 27 de octubre de 2005, dejando establecida la inexistencia de los rubros por falta de pruebas y considerar la garantía del asegurador presentada en juicio, con costas para la actora.
El representante convencional de la parte actora, contesta los agravios indicando en primer lugar que el apelante no expresó agravios específicos de manera razonada y crítica, por lo que se debe declarar desierto el recurso o rechazarlo. Manifiesto, en cuanto al rechazo de rubros que forman parte de la sentencia hecha por la demandada, que los rubros fueron probados a través de su representado, fotografías, declaraciones testificales, prueba pericial, parte policial, y que el demandado no pudo desvirtuar con elementos probatorios que los daños no fueron tales, o de la magnitud señalada. Alegó que en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, no incumbe a su parte si el asegurador se hace cargo o no, puesto que es de interés del demandado, quien tiene las acciones legales pertinentes para reclamar sus derechos. Concluye peticionando se rechacen los recursos interpuestos.
El único punto a analizarse constituye el punto final resarcitorio, puesto que el apelante centra el recurso de apelación fundamentando la ineficacia de los documentos probatorios presentados por la parte actora. No objeta, sin embargo, la culpabilidad de su representado en el marco del juicio. Así, debemos decir que el hecho de debatir únicamente la cuantía del monto, que surge claramente del segundo párrafo de fs. 201, constituye implícitamente una renuncia acerca del estudio de otros factores que comprometen la responsabilidad de la parte demandada. En efecto, el apelante abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento procesal le concede únicamente en su interés particular; de ello se colige que el demandado tiene el control y disposición de su defensa -y puede renunciar a las mismas-, todo ello conforme con el principio dispositivo que gobierna el proceso. Debemos pues, abocarnos únicamente al estudio del quantum indemnizatorio.
Así, en primer término, diremos que los documentos que justifican los rubros del accionante, en cuanto al daño material emergente, constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, por lo que los mismos debieron de haber comparecido al juzgado, reconocer firmas, mediante la forma establecida para la prueba testifical, conforme surge del art. 307 del CPC.
Si bien se observa que el accionante ha adjuntado notas de presupuesto (fs. 27, 31, 33, 34) en las cuales se identifican trabajos de remolque, chapería y pintura que se deben realizar, estas instrumentales nunca fueron reconocidas en juicio. Sin embargo, es jurisprudencia constante de nuestros tribunales que si el daño consta en forma fehaciente, el Juez puede estimarlo, según los términos del art. 452 del CC. Así, en el parte policial se determinaron los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor. Este medio probatorio, ciertamente permite identificar los golpes que sufrió el automotor a consecuencia del siniestro y cuya reparación evidentemente genera un gasto. Entonces, corresponde valorar prudentemente estos daños y de modo solo referencial utilizar las instrumentales supramencionadas. De su lectura puede notarse que los rubros detallados, corresponden a los percances exteriores ocasionados al vehículo siniestrado y que con meridiana claridad consisten en la reparación del parabrisa delantero roto, guardabarro lado derecho delantero abollado y el capot abollado. Debemos decir también, que a fs. 31 se encuentra agregada la factura expedida por el Taller Censer S.R.L., donde el rubro de repuestos alcanzan el mayor monto a cubrir, en relación a los de chapería y venta de materiales, a fs. 34 se encuentra otra factura del mismo taller con los detalles de los repuestos adquiridos, de donde resulta imposible quitar información válida sobre los gastos por la pésima calidad de la fotocopia, de modo que no podemos ni siquiera referencialmente, usar dichos documentos para evaluar el daño material del rodado. Así, se concluye, dada la envergadura de los perjuicios materiales, que el monto a resarcir se debe fijar prudentemente en la suma de nueve millones de guaraníes (Gs. 9.000.000).
Pasaremos a considerar los agravios del recurrente en cuanto a los demás rubros indemnizatorios dentro de la demanda indemnizatoria incoada por la parte actora. En primer término, en concepto de daño moral, tenemos que el mismo se presume solamente en casos de daño físico u otros de entidad suficiente para provocar una lesión en esferas superiores a las puramente materiales. En presencia de daños exclusivamente materiales, la configuración del daño moral, entendida como aflicción y sufrimiento de una persona, no puede ser meramente presumida en casos como éste, en el cual no existen lesiones personales, sino pérdidas materiales; en tales casos el daño moral debe ser debidamente probado, al no existir perjuicio en la integridad física o psicológica, o de la vida de relación de la parte actora. En efecto se debe señalar y demostrar la aflicción que eventualmente pueda derivarse de la pérdida o deterioro de un vehículo y acreditar el concreto sufrimiento, desprestigio social o aflicción en el espíritu sufrida por esta causa. Evidentemente en autos, la prueba del daño moral no se produjo en lo más mínimo, por lo que no podemos sino desestimar el rubro en concepto de daño moral, revocando este rubro que fue considerado por el inferior.
En cuanto al daño proveniente de la privación de uso, podemos decir que es evidente que los daños vehiculares debieron generar una inmovilización del rodado a los efectos de su reparación. El tiempo de privación se tendría que estimar en base al tiempo que el vehículo, de acuerdo con las partes reparadas y cambiadas mencionadas, habría de permanecer en el taller. Ahora bien, el rubro de privación de uso, que fuere calificado por el inferior como lucro cesante, fue denegado -por no existir prueba categórica y fehaciente- por el Juzgado de Capiatá, y la parte actora no recurrió dicho rubro, por lo que, dada esa circunstancia, en cuanto a este punto, el rubro debe ser desestimado.
La devaluación del vehículo como consecuencia del accidente no cae dentro de la categoría de lucro cesante, sino que es un daño emergente, esto es, una minusvalía, un perjuicio relacionado con consecuencias eventuales de privación de chance de enajenación del vehículo por un precio de mercado, según las características abstraídas del tipo de automotor y modelo, marca, clase. Es bien sabido que un vehículo accidentado no vale y, lo mismo que sufrido del siniestro, que un vehículo que no ha sufrido un accidente, otra cosa es la cuantía de esa pérdida. Examinados estos autos, se advierte que el actor no produjo prueba pericial tendiente a demostrar en el caso concreto, ese quantum; pero también es cierto que el art. 452 del CC, autoriza al Juez a justipreciar el daño, en circunstancias especiales, entre las cuales la jurisprudencia reiterada y pacífica ha incluido la eventualidad de los daños sean ciertos y en sentido esto es su ocurrencia o acaecimiento consten fehacientemente. La notoriedad de la devaluación como consecuencia del accidente sin duda puede asimilarse a la fehaciencia. Resta, pues, examinar si el inferior ha cuantificado este rubro de modo prudente y razonable. La suma fijada por el a quo en este concepto es de Gs. 5.000.000 (cinco millones de guaraníes), la cual es adecuada, atendiendo a la marca, modelo y clase del vehículo. Este rubro, debe pues, ser confirmado.
Por otro lado, debemos ahora referirnos a la garantía del asegurador en la cuantificación de los rubros indemnizatorios que declara la resolución discutida. Si bien sabemos que cuando el asegurador deposita en pago la suma asegurada más el importe de los gastos y costas devenidos hasta el momento en el juicio, se libera de los gastos que se devenguen con posterioridad dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, es también cierto que la sentencia que hace o que no hace lugar a la demanda, es la declaración del derecho que tienen las partes en el pleito; representa la cantidad exigible por el incumplimiento del deber genérico de un daño, por un lado y de la obligación contractual del proceso indemnizatorio por el otro; por lo que la suma planteada como indemnizatoria en la sentencia del inferior aún no se encuentra en la etapa ejecutoria, que es el momento procesal oportuno donde se tendrá que establecer la suma depositada por la aseguradora, a fin de cuantificar las sumas finales a liquidar en este pleito. Tenemos entonces que, en cuanto a este punto, la resolución se ajusta a derecho.
Concluimos así, que el demandado debe pagar la suma de Gs. 14.000.000 (guaraníes catorce millones), en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte actora. En este tenor debe ser modificada la sentencia.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas proporcionalmente en ambas instancias, por existir vencimientos recíprocos, en un 39 % a la apelante y en un 61 % a la demandada.
Los Dres. Martínez Prieto y Villalba Fernández manifestaron: Votar en igual sentido.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 7
Asunción, 15 de febrero de 2008
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
TERCERA SALA,
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad, conforme a los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución.
2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto en cuanto al monto de la indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia fijar la suma de guaraníes catorce millones (Gs. 14.000.000) a cargo de la parte demandada.
3.- IMPONER las costas proporcionalmente en un 39 % a la actora y un 61 % a la demandada.
4.- ANÓTESE, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Pablo Costantini.- Sec.
María Mercedes Buongermini Palumbo.-
Arnaldo Martínez Prieto.-
Neri Eusebio Villalba Fernández.-
(CZ)
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