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Acuerdo y Sentencia Nº 8/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 8/08

“EMPRESA DE TRANSPORTE SANTO DOMINGO S.R.L. C/. RES. Nº 1040 DE FECHA 19-09-2005, DICTADA POR EL VICEMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y uno del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, Ángel r. Daniel Cohene G.- Rafael A. Cabrera Riquelme.- Marite Espínola de Argaña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Empresa de Transporte Santo Domingo S.R.L. c. Res. Nº 1040 de fecha 19-09-2005, dictada por el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar las siguientes.

CUESTIONES:

1ª) ¿Es nula la resolución apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ajustada a derecho la resolución apelada?

1ª cuestión: El Dr. Cohene dijo: Que, por la resolución apelada, el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sancionó a la firma Empresa de Transporte Santo Domingo S.R.L. imponiéndole el pago de una multa por incumplimiento de disposiciones laborales, vigentes dejándola establecida en la suma de Gs. 33.660.000. El recurrente primeramente alega la nulidad de la resolución mencionada porque el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha violado la Res. N° 483/99 "Por la que se aprueba el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al art. 398 del CT". Así, el art. 16 del citado reglamento dispone: Informe del Juez Instructor y Resolución del Viceministerio del Trabajo: vencido el plazo de pruebas, previo informe del actuario, el Juzgado tendrá por cerrado el plazo del mismo y elevará informe al Señor Viceministro del Trabajo dentro del término de cinco (5) días, para que éste dicte resolución fundada dando por concluido el sumario...". Sostiene que en el caso de autos, ese plazo de cinco días no fue respetado, transcurriendo en exceso dicho plazo. El informe final fue elevado el 25 de julio de 2005, mientras que la Res. N° 1040 fue dictada recién el 19 de setiembre de 2005, es decir, dos meses después del informe final, 39 días después del mismo, cuando la reglamentación establece que sea dentro de los cinco días. Por otro lado, alega que el Vice Ministerio violó el art. 20 del Reglamento Sancionador, pues tampoco respetó el plazo de sesenta (60) días para la conclusión del sumario. La primera actuación del Juez sumariante obra a fs. 10 de autos y data del 2 de junio de 2005. Desde esta fecha al 19 de setiembre de 2005, transcurrieron más cien días, violándose por completo la norma de citado art. 20. Por ello, pide la nulidad de la resolución recurrida.

Que, en cuanto a la apelación, se agravia porque la resolución carece de motivación de comprobación de las supuestas infracciones, puesto que tanto el Juez de Instrucción Sumarial, como la misma Resolución del Vice Ministerio sólo se limitan a señalar las diligencias realizadas sin ningún análisis de las constancias del expediente, para sobre la base de ello concluir sin consideración alguna que la firma incumple sus obligaciones legales y aplica la sanción de multa. Alega que la resolución es arbitraria porque ha aplicado el art. 385 del CT a fin de abultar las multas supuestamente cometidas por la firma, cuando lo correcto es que el art. 385 es de aplicación sólo al caso de las faltas que no tengan una sanción especial prevista en el Código. Con relación a la "falta de registro obligatorio de empleados y obreros en relación de dependencia", sostiene que las faltas se configuran por la no presentación de los libros laborales dentro de los plazos legales, no así por su no presentación ante una intimación para presentarla fuera de los plazos legales, por lo que no se puede fundar una sanción en la intimación y un apercibimiento totalmente ilegal y arbitrario. En referencia a la falta de recibos de pago y comunicación de vacaciones, dice que no se fundamentó ni aclaró de donde surge el supuesto incumplimiento de los arts. 220/222 del CT y asimismo, destaca que dichas normas legales no prevén sanción alguna. En el considerando de la resolución recurrida no se especificó quiénes son los trabajadores que no usufructuaron sus vacaciones, de manera que arbitrariamente se aplica la sanción por el número total de trabajadores. Termina solicitando al Tribunal que revoque la resolución recurrida, con costas.

Que, el representante del Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Abog. R. S. L., contesta el traslado en los términos del escrito agregado a fs. 93/94 de autos, en el que señala que la resolución se halla ajustada a derecho, por lo que solicita la confirmación de la misma, con costas.

Que, antes que nada debe resolverse el recurso de nulidad planteado por el recurrente. El mismo se funda en la falta de aplicación por parte del Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del "Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al art. 398 del CT", específicamente en los arts. 16 y 20 que hacen referencia al plazo para que el Juzgado instructor eleve el informe al Vice Ministro luego de vencido el plazo de pruebas y el plazo de duración de los sumarios (sesenta días). Al respecto, considero que el transcurso de dichos plazos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad de la resolución, pues el recurrente debió plantear el pedido de caducidad del sumario en la instancia administrativa.

El Dr. Cabrera Riquelme manifestó: Corresponde analizar en primer lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y aunque no lo fuera, igualmente el Tribunal debe hacerlo de oficio si surgieren circunstancias que impongan la nulidad de la resolución, en atención a la previsión el art. 113 del CPC, aplicable supletoriamente ante lo dispuesto por el art. 836 del citado cuerpo legal.

En efecto, prima facie surge de autos que no pudo haberse dictado válidamente por el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la Res. N° 1040 de fecha 19-09-05, en razón de que no solamente tiene sustento en un procedimiento viciado de nulidad sino, además, la misma resolución es nula por carecer de fundamentos, ya que en ella solo se hace referencia y transcripción de las actuaciones cumplidas e, incluso, en una etapa distinta a la sumarial. Pues, deben distinguirse dos etapas; una que corresponde a la inspección de oficio, que hace a la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las leyes laborales por la Autoridad Administrativa del Trabajo conforme al art. 408 del CT, que es ejercida por los inspectores del trabajo y concluye con la elevación de su informe. Y la otra etapa es la de instrucción de sumario, establecida para la aplicación de sanciones a cargo de la referida autoridad, conforme al art. 398 del CT; y es dentro de esta etapa sumarial que se debe determinar la imputación para la preparación de la defensa en la forma y oportunidad que previene el art. 398 citado. Y de allí surgir la responsabilidad o no del sumariado. Esta etapa es distinta a la de al inspección, que culmina con el informe como se anotó, y en ella no se puede sustentar una condena por corresponder, como se dijo, a una etapa distinta a la del sumario. En el caso resulta llamativo que recién al momento de imponer la sanción de multa a través de la resolución apelada se haya puntualizado o detallado la infracción atribuida a la firma sumariada. Pues, antes, desde el inicio de todo el proceso sumarial, en ningún momento se ha hecho una referencia detallada de la imputación; resaltando así la informalidad, la irregularidad y ligereza del acto administrativo por apartarse del mismo presupuesto básico que establece la Constitución Nacional cuando se está ante un procedimiento que daría lugar a una sanción. El art. 17 de nuestra Ley primera, en su num. 7 preceptúa que toda persona tiene derecho a la comunicación previa y detallada de imputación… para la preparación de su defensa. Sin embargo, en el presente sumario instruido por el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no se ha observado dicho deber constitucional; pues, desde la misma resolución por la que instruye sumario, la N° 367 del 31 de mayo de 2005 se evidencia no haberse cumplido el referido presupuesto. Dicha resolución tiene por fundamento el acta de inspección e informe respectivo de los inspectores comisionados en los que, según expresa, "Constan supuestos incumplimientos de las leyes laborales por parte del empleador"; también hace referencia a que la firma "no ha presentado todos los documentos laborales de tenencia obligatoria"; para en base a ello concluir: "lo que de ser cierto constituiría transgresión a las disposiciones del Código del Trabajo. Dec. N° 10.047/95, Ley N° 884/81 y demás leyes complementarias, y en consecuencia, pasible de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico del país" (fs. 9); y estos fundamentos así expresados en forma general no se ajustan al num. 7 citado; y aunque se remita el acta de inspección o informe de los inspectores no es hurgando en dichos antecedentes donde el imputado o sumariado deberá encontrar o tratará de encontrar las razones del sumario; ya que muchas veces no contienen sino simples enunciados o generalizaciones como las transcriptas, que no hacen al presupuesto constitucional mencionado; y que incluso no permite presumir tan siquiera la infracción que amerite el sumario. Se constata que no se ha observado el procedimiento previsto por el art. 398 del CT que rige la cuestión, pues, no se ha dado oportunidad al supuesto infractor de ejercer su defensa corriéndosele vista de las imputaciones, las que al efecto debieron ser detalladas conforme a la disposición constitucional transcripta, a fin de que sea oído respecto de cada una de ellas y así también puedan aportar la prueba en su descargo. De igual omisión adolece la providencia del 2 de junio de 2005 (fs. 10) que tiene por iniciado el sumario, que solo se limitó a detallar los documentos laborales obligatorios a ser presentados en la audiencia y no las infracciones para ser escuchado el infractor, la referencia a presuntas irregularidades constatadas en oportunidad de la inspección no reúne el requisito legal y, menos, constitucional -como se anotó. Cabe agregar que se omitió la realización de la audiencia impuesta por el art. 398 del CT.

Pero, lo arbitrario a que lleva la irregularidad anotada precedentemente radica en que por la Res. N° 1040 de fecha 19-09-05 en cuestión se concluye el sumario condenando por conceptos no detallados, conforme se anotó, como: "No cumple el Dec. N° 10.047/95, registro obligatorio de empleados y obreros en relación de dependencia ante el MJT; No cumple el Dec. N° 10.047/95, registro obligatorio sueldos y jornales de todos los empleados en relación de dependencia ante el MJT; No cumple el Dec. N° 10.047/95, viola el CT (arts. 220/222), no presenta recibos de pago y comunicación de vacaciones"; ya que este detalle de la infracción no se ha dado, del cual carece el objeto de investigación sumarial, y recién con la imposición de la condena se hace el detalle o referencia a dichas violaciones; cuando había precluído la etapa procesal correspondiente, impidiendo al sancionado preparar su defensa ante dicha imputación, es decir, alegando y presentado pruebas en defensa de sus derechos, quedando así, más bien manifiesto su estado de indefensión.

Cabe agregar que una actuación simplemente indiciaria, como lo es el acta labrada por los inspectores en ocasión de la inspección, ya que es practicada fuera del sumario y sin control de la defensa, no puede ser utilizada como prueba para fundar en ella la sanción. Debe dejarse bien en claro que durante el sumario se deben producir las pruebas bajo el control de las partes para que le sean opuestas, y pueda fundarse en ella la decisión.

Ante lo expuesto no corresponde entrar en mayores consideraciones para declarar nula la resolución objeto del recurso en alzada; pues, se ha faltado a lo expresamente dispuesto por el precepto constitucional enunciado y por el art. 15 inc. "b" del CPC aplicable de conformidad con el art. 836 del mismo Código. En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 248 del CPT, ante la nulidad declarada, corresponde sean impuestas al causante de la misma, la Vice-Ministra de Trabajo y Seguridad Social; responsabilidad prevista en la misma Constitución Nacional en su art. 106.

La Dra. Espínola manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Cabrera Riquelme por sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Cohene dijo: Que, en cuanto a la apelación tenemos que por la Res. N° 1040 del 19 de setiembre de 2005, la Autoridad Administrativa del Trabajo, impuso una sanción pecuniaria a la Empresa de Transporte Santo Domingo S.R.L. por incumplimiento de normas laborales vigentes. En el considerando de la citada resolución se consignan las siguientes faltas: "a) No cumple el Dec. N° 10.047/95, registro obligatorio de empleados y obreros en relación de dependencia ante el MJT multa Gs. 374.000 x 30 11.220.000" "b) No cumple el Dec. N° 10.047/95, registro obligatorio sueldos y jornales de todos los empleados en relación de dependencia ante MJT multa Gs. 374.000 x 30 11.220.000", c) No cumple el Dec. N° 10.047/95, viola la CT (art. 220/222), no presenta recibos de pago y comunicación de vacaciones multa Gs. 370.000 x 30 Gs. 11.220.000". Con respecto a las dos primeras infracciones, el Dec. N° 10.047/95 "Por la cual se reglamenta la inscripción en el registro patronal habilitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo y se establecen sanciones por su incumplimiento", prevé la obligatoriedad para el empleador de llevar libros laborales, los cuales se especifican en el art. 6 del citado decreto. Ahora bien, por el art. 12 "las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 388 y 398 del CT y del presente decreto". Y, dado que en autos la empresa recurrente no acreditó la tenencia de los libros de registro de empleados así como la de registro de sueldos y jornales, considero que la multa impuesta por estas faltas se encuentran ajustadas a derecho. Se debe señalar, en cuanto hace referencia a la manera de cálculo de la multa, que el art. 385 del CT in fine establece "El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Autoridad Administrativa del Trabajo será sancionado con multa equivalente de diez (10) a treinta (30) jornales mínimos diarios que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley". No habiendo el recurrente objetado el número de trabajadores considerado por el Vice Ministerio al efectuar el cálculo de la multa corresponde confirmar los montos indicados en los ítems a) y b) de la resolución apelada.

Que, respecto del punto c), siguiendo el temperamento de la Sala, la circunstancia de la no presentación de recibos de pago y comunicación de vacaciones, no se halla sancionado por el artículo que contempla los casos de sanción, el art. 390 del CT; éste artículo sanciona al empleador que paga salarios inferiores al mínimo establecido por la Ley o el contrato, o salarios desiguales cuando el código lo prohíbe, o el salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretende sustituir la moneda de curso legal, y en este sentido no existe constatación de infracción alguna, ni denuncia. La norma que impone una pena, sabido es que debe ser interpretada restrictivamente.

Que, conforme a lo expuesto, corresponde modificar la resolución apelada dejando establecido el monto total de la condena en Gs. 22.440.000.

El Dr. Cabrera Riquelme manifestó: Por la forma como se tiene resulta la primera cuestión la declaración de nulidad de la resolución, no corresponde considerar el recurso de apelación deducido contra la misma.

El Dr. Cabrera Riquelme manifestó: Que, habiéndose declarado la nulidad de la resolución en alzada, corresponde que de conformidad con el art. 248 del CPT el Tribunal se pronuncie respecto de la cuestión de fondo y dicte la resolución que fuere pertinente en reemplazo de la anulada. Pero en este caso concreto habiendo sido declarada nula la resolución no solo por razones de forma sino también por razones procesales, no podría darse cumplimiento a dicho artículo pues, si se pronunciara incurriendo en idéntico vicio que el inferior, por lo que corresponde dispone la remisión de los autos a la Autoridad Administración del Trabajo a fin de que tramite nuevamente la causa y oportunamente la falle conforme a derecho.

La Dra. Espínola manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Cabrera Riquelme por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 8

Asunción, 21 de febrero de 2008.

VISTO: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELARON DEL TRABAJO,

PRIMERA SALA,

RESUELVE:

DECLARAR nula la Res. N° 1040 de fecha 19-09-05, dictada por la Vice-Ministra de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo expuesto en el acuerdo que antecede.

E IMPONER las costas al causante de la nulidad, la Vice Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

DISPONER la devolución de los autos a la Autoridad Administrativa del Trabajo por los fundamentos y con el alcance expresado en el cuerpo de esta resolución.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Carmen Gómez.- Sec.
Ángel r. Daniel Cohene G.-
Rafael A. Cabrera Riquelme.-
Marite Espínola de Argaña.-

(CZ)

 

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