LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9/08

“VDA. DE MARTÍNEZ, SALVADORA C/. CRISTALDO AGÜERO, LORENZA”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de marzo del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal Circunscripción Judicial del Amambay, Ruperto Maciel Ortíz.- Justo P. Benítez Jiménez.- Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Vda. de Martínez, Salvadora c. Cristaldo Agüero, Lorenza”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal Circunscripción Judicial del Amambay, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Se halla ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Maciel Ortíz dijo: Por la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia Abog. Perfecto Silvio Orrego, resolvió: "Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Salvadora Vda. de Martínez contra Lorenza Cristaldo Agüero sobre demanda laboral, en consecuencia, condenar a la parte demandada al pago en concepto del rubro de reajuste salarial la suma de guaraníes tres millones ciento veinte y cuatro mil ochocientos cinco (Gs. 3.124.805), la que deberá ser pagada dentro del plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Anotar...".

Ambas partes litigantes han apelado la sentencia de mérito. Siguiendo el orden en que los escritos de expresión de agravios fueron agregados en esta instancia, corresponde seguidamente realizar una síntesis de las alegaciones y las peticiones formuladas, empezando por la demandada Lorenza Cristaldo Agüero. En el escrito que rola a fs. 75/76, la misma ha expuesto, que el a quo ha dictado la sentencia sin haber tenido en cuenta el real desenlace de las situaciones dispuestas en autos, puesto que ha quedado demostrado con las testificales ofrecidas que la actora ha abandonado su lugar de trabajo, que se contraponen a las testificales ofrecidas por parte demandante ya que sus testigos en ningún momento tuvieron el carácter de "presenciales". Refiere que dado el abandono, la actora ha renunciado tácitamente a todos sus derechos y que la misma trabajaba únicamente para el lavado de ropas, es decir, siempre fue una ayudante y percibía conforme a esa labor. Sigue diciendo que la trabajadora ha pretendido un beneficio que no le correspondía, pues la misma en todo momento habría expresado su decisión unilateral de dejar su labor y que en tal sentido, el a quo ha dictado una resolución que le agravia, pues le obliga a un reconocimiento de rubros que no le corresponden a la actora, hecho éste que se extralimita al incrementar un rubro de reajuste salarial, siendo que ha quedado probado y reconocido en autos que la misma era trabajadora doméstica y percibía conforme a las reglas laborales. Sostiene en otro párrafo que la accionante no puede alegar una antigüedad que no le corresponde, debido a que la misma trabajaba en horarios de la tarde en otro lugar y que se puede constatar en las pruebas producidas en autos que la misma por voluntad propia ha decidido buscar mejores horizontes. Continúa manifestando que todos los rubros en el hipotético caso de ser verdad se hallan desprovistos de sustentos valederos, puesto que el a quo se ha extralimitado en sus funciones condenándole al pago de sumas de dinero sin que haya fundado puntillosamente su condición, además sustentado en que su único testigo es amigo íntimo y que no puede ser tomado en cuenta debido a que tiene interés legítimos en las resultas del juicio, quizás por promesas o beneficios que la actora pretende pasarle. Acota que el a quo no ha resuelto el incidente que ha instaurado la actora a fs. 39/40 de autos, que fue contestado a fs. 42/43, referente a una prueba de valor primordial en juicios de esta naturaleza, por ello alega que la sentencia carece de validez puesto que no se hallaba en condiciones procesales de ser sentenciado, por lo que debe ser revocada in totum por su incongruencia. Culmina con sus argumentos peticionando a este Tribunal dictar sentencia rechazando la demanda, por improcedente.

La contraparte contesta los agravios de la demandada, diciendo que conforme se pueden constatar a fs. 55 y 56 de autos, se ha demostrado la falsedad de las declaraciones de los testigos de la parte demandada, principalmente al responder al noveno preguntado, al sostener los mismos que la Señora Salvadora es dueña de una pastelería, siendo que la misma es una empleada y hoy actora de la demanda. Con relación a que la actora reclama una remuneración que no le corresponde y que trabaja en turno tarde en otro lugar, nunca ha probado su contraparte estos hechos en el juicio. Agrega que se puede concluir que la parte actora ha demostrado ser la patronal y que los rubros reclamados le corresponden en derecho, no así la liquidación efectuada por el a quo. Señala que la absolución de posiciones de su poderdante no se llevó a cabo y que la parte demandada no presentó el pliego de absoluciones de posiciones. Culmina peticionando que el fallo apelado sea revocado pero en el sentido de otorgar lo peticionado por esa parte.

Los Abogs. M. E. R. C. y L. A. Z. P., quienes representan a la actora, han presentado su escrito de expresión de agravios a fs. 79/80, diciendo que se debe tener por cierto la antigüedad y salario invocado por la parte que representa y que en ningún momento la demandada presentó los libros de tenencia obligatoria, además sostiene que el a quo no consideró lo establecido en el art. 155 del CL en cuanto al cálculo del preaviso, habiendo establecido una suma que no corresponde por dicho concepto de siete (7) días y no quince (15) días que realmente corresponde dicho artículo. Indica que tampoco el a quo tuvo en cuenta el art. 82 y 244 del CL y que el juzgador, sin examinar, ha considerado que la demandada no imputó a la actora justa causa de despido para denegar la indemnización complementaria solicitada, pero se puede observar que en la contestación de la demanda la accionada ha imputado a su poderdante abandono de trabajo según el art. 81 inc. g) hecho que nunca ha probado en autos. Culmina peticionando que la resolución apelada sea revocada.

Que, la parte adversa no contestó el traslado, razón por la cual por providencia de fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal ha dado por decaído el derecho que ha dejado de usar y llamado autos para resolver, por lo que seguidamente ya nos avocaremos a considerar los escritos que fueron presentados por las partes y proceder a la revisión de la sentencia recurrida.

En fecha 25 de julio de 2006, se presentó la Señora Salvadora Vda. de Martínez, representada por los Abogs. M. E. R. C. y L. A. Z. P., ha promover la presente demanda contra la Señora Lorenza Cristaldo Agüero, solicitando el pago de varios rubros laborales.

Como se puede advertir de las constancias de autos, el tema relacionado a la existencia de la relación laboral no se halla controvertida, al haberlo admitido expresamente la parte accionada, de igual manera se halla fehacientemente acreditado ese extremo con lo alegado y probado durante el transcurso de la litis. Lo propio no ocurre con la antigüedad, salario y otros rubros reclamados por la trabajadora, que han sido debatidos ampliamente en la instancia precedente y cuya controversia continúa en alzada por los cuestionamientos que realizan ambas partes litigantes que han recurrido de la sentencia de mérito, a cuyo examen me avocaré seguidamente y por separado. Entre tanto, también quiero aclarar que la actora, Señora Salvadora Vda. de Martínez se desempeñó en carácter de empleada doméstica, hecho éste que tampoco merece mayor análisis por el reconocimiento y las probanzas que a su respecto existe en el expediente.

I.- Antigüedad y salario percibido: En lo relacionado a la fecha de la extinción del vínculo de trabajo tampoco existe divergencia de pareceres, pues ambos contrincantes mantienen su postura de que el contrato de trabajo expiró en fecha 8 de junio de 2006 -la causal no obstante difiere según cada cual, cuyo análisis se hará por separado en un párrafo seguido para mejor comprensión-. No obstante, el día de inicio de la prestación de servicio no es coincidente, pues mientras la laborante arguye que comenzó a trabajar en fecha 5 de octubre de 2004, la empleadora afirma, que la Señora Salvadora Vda. de Martínez comenzó a trabajar a su cargo recién desde el día 10 de marzo de 2006.

Por otra parte, sobre el tema de la contraprestación pecuniaria, la actora de la demanda afirmó que percibía un salario mensual de Gs. 400.000, alegación a la que la accionada dijo en el escrito de contestación de la demanda que ese monto se ajustaba a lo dispuesto en el art. 151 del CT, que regula la retribución de los trabajadores domésticos, intentando más adelante demostrar por medio de los testigos Iris Lorena Sánchez Talavera (fs. 55) y Carmen Alen Porsingula (fs. 56), que la Señora Salvadora Vda. de Martínez percibía una remuneración semanal de Gs. 200.000.

Este desacuerdo manifestado en las posiciones de ambos litigantes se traslada al material probatorio producido, de donde tampoco se puede sacar una conclusión satisfactoria. No obstante, esta particularidad, sobre el salario y la antigüedad cabe mencionar cuanto sigue:

Que la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales se inclinan en admitir la antigüedad y salario alegados por el trabajador en tanto el contrato de trabajo se haya celebrado verbalmente y la empleadora no arrime a la causa los libros y documentos que la Ley le es obligada a llevar. El contrato de trabajo redactado por escrito constituye una garantía al trabajador, pues las estipulaciones escritas sobre las condiciones y modalidades de la labor a desempeñarse, por lo general, se hará respetándose los derechos laborales contemplados en la legislación positiva, ya que el empleador no querrá exponerse a los riesgos de un reclamo judicial seguro a causa de las contravenciones que pueda contener el acuerdo formalizado por escrito.

Ante la ausencia del contrato de trabajo por escrito, el empleador por lo menos debió acompañar como respaldo de sus alegaciones la hoja de liquidación a que se refiere el art. 236 del CT, de lo contrario al admitir la existencia de la relación laboral, necesariamente debe estarse por lo alegado por el trabajador en cuanto a la antigüedad. Sobre esta presunción, un fallo destaca: "Con relación a las condiciones de trabajo, antigüedad y salario se deben aceptar como ciertas las alegaciones del trabajador en la inteligencia de la omisión del contrato de trabajo respectivo. Por lo demás, tampoco se ha presentado la liquidación en donde debe constar el salario básico, las jornadas trabajadas, suma a que tiene derecho además del sueldo y los descuentos que llegaren a efectuarse" (Ac. N° 18/69 TApel del Trab., Asun., "Legislación y Jurisprudencia del Trabajo, Jorge Darío Cristaldo M. y Beatriz Cristaldo R., 1ª Ed. 2002, p. 131). Por lo tanto, considero prudente admitir la antigüedad que la parte actora afirma en su escrito de demanda, que es de 1 año y 8 meses.

En cuanto al salario, debe dejarse en claro que la patronal queda compelida imperio legis a abonar el mínimo legal. El art. 258 del CT dice en tal sentido: "El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor de dieciocho años por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada legal". Y también creo oportuno aquí transcribir en parte lo que dice el citado art. 236: "Todo trabajador recibirá conjuntamente con sus haberes una hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante, en la que conste: a) El salario básico sobre el cual se efectúa la liquidación... El original de esta liquidación, con la constancia de haberse recibido el importe, firmado por el trabajador, quedará en poder del empleador y el duplicado para el trabajador". Si se ha pactado contrato de trabajo en forma verbal y el empleador no presenta esa hoja de liquidación, debe darse suficiente razón a la actora sobre el monto de salario que afirma percibía que era de Gs. 400.000 mensuales. Sin embargo, conviene tener en cuenta que la Señora Salvadora Vda. de Martínez era una trabajadora del servicio doméstico y esta situación importa que el piso salarial obligatorio que deba percibir se vea disminuido en un 40 % respecto a los salarios para tareas diversas no especificadas a tenor de lo dispuesto en el art. 151 del CT, por lo cual los rubros que deban ser oblados por la patronal deben ser calculados respetándose esta diferencial impuesta por esta norma legal y atendiendo también a los incrementos que ha sufrido el salario mínimo el tiempo de la vigencia del contrato laboral, en el caso de que puedan incidir en el cálculo de dichos rubros.

II.- Extinción del vínculo laboral: Sobre el particular, la parte demandada tímidamente ha alegado que la actora abandonó sus quehaceres, pero para que esta circunstancia quede configurada como un hecho extintivo de la relación contractual sin responsabilidad a su cargo, tenía que haber intimado fehacientemente a la actora para que se reintegre al trabajo en un plazo no menor de tres días, conforme lo tiene descrito el art. 81, inc. q) del CL, situación que ni siquiera ha expresado como un mecanismo de defensa a su favor y mucho menos ha arrimado medios que la acrediten, sino que simple y llanamente adujo que su dependiente dejó de concurrir al trabajo; por lo tanto corresponde tener como cierto que la Señora Salvadora Vda. de Martínez ha sido despedida injustificadamente.

El art. 91 del CL, expresa: "En caso de despido sin justa causa dispuesta por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado en la forma mencionada en el inc. b) del artículo siguiente". Para la estimación de esta indemnización, se debe calcular el promedio del salario mínimo legal que debía percibir la trabajadora doméstica en los últimos seis meses a la extinción del contrato, considerando también que hubo un incremento durante dicho lapso. El promedio del salario en esas condiciones asciende a Gs. 453.066, siendo entonces lo adeudado en concepto de despido injustificado la suma de Gs. 453.066.

III.- Falta de preaviso: Al haberse concluido que el despido fue completamente intempestivo, de conformidad al in fine del art. 155 del CL, la empleadora queda obligada a indemnizar por ese hecho a la trabajadora quince días de salario diario, que equivale a Gs. 226.533 y debe ser incluido en la condena impuesta a la demandada.

IV.- Reajuste salarial: Corresponde hacer los cálculos en base a la antigüedad de 1 año y 8 meses que tuvo el contrato de trabajo, extendiéndose estos ocho meses por no haber la accionada cercenado este derecho por medio de una excepción de prescripción. Ahora bien, debemos realizar las operaciones aritméticas para constatar si corresponde el reajuste y el monto que debe ser reajustado el salario, sin perder de vista los aumentos que ha sufrido y aplicando siempre el diferencial del 40 % respecto a las actividades diversas no especificadas, tal cual reza el art. 151 del CT. Al realizar las operaciones pertinentes, obtenemos la cantidad de Gs. 603.528 en concepto de reajuste salarial.

V.- Salario impago: La actora reclama también el pago de un mes de salario, que al no haber demostrado la patronal por medios idóneos haberlo abonado, corresponde incluir este rubro en la condena en la misma forma en que lo entendió el a quo y que oscila a Gs. 487.918.

VI. Aguinaldo: El art. 243 del CT establece: "Queda establecida una remuneración anual complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneración devengadas durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, y otras)..." La patronal jamás ha demostrado haber abonado a su dependiente en concepto de aguinaldo, por lo cual corresponde por aguinaldo del año 2004 la cantidad de Gs. 100.000, por el año 2005 el monto de Gs. 426.730 y el aguinaldo proporcional del año 2006 asciende a Gs. 230.889.

VII.- Vacaciones: Tampoco se ha acreditado que el dependiente gozó alguna vez de este beneficio o que fue compensado en dinero, y si bien es cierto que de conformidad al art. 218, inc. a) del CL corresponde al trabajador doce (12) días de vacaciones conforme a la antigüedad que poseía, debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en el in fine del primer párrafo del art. 221 del CT, que reza: "... y el monto será doble cuando la compensación debe abonarse por despido ocurrido después del periodo de goce". En tal sentido, no existe en el expediente constancia alguna de que el laborante haya gozado de las vacaciones reclamadas, por lo cual la parte demandada debe cargar por el doble de la condena de este rubro. En consecuencia, después de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, resulta en concepto de vacaciones causadas la suma de Gs. 390.336 y en concepto de vacaciones proporcionales la cantidad de Gs. 130.112.

VIII. Indemnización complementaria: El art. 82, segundo párrafo del CT, expresa: "En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendrá derecho además de las indemnizaciones de los arts. 91 y 92, a una indemnización complementaria, equivalente al total de los salarios desde que presentó su reclamación judicial hasta que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Ésta en ningún caso podrá exceder el importe equivalente a un año de salario". Debe considerarse que la patronal no ha imputado una justa causal de despido hacia el trabajador, pero que ha invocado un supuesto abandono inexistente que tenia por objeto eximirse de la responsabilidad indemnizatoria proveniente del despido injusto e intempestivo, por lo tanto debe cargar con la indemnización complementaria de dos meses de salarios, según la propuesta de computa dispuesta por el art. 92 inc. b) del CT, que asciende a Gs. 906.132.

IX. Indemnización compensatoria: Con la promoción de la demanda y condena dispuesta de los rubros detallados en el presente considerando, evidentemente se concluye que hubo negativa injustificada por parte de la empleadora en abonarlos de conformidad al art. 233 del CPT, por lo que en virtud a dicha norma legal corresponde que la trabajadora sea indemnizada en un 10 % de lo que resulte en la liquidación final.

En base a todo lo apuntado, la liquidación de los rubros laborales debidos a la Señora Salvadora Vda. de Martínez, queda establecida de la siguiente manera:

Son Guaraníes Cuatro millones trescientos cincuenta mil ochocientos uno.

Por lo dicho, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, dejando establecida la condena impuesta a la parte demandada conforme a la liquidación efectuada precedentemente. Por último, las costas considero prudente que deban imponerse en el orden causado, en razón a que la condena apenas tuvo una leve variación a favor del trabajador. Es mi voto.

Los Dres. Benítez Jiménez y Núñez de Vera y Aragón manifestaron: Adherirse al voto del colega preopinante, por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Comercial y Penal de la Circunscripción Judicial De Amambay, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 9

Asunción, 11 de marzo de 2008.

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, LABORAL, COMERCIAL Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY,

RESUELVE:

MODIFICAR, PARCIALMENTE, la sentencia apelada, en el sentido de dejar establecida la condena impuesta a la parte demandada en la suma de guaraníes cuatro millones trescientos cincuenta mil ochocientos uno (Gs. 4.350.801).

IMPONER las costas en el orden causado.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Máximo Alonso Acosta.- Sec.
Ruperto Maciel Ortíz.-
Justo P. Benítez Jiménez.-
Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón.-

 

(CZ)

 

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.400 4.630
 PESO AR 700 800
 REAL 2.100 2.200
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.800

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py