En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciséis del mes de diciembre del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, Ángel R. Daniel Cohene G., Rafael A. Cabrera Riquelme y Marité Espínola de Argaña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “EMPRESA DE TRANSPORTE LA CAACUPEÑA S.A. LÍNEA 119 C/ BRÍTEZ INSFRÁN, AGUSTÍN RUTTI POR JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Cohene dijo: Que, por la sentencia apelada se resolvió: 1) No hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por la Empresa La Caacupeña S.A. de Transporte Comercial e Industrial, Línea 119, contra el Sr. Agustín Rutti Brítez Insfrán por justificación de causal de despido. II) Hacer lugar a la demanda laboral promovida por Agustín Rutti Brítez Insfrán contra la Empresa La Caacupeña S.A. de Transporte Comercial e Industrial, Línea 119 y en consecuencia: condenar a la parte demandada que pague al trabajador, en el plazo de 48 hs. de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, la suma total de Gs. 36.990.000 (Guaraníes Treinta y seis millones novecientos noventa mil), conforme a los fundamentos expuestos y a la liquidación practicada. III) Costas a cargo de la perdidosa. IV) Anotar...
Que, contra esta resolución, se alza el representante convencional de la parte actora diciendo que la comunicación de la suspensión en el empleo al trabajador resulta tan inocua al estar en presencia del trabajador intimado quien manifestó al instante de que rechazaba la intimación y que se consideraba despedido de su puesto de trabajo, alegando como causa de que no se pagaba IPS y que no se le reconoce 20 años de antigüedad y no presentarse los libros laborales por parte de la empresa, según expresó a fs. 28 de autos. Sigue diciendo que no existe ningún ritualismo que puede anteponerse ante la verdad real, es más, el incumplimiento de este ritualismo no es causal de nulidad de la demanda promovida por su parte. El formulismo del cual es celosa la Jueza podría ser eficaz cuando una empresa que toma la iniciativa de despedir a su empleado con estabilidad especial, que concurre a su puesto de trabajo normalmente, por lo tanto a los efectos de que no concurra más (sic) su trabajo por haberse suspendido el buen relacionamiento laboral, se le comunica que está suspendido en su puesto de trabajo, y que espere lo que dicta los jueces para ver si puede reintegrarse a su puesto de trabajo o no. Ello esta dado para el buen manejo de situaciones, pero nunca puede constituirse en un ritualismo que pueda impedir que eficazmente se pueda hacer la demanda por su parte.
Que, también se agravia contra la antigüedad tomada como base del cálculo de la liquidación practicada en la sentencia diciendo que la Jueza no tuvo en cuenta las disposiciones del art. 157, 158 del CPL, para valorar el contrato de trabajo presentado por su parte, debidamente reconocido por el actor a fs. 111 de autos, por lo tanto, es la única prueba válida para justificar la antigüedad en el trabajo del trabajador que data del 1 de diciembre de 1990 y a la fecha de su abandono tenía solamente once años de antigüedad, por lo que solicita en caso de que la sentencia no sea revocada, la modificación de la liquidación practicada por la Jueza Inferior.
Que, la parte demandada contesta los agravios en el escrito agregado a fs. 167 y 168 de autos, diciendo entre otras cosas que la sentencia se halla ajustada a derecho y por o tanto solicita la confirmación de la misma, con costas.
Que, respecto de la cuestión planteada, la Jueza a quo en una parte de su sentencia, refiriéndose a la empleadora, dice: "...no ha demostrado en autos que haya comunicado, en forma fehaciente, al trabajador que se encontraba suspendido en su lugar de trabajo. En este contexto, el art. 95 del CT, establece con bastante claridad el procedimiento a seguir para despedir al trabajador con estabilidad, al que debe suspenderse previamente e iniciar el juicio ante el Juez del Trabajo, que es el único que puede disponer la terminación del vínculo laboral entre empleador y trabajador..." y "... consecuentemente, ante el incumplimiento mencionado más arriba, la que tenía el empleador de comunicar al trabajador la suspensión de su contrato, no quedó configurado el abandono del trabajo que alega, por lo que el despido no puede sino considerarse justificado...". Las normas del derecho laboral son de orden público y por lo tanto les está vedado a las partes omitir el cumplimiento de lo que ellas mandan. El art. 95 del CT dispone: "El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos previstos en la ley, como causales de despido, quedará suspendido en el empleo durante la sustanciación del juicio, y sólo podrá ser despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo". En el caso de autos, el propio apelante admite que omitió dar cumplimiento a la norma, es decir, no procedió a suspender al trabajador en el empleo, sino que directamente inició el juicio por justificación de despido. En consecuencia, coherente con el criterio ya asumido en otros fallos dictados en casos similares donde no se dio cumplimento al artículo mencionado, esta Magistratura que debe estarse por el despido injustificado denunciado por el trabajador.
Ahora bien, no estoy de acuerdo con la Jueza en cuanto a la demostración de la antigüedad del trabajador, pues, en autos existe un contrato de trabajo (ver fs. 05 y 38) donde se establece como inicio de la relación laboral el día 1 de diciembre de 1990. Este documento fue reconocido expresamente por el Sr. Agustín Brítez Insfrán, según acta de fs. 112 de autos, por lo que, el mismo adquiere validez en juicio y demuestra que la fecha de ingreso del actor fue la indicada en el contrato y no el alegado por el actor en el escrito de responde. Se debe señalar que esta prueba no puede estar por encima de los testimonios producidos por la parte demandada porque el contrato de trabajo es el documento idóneo para demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y por ende la antigüedad de un trabajador.
Que, en tales condiciones, debe modificarse la liquidación practicada, pues deberá calcularse con base en la antigüedad del 1 de diciembre de 1990 y el salario de Gs. 1.350.000 que no fue objetada en autos, resultando el siguiente detalle: Indemnización por despido injustificado, 360 días: Gs. 16.200.000 + Indemn. por falta de preaviso, 90 días: Gs. 4.050.000 + Vacaciones proporcionales, 17,5 días: Gs. 787.500 + Aguinaldo proporcional: Gs. 675.000 = Sub-Total: Gs. 21.171.250 + Indemn. Compensatoria, 10 %: Gs. 2.171.250 + Indemn. Complementaria, 1 mes de salario: Gs. 1.350.000 = Gs. 25.233.750. Son Guaraníes Veinticinco millones doscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta.
Que, en mérito de las consideraciones apuntadas, voto por la confirmación de la sentencia apelada con la modificación de la liquidación debe beneficios sociales, según el detalle expresado más arriba. En cuanto a las costas, las mismas se imponen por su orden, conforme a la manera en que ha sido resuelta la cuestión. Es mi voto.
El Dr. Cabrera Riquelme manifestó: Expresa el apelante, entre otras cosas, "3- Que efecto puede tener una notificación de suspensión en su puesto de trabajo al trabajador, cuando que el mismo manifiesta que se daba por despedido injustificadamente en el momento en que se le intima para reintegrarse al trabajo, y adelanta que formulara sus reclamaciones en la instancia judicial" (fs. 164). Resulta así razonable los agravios expresados por la parte actora respecto a la falta de suspensión en su puesto del trabajador; falta en la que funda el Juzgado la sentencia para considerar injustificado el despido, o que por dicho incumplimiento no quedó configurado el abandono admitiendo el despido injustificado. Nada más desacertado lo concluido por la a quo, de fundar en una medida accesoria, como es la suspensión prevista en el art. 95 CT, el fondo de la cuestión; medida que en nada incide en las causales de terminación del contrato. Incluso, antes de que el trabajador quede suspendido en el empleo durante la substanciación del juicio, el empleador podría mantenerlo en el puesto hasta que se decida la imputación ante el Juez del Trabajo. Nada obsta a ello ya que no existe una norma que lo prohíba, además, porque beneficiará al trabajador (art. 7 CT), pues, permanecerá en su empleo durante la substanciación del juicio percibiendo su salario; el cual una vez concluido, dado el caso, podrá ser despedido (art. 95 CT). Esto se enmarca también dentro de la previsión del art. 5 del CT en razón de que la concesión hecha por el empleador (de no quedar suspendido) al ser más favorable al trabajador prevalecerá sobre las que esta Ley establece, dice el art. 5 citado.
Sin embargo, con el Acta labrada entre las partes ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, obrante a fs. 28, surge la intimación que efectúa la patronal en el acto de la audiencia al trabajador a fin de que se reintegre al trabajo bajo apercibimiento de abandono. A lo cual el trabajador contestó que "rechaza categóricamente" y que "son ellos los que violan mis derechos laborales, considerando que a la fecha no me han asegurado en I.P.S. lo que me priva la atención a mi salud y la de mi familia y a percibir una jubilación teniendo en cuenta mi edad, por lo mencionado la suspensión ilegal en reiteradas ocasiones y la negativa desde un principio al pago de I.P.S. se suma el hecho de que la empresa no quiere reconocer los veinte años de servicios sino solamente once años para el pago del retiro voluntario conversado en la audiencia de fecha 17 de los corrientes, motivo por el cual se reserva el derecho de seguir con su reclamo en otra instancia superior al trabajo, aclaro de que en esta audiencia en ningún momento se ha aclarado convenientemente la denuncia de suspensión ilegal que sufrió en la empresa, que invocó como causal de despido injustificado para lo que hubiere lugar" (fs. 28). Que, frustrado el arreglo amistoso, según alega al deducir su demanda, se ve obligado a recurrir a esta Instancia judicial a reclamar -dice- los legítimos derechos que le corresponde por su despido injustificado (fs. 30). Acompañando al igual que la Empresa empleadora, copia del Acta labrada en la Dirección del Trabajo, referida más arriba, la misma no constituye materia de controversia al estar admitida en los términos en que quedó trabada la litis.
Ante lo expuesto y la prueba documental mencionada en que fundan las partes sus demandas, aunque el trabajador alegue despido injustificado, cuanto se desprende de los términos de su demanda y del acta citado es el "rechazo categórico" del reintegro que le fuera ofrecido por la patronal, alegando causales como la de no haber sido asegurado ante el Instituto de Previsión Social, maltratos verbales, suspensión ilegal en el trabajo, reclamo de vacaciones anuales remuneradas y el hecho de que la Empresa no quiere reconocer los veinte años de servicios sino solamente once; pero, el trabajador al rechazar el reintegro y alegar dichas causales, debe él probar dichas causales. Al respecto, este Tribunal tiene sentado que "si en el juicio de que se trate, queda evidenciada la voluntad del empleador de no dar por terminada la relación laboral, como así la actitud del trabajador de no aceptar el reintegro ofrecido en forma oportuna, ratificándose en el despido, es sobre el trabajador quien pesa la carga de la prueba del despido que alega. A este respecto basta mencionar el Ac. y Sent. N° 146/06; 106/07; 133/07, entre otros". Si no prueba, su negativa a reintegrarse será injustificada, lo que importará su retiro injustificado. De lo contrario, demostrando la o las causales que alegó, su retiro será justificado.
En efecto, de la forma como quedó integrada la litis y siendo la prueba documental, que debe ser acompañada con la demanda y su contestación, oportunidad dispuesta por el art. 156 del CPT, la fundamental en atención a las pretensiones deducidas; la empleadora obligada a llevarlas no ha acompañado las correspondientes a los extremos materia de la litis, como las relativas al cumplimiento al día del Seguro Social Obligatorio. En este sentido, constituye una "injuria laboral" el desamparo en que el empleador deja al trabajador al eludir su responsabilidad, que le impone la Ley, de cumplir con el Seguro Social Obligatorio. Leyes y reglamentos incorporados al Código del Trabajo conforme a su art. 383.
En el caso, la empleadora, sobre quien pesa la obligación legal de llevar las documentaciones, ante la pretensión demandada por el trabajador por la falta de pago del Seguro Social Obligatorio del I.P.S., lo que le imposibilita -dice- la atención de su salud y la de su familia, como asimismo; a percibir una jubilación; no ha presentado con la contestación de la demanda constancia alguna del cumplimiento del pago del Seguro y en consecuencia su vigencia efectiva -materia de la controversia- que, con una comunicación de entrada del personal al Instituto no se subsana, como pretende la empleadora; la que, incluso, ante lo demandado, debió demostrar con la documentación que está obligada a llevar, estar al día en el pago del Seguro Social ya que ésta es la manera de que el trabajador esté amparado de modo efectivo por el Seguro, amparo que se extiende a su familia. Y este incumplimiento constituye una falta grave que se incursa en la causal de "injuria laboral" prevista en el inc. "d" del art. 84 del CT, y justifica que el trabajador se separe del empleo. Asimismo, ante el reclamo de las vacaciones anuales remuneradas, la empleadora tampoco demostró haberlas otorgado con la documentación que está obligada a llevar; por lo que este rubro le debe ser compensado en dinero según lo impuesto por el art. 221 del CT. Y aunque su pago no haya sido demandado, en atención al art. 229 inc. "b" del CPT corresponde imponer esta condena.
De conformidad con lo expuesto, cuanto surge acreditado es el retiro justificado del trabajador, y por ello indemnizable conforme a los arts. 85 y 101 del CT; y en base a lo cual la sentencia debe ser revocada parcialmente en su apartado segundo. Debiendo ser confirmada en su apartado primero. Por otra parte, en relación a los agravios sobre la antigüedad admitida en la sentencia, la prueba al respecto, la documentación acompañada -el Contrato de Trabajo, fs. 38- constituye la prueba real, idónea, y los testimonios en que se funda la sentencia nada prueban. Dicho Contrato se halla reconocido en juicio conforme acta de fs. 112 de autos y constituye la prueba concluyente del empleador, con la cual acreditó la antigüedad en el trabajo de once años que alegó. Antigüedad en base a la cual deben estimarse las indemnizaciones correspondientes.
En las condiciones anotadas, la liquidación de lo reclamado por el trabajador, teniendo en cuenta el monto del salario estimado en la sentencia al no haber sido materia de agravios, corresponde como sigue: Indemnización por retiro justificado (Arts. 85 y 101 CT, equivalente a la indemnización por despido injustificado, 165 salarios diarios) Gs. 7.425.000; Indemnización por falta de Preaviso (Arts. 87 inc. "d" y 90 CT) Gs. 4.050.000; Vacaciones causadas (Arts. 218 inc. "c" y 221 1ª parte CT) Gs. 1.350.000; Vacaciones proporcionales (Art. 221, 2ª parte CT) Gs. 675.000; Aguinaldo proporcional (Art. 224 CT) Gs. 675.000; Indemnización complementaria (Art. 85 última parte CT, 1 mes de salario) Gs. 1.350.000; y la Indemnización compensatoria (Art. 33 CPT, 10 % sobre las obligaciones incumplidas) Gs. 1.417.500. El total que la Empresa demandada debe abonar al trabajador asciende a Gs. 16.942.500.
En cuanto a las costas, por la forma como se tiene resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en esta Instancia en el orden causado. Es mi voto.
La Dra. Espínola manifestó: Adherirse al voto último precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 158
Asunción, 16 de diciembre de 2008.
VISTO: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:
CONFIRMAR EL APARTADO PRIMERO de la sentencia apelada, y en consecuencia, no hacer lugar a la demanda promovida por la Empresa La Caacupeña S.A. de Transporte Comercial e Industrial contra el Sr. Agustín Rutti Brítez Insfrán por justificación de despido.
CONFIRMAR EL APARTADO SEGUNDO de la sentencia apelada, cuanto hace lugar a la demanda promovida por don Agustín Rutti Brítez Insfrán contra la Empresa La Caacupeña S.A. de Transporte Comercial e Industrial. Y revocar, parcialmente, la condena, modificándola conforme a lo expuesto en el Acuerdo que antecede, cuyo monto queda establecido en la suma de guaraníes diez y seis millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos (16.942.500), que la empleadora demandada debe abonar al nombrado trabajador dentro del plazo de 48 hs. de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución.
IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia en el orden causado.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Carmen Correa de Aquino.- Sec.
Angel R. Daniel Cohene G.
Rafael A. Cabrera Riquelme
Marité Espínola de Argaña
(CZ)
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