En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y seis del mes de abril del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Cuarta Sala, Raúl Gómez Frutos.- Basilicio García Ayala.- Eusebio Melgarejo Coronel, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BANCO PARAGUAYO ORIENTAL C. RAMÍREZ BARRETO, GABRIEL S/ DESALOJO”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Cuarta Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Gómez Frutos dijo: El recurrente ha fundamentado promiscuamente este recurso con el de apelación, y no existiendo vicios o defectos en la Resolución recurrida, que obliguen al Tribunal, a declarar la nulidad de oficio, corresponde tenerlo por desistido. Es mi voto. Conste.
Los Dres. García Ayala y Melgarejo Coronel manifestaron: Votar en igual sentido y por los mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Gómez Frutos dijo: El juicio que nos ocupa es de menor cuantía y la jurisdicción competente es el de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, rigiendo para este tipo de Juzgado las normas contempladas en los arts. 684 a 690 del CPC.
Justamente en el art. 690 se determina cuál es el procedimiento en segunda Instancia y en el inc. a) del citado artículo se prescribe que el plazo para fundamentar los recursos es de tres días contados desde la notificación de la providencia de autos.
Del estudio del expediente resulta que el recurrente fue notificado de la providencia de fecha 30 de julio de 2007 de autos, el día 1 de agosto de 2007, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 65, y siendo que fundamentó los recursos el día 9 de agosto de 2007, según consta en el cargo de fs. 68 los mismos fueron fundados en forma extemporánea.
Que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 419 y 433 en concordancia con el art. 690 inc. a) aplicable especialmente a este caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante, conforme a los arts. 192 y 203 del CPC.
Los Dres. García Ayala y Melgarejo Coronel manifestaron: Votar en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 19
Asunción, 16 de abril de 2008.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
CUARTA SALA,
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. Declarar desierto, el recurso de apelación, y en consecuencia,
2.- CONFIRMAR la SD N° 799 de fecha 5 de junio de 2007, dictada por la Jueza de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, conforme a los fundamentos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas al apelante perdidoso.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Lidia Báez Fleitas.- Sec.
Raúl Gómez Frutos.-
Basilicio García Ayala.-
Eusebio Melgarejo Coronel.-
(CZ)
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