En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Segunda Sala, Juan Carlos Paredes Bordón.- Gerardo Báez Maiola.- María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Morínigo Ramírez, Román c. Jara Lezcano, Pedro s/ Indemnización de daños y perjuicios”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Segunda Sala, resolvió plantear y votar las siguientes.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: El recurso fue desistido expresamente. La deficiencia de la sentencia puede también ser enmendada al resolver el recurso de apelación, por lo que, debe tenerse a los recurrentes por desistidos del recurso de nulidad.
Los Dres. Báez Maiola y Zuccolillo Garay de Vouga manifestaron: Votar en igual sentido.
2ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: Por la sentencia recurrida SD N° 271 de fecha 16 de marzo de 2007, la Jueza de la Justicia Letrada del Quinto Turno, resolvió: No hacer lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve Román Morínigo Ramírez contra Pedro Jara Lezcano. Hacer lugar a la demanda reconvencional que por daños y perjuicios promueve Pedro Jara Lezcano contra Román Morínigo Ramírez y Juan Bautista Morínigo Marín en la suma de guaraníes cinco millones cuatrocientos quince mil (Gs. 5.415.000), en consecuencia ordenar a la parte reconvenida (Morínigo Ramírez y Morínigo Marín) a devolver a la parte reconviniente (Jara Lezcano) la suma mencionada, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, con intereses del 3 % mensual a partir de la ocurrencia del hecho.
La parte actora y reconvenida, Román Morínigo, así como el demandado en la reconvención, Juan Bautista Morínigo Marín, exponen sus agravios en dos partes. Primero en el escrito que rola a fs. 167 de autos, bajo patrocinio del Abog. F. S. L., señalan que: "nuestra parte se agravia contra la SD N° 271/07 por haberse dictado la misma sin tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes, pues analizando las mismas se podrá notar que corresponde revocar la sentencia en todas sus partes", a continuación enumera lo que considera factores que no fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia previa, tales como las contradicciones, en que sostiene, ha incurrido el Sr. Pedro Jara Lezcano, también la manifestación del actor que detuvo la marcha de su vehículo frente a la escuela, lo que coincide con el informe de la Policía Nacional, fs. 9, que asimismo no está de acuerdo con lo expresado en la sentencia que la sola declaración de un testigo Delia Melgarejo, fs. 98, no tenga fuerza probatoria relevante, pues a fs. 11, 12, y 105 obran las declaraciones de los otros testigos realizadas ante el funcionario Municipal en ocasión de comparecer ante el Juzgado de Faltas de Fernando de la Mora, que igualmente constan en autos, las notas presentadas por las mismas personas a la autoridad municipal.
Señala más adelante, que no se han probado los supuestos daños al vehículo del Sr. Jara puesto que conforme al informe del Inspector de Tránsito fs. 23/4, no consta que haya sufrido daño el alternador, ni problema en la parte eléctrica, faros y señaleros, motor, caja de dirección, bomba de agua y brazo de dirección, no existe concordancia entre los supuestos daños consignados en el parte del Policía de Tránsito y lo alegado en la demanda reconvencional y los documentos presentados en autos no hacen mención a qué vehículo corresponden por lo que no pueden ser tomados en cuenta para establecer el monto de la indemnización. Tampoco se probó que el vehículo haya estado 30 días sin trabajar y tampoco el monto requerido, no se probó la ganancia del que fue privado el Sr. Jara Lezcano, y por último no especifica de dónde surge la condena al 3 % de interés mensual a partir de la ocurrencia del hecho. Culmina esta primera expresión de agravios, señalando que la sentencia ha violado lo dispuesto en la Constitución Nacional, art. 256 y los arts. 15, 159, 235 inc. a, 248, 269, 286, 295, 296, 302, 305, 307, 342 entre otros del CPC.
Posteriormente, ambos recurrentes, Román Morínigo y Juan Bautista Morínigo, a fs. 171, presentan un escrito donde bajo el acápite de ampliar agravios y formular manifestaciones, esta vez bajo patrocinio de la Abog. M. R. V., pretenden ampliar su expresión de agravios, pero en realidad introducen una cuestión nueva al debate, esto es la prescripción de la acción. Sostiene, evidentemente la nueva patrocinante, que tanto la demanda inicial, como la posterior reconvención, fueron notificadas después de transcurrido el plazo de dos años establecidos en el art. 663 del CC, como plazo para que se produzca la prescripción de la acción provenientes de los accidentes de tránsito, señalan que la a quo, no debió tramitar ninguna de las demandas por esta razón, y culmina el escrito solicitando al Tribunal se rechazan ambas pretensiones, y se impongan las costas por su orden.
A fs. 174, el representante de la parte demandada y reconviniente, contesta ambas expresiones, señalando que el escrito presentado en primer término no reúne los requisitos del art. 419 del CPC, ya que solo reitera los argumentos de la actora, que ya fueron desestimados en instancia previa, sin realizar una crítica al razonamiento de la Jueza, y en cuanto al segundo escrito, recuerda que la prescripción es una defensa que el demandado puede o no oponer, y que no habiéndose planteado la cuestión en instancia previa, el art. 420 del CPC, prohíbe su consideración en esta instancia.
Establecidas las posiciones de las partes, por razones prácticas, empezaremos estudiando la ampliación de la expresión de agravios presentada por los apelantes con el asesoramiento de la Abog. M. R. de T.
En ese sentido el escrito de marras, es una muestra de cómo no debe inmiscuirse un profesional en el trabajo previamente desarrollado por otro. En efecto dicho escrito apunta un mal asesoramiento a los actores, haciéndoles admitir que ellos plantearon la demanda después de transcurrido el plazo de prescripción, culpando de ello al anterior patrocinante y para más, apunta una supuesta ignorancia de la Ley por parte de la jueza, que no rechazó la demanda a pesar de estar prescripta. Lo lamentable es que la nueva patrocinante, porque el enfoque es evidentemente de ella, no recuerde que la prescripción, su consideración en juicio depende que el beneficiario de la misma lo interponga como defensa, ya sea como excepción previa, o como medio general de defensa, ello porque también puede renunciarse a la prescripción producida, art. 640 del CC.
El único caso donde el Juez esta obligado a declarar, no la prescripción sino la caducidad del derecho, es aquellos subsumidos bajo la norma del art. 634 del CC.
En los demás casos, depende que el interesado oponga la defensa para que el órgano jurisdiccional pueda estudiarlo, ello además se ve reforzado por el principio dispositivo consagrado en nuestro proceso civil por el art. 98 del CPC.
Aparte de ello, como fue una cuestión no debatida en instancia previa, el Tribunal ni siquiera puede estudiarla, por expresa prohibición del art. 420 del CPC.
Y para terminar de remate la nueva patrocinante hace incurrir a sus patrocinados en una conducta procesal contradictoria con su postura procesal anterior. En efecto, en primer momento los mismos han solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se haga lugar a la demanda, en cambio, bajo el patrocinio de su nueva abogada, terminan solicitando se rechacen todas las pretensiones, las suyas como las de la adversa, y se impongan las costas por su orden.
Este venire contra factum, conocido como doctrina de los actos propios, enunciadas como el sostenimiento de posiciones actuales contradictorias o contrarias a otras anteriores, antes o después de iniciado el juicio, no puede, no debe, y no encuentra protección jurídica, y se constituye de por sí en motivo de rechazo del recurso.
Amén de ello, debe advertirse a la patrocinante y a sus patrocinados, que una cosa es criticar el razonamiento o la decisión de la Jueza, otra muy diferente es hablar de que: "desde el inicio estuvo viciada y consentida por la Inferior, quien se prestó evidentemente en forma manifiesta a favorecer al señor Pedro Jara Lezcano, puesto que no respecto los plazos procesales", "se supone que el Juez debe conocer el derecho (la Ley y los plazos) y el órgano jurisdiccional está constitucionalmente designado para hacerlos cumplir y no para violarlos temerariamente como lo hace la sentencia recurrida, que es vejatoria y vergonzosa".
Esto no es crítica a la sentencia, esto es una irrespetuosidad a la magistratura, porque no se ataca al razonamiento sino a la persona de la Jueza.
Otra a la patrocinante debe también dirigirse en el sentido que la crítica a la actuación del profesional abogado que le precedió en el asesoramiento a sus clientes, no puede llevarla al límite de hacer decir a sus representados a admitir que no han planteado correctamente en tiempo la demanda. El respeto no debe existir sólo hacia los magistrados, sino también hacia los colegas, adversarios o antecesores en el litigio.
Entrando a continuación a examinar la presente causa, así como los agravios de fs. 167, en primer lugar debe señalarse que de acuerdo a la regla del art. 159 del CPC, el Juez no está obligado a considerar todas las pruebas producidas, sino solo aquellas que resulten conducentes a 1a solución del litigio, pudiendo entonces disentirse en el criterio de cual resulta conducente y cual no.
En el caso, del análisis de la sentencia recurrida, encuentro que la Jueza ha hecho valoración de las pruebas rendidas en autos, al punto de llegar a la reconstrucción de los hechos, luego de un proceso de descarte y comparación entre las pruebas producidas, aplicando la regla del art. 269 del CPC, es decir la sana crítica.
El presente caso, se ha presentado complicado desde un primer momento, porque si bien las partes han coincidido en reconocer la existencia del hecho, choque entre dos vehículos de transporte escolar, la fecha, hora y lugar, los mismos han sostenido radicalmente diferencias en cuanto a la forma en que se produjo el accidente, y pretendiendo cargar la culpa del accidente a la adversa, señalando cada uno, que fue el otro quien vino a embestirle, cuando se encontraba detenido.
Tampoco ayuda a echar luz el proceso administrativo llevado a cabo por el Juzgado Municipal de Faltas de Fernando de la Mora, ya que si bien en una primera resolución, sentencia del Juzgado de Faltas, se absolvió al conductor Juan Bautista Morínigo, y se condenó al conductor Pedro Jara Lezcano, recurrida que fue dicha decisión, el Intendente Municipal, absolvió a Pedro Jara Lezcano, pero nada dijo de la responsabilidad del otro conductor, Juan Bautista Morínigo.
Este Tribunal, en varios fallos que cuentan con la adhesión de este Conjuez, había sentado el criterio de que establecida la responsabilidad en sede municipal, dicha cuestión, la culpa del accidente y consecuente responsabilidad y obligación de resarcir, no podría volver a discutirse en sede judicial.
Sin embargo a la luz de una reflexión de varias circunstancias que se expondrán a continuación, amén de la existencia de jurisprudencias antiguas y recientes, me veo en la decisión de rever dicha postura y señalar que si bien lo resuelto en sede administrativa, no puede ser ignorado y debe ser tomado como un elemento más, no implica necesariamente que el sentido de dicho fallo, deba ser el mismo que en sede civil.
Los juzgados Municipales de Faltas, son instancias esencialmente administrativas, su objeto es determinar la existencia o no de transgresiones al orden jurídico municipal, y sancionar al transgresor, independientemente a que su conducta haya sido o no la causante del hecho, en el caso, el accidente de tránsito. Por ejemplo, una persona que no tenga habilitación para conducir en regla, y que es parte de un accidente de tránsito, será condenada como responsable de violar la norma que obliga a estar habilitado, tener licencia o registro de conducir, independientemente que su conducta en el momento de ocurrir el accidente no haya sido violatoria de ninguna otra norma de tránsito municipal, y por ende el otro conductor, sería absuelto aún cuando haya sido su conducta la causante del hecho. Entonces nos encontraremos en presencia de una decisión, ajustada evidentemente a la norma que rige, Ley y ordenanza municipal, pero que no ha formulado el análisis lógico requerido para la determinación de la responsabilidad por la realización del hecho.
Así también lo entiende no solo antiguos fallos, sino también un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Ac. y Sent. N° 869 de fecha 06 de setiembre de 2007, publicado en la Revista La Ley, N° 10 del mes de noviembre, p. 1293.
En el caso presente además, la instancia administrativa culminó finalmente, sin establecerse la responsabilidad de ninguno de los involucrados, por lo que el órgano jurisdiccional, no tiene más que dejar de lado dicho juzgamiento administrativo, y fallar conforme a lo alegado y probado en el juicio civil.
En ese menester y en función a los cuestionamientos realizados por los apelantes, extractados en la primera parte del presente voto, se tiene, en relación a las supuestas contradicciones del Sr. Pedro Jara, entre sus manifestaciones de fs. 59 y el croquis de fs. 25 no existe tal contradicción, ya que en ambos el vehículo de Jara se encuentra sobre la calle 1° de Marzo, y es chocado por el vehículo conducido por Juan Morínigo que gira desde la calle Sto. Candia, en cuanto a los lados en que el vehículo del actor sufrió los daños, las fotocopias obrantes en autos, y que fueron minuciosamente analizadas en la sentencia de la a quo, revelan que los daños se produjeron en el daño derecho, coincidente con el parte elaborado por el Agente de Tránsito de la Municipalidad de Fernando de la Mora, interviniente en el hecho.
En cuanto al parte de la Policía Nacional, fs. 9 y 10, las mismas deben ceder ante el parte de la Policía Nacional, ya que el parte policial de la Policía Nacional, está elaborado exclusivamente en base a declaraciones unilaterales del actor, en tanto que el Agente Municipal, intervino en el lugar del accidente, y describiendo el accidente en base a testigos que cita en el mismo parte, fs. 12 de autos, presentado por el actor, donde individualiza como vehículo 1 al del Sr. Pedro Jara, y como vehículo 2, al del Sr. Román Morínigo, conducido por Juan Morínigo, y tanto el relato del accidente como el croquis, sitúan al vehículo de Pedro Jara, sobre 1° de Marzo, y el de Morínigo, sobre Sgto. Candia, y girando para entrar a la calle donde se encontraba el vehículo de Jara.
Por otro lado, las partes coinciden en el día y la hora del hecho, 10 de mayo a las 13:00 hs. aproximadamente, tal como figura en el parte del agente de tránsito, con la participación de los conductores y testigos, por lo que no se explica la necesidad de la denuncia unilateral hecha por el actor, ante la policía a las 18:20 horas y es ampliada el día 11 a las 08:00 horas, de donde se deduce que son pruebas que el actor estaba preconstituyendo a los efectos del juicio, a fin probablemente de contrarrestar lo expuesto en el único agente policial interviniente, que es de la Policía Municipal, cuya intervención y existencia no es desconocida por el actor, ya que acompaña también copia de dicha intervención.
El propio apelante, reconoce que no pudo producir todas las testificales que ofreció, ya que solo declaró una de los tres testigos propuestos, y pretende que se tome como prueba testimonial lo obrante en el expediente del Juzgado de Faltas de Fernando de la Mora, ello evidentemente no es posible, porque lo que se ofreció es la declaración ante el Juzgado, y no la declaración en sede municipal.
Por consiguiente, habiéndose ofrecido como prueba a producir la testifical ante el Juzgado, su no diligenciamiento, solo puede perjudicar a quien no produjo su prueba, y comparto el criterio de la a quo, ante la existencia de otras pruebas que contradicen la única declaración testifical, la reconstrucción de los hechos, formulada sobre la base de los instrumentos y la aplicación de las reglas de la sana crítica, hacen el único testimonio producido no sea suficiente para sostener la posición del actor.
Para la determinación del lucro cesante la a quo recurrió a la facultad que le da el art. 452 del CC, y lo estimó en base a la comprobación de los daños, en una suma razonable, que debe ser confirmada, así como el rechazo del rubro de daño moral, que por otro lado no fue objetada por el reconviniente.
Como en toda demanda donde se reclama indemnización de daños y perjuicios, deben determinarse secuencialmente, la existencia del hecho dañoso, la responsabilidad en su ocurrencia, que conlleva la obligación de reparar, el perjuicio sufrido, y el quantum de dicho perjuicio.
En el caso, la a quo, ha establecido, luego de análisis y valoración de las pruebas que son conducentes a la solución del conflicto, estando las partes contestes en el primer presupuesto, existencia del hecho, que la responsabilidad de la ocurrencia del mismo, es del vehículo que conducía el Sr. Juan Bautista Morínigo Marín, y por ende surge la obligación de indemnizar tanto para este como para el propietario del vehículo, Román Morínigo, a favor de Pedro Jara Lezcano, tuvo correctamente por acreditado los daños, en base a los informes y reconocimiento de firmas de los comprobantes de pagos presentados, y dada la insuficiencia de elementos definitivos, respecto al lucro cesante hizo uso de la facultad del art. 452 del CC, haciendo lugar a la demandada reconvencional, en virtud de los arts. 1833, 1835, 1842, 1846, 1847, 1849 y ss del CC.
Donde sí debe modificarse la sentencia es el rubro de intereses, no en cuanto a la tasa, sino en lo referente al momento en que empiezan a generarse, la parte reconviniente solicito que los mismos corran desde el inicio de la demanda, y la jueza dispuso hacerlo desde la fecha del hecho, concediendo de esa manera más de lo que la parte peticiono. Por ello opino que deben calcularse los intereses desde el momento solicitado por la parte gananciosa, es decir, desde la fecha de iniciación de la demanda.
En conclusión, debe confirmarse la sentencia, en cuanto rechazó la demanda, hizo lugar a la reconvención, el monto de la condena, y modificarse en cuanto a la fecha desde la cual se calculan los intereses, al 3 % mensual.
Las costas a la perdidosa en ambas instancias. Así voto.
El Dr. Báez Maiola, bajo especial reserva, manifestó: En primer lugar, sigo en la posición de que firme la sentencia emitida en el Juzgado de Faltas, pasada en autoridad de cosa juzgada, ya no puede ser modificada. El fundamento es de orden constitucional, pues los Juzgados de Faltas han sido establecidos conforme a su carta orgánica y ésta, a su vez en la autonomía que le confiere la Constitución. De acuerdo a ello, la sentencia recaída de estos juzgados gozan de la misma naturaleza y jerarquía que la dictada en sede judicial. No existen fundamentos jurídicos que califique a la primera como de orden menor como tampoco que la normativa correspondiente admita nuevamente la facultad de revisión, salvo la competencia contencioso-administrativa bajo condición de no haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Precisamente, cuando la sentencia recaída en procedimiento reglado, ha quedado firme, ya no resulta posible su revisión.
Ahora bien, cuando la cuestión motivadora es accidente de tránsito, la sentencia solamente tiene competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de los agentes y si correspondiere, la imposición de sanciones y multas de acuerdo a la gravedad de la transgresión.
La normativa, en sus aspectos fundamentales y generales referidas a competencia y jurisdicción, es la siguiente:
"Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos" (art. 166 CN).
"Serán atribuciones de las municipalidades en su jurisdicción territorial y con arreglo de la Ley: 1)..., 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones... 8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito..." (art. 168 CN).
"Son funciones municipales: a)... i) la reglamentación y fiscalización del tránsito..." (art. 18, Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal).
"los actos municipales de aplicación general que tengan fuerza de Ley en todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se denominarán Ordenanzas. Los actos municipales de aplicación general para la administración municipal se denominarán Reglamentos. Se denominarán Resoluciones los que versaren sobre asuntos de interés particular o especial" (art. 49, Ley cit.).
"El juzgamiento de las transgresiones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales que constituyan faltas, es competencia de los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y procedimientos se establecen en esta ley..." (art. 89, Ley cit.).
"La sentencia definitiva dictada por los Jueces de Faltas Municipales será apelable dentro de cinco días perentorios ante el Intendente Municipal..." (art. 101, Ley cit.).
"De la Resolución dictada por el Intendente... podrá recurrirse ante el Tribunal de Cuentas..." (art. 103, Ley cit.).
"Las Municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos" (art. 166 CN).
"Serán atribuciones de las municipalidades en su jurisdicción territorial y con arreglo de la Ley: 1)... 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones... 8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito..." (art. 168 CN).
"Son funciones municipales: a)... i) la reglamentación y fiscalización del tránsito..." (art. 18, Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal).
"Los actos municipales de aplicación general que tengan fuerza de Ley en todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se denominarán Ordenanzas. Los actos municipales de aplicación general para la administración municipal se denominarán Reglamentos. Se denominarán Resoluciones los que versaren sobre asuntos de interés particular o especial" (art. 49, Ley cit.).
"El juzgamiento de las transgresiones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales que constituyen faltas, es competencia de los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y procedimientos se establecen en esta Ley..." (art. 89, Ley cit.).
"La sentencia definitiva dictada por los Jueces de Faltas Municipales será apelable dentro de cinco días perentorios ante el Intendente Municipal..." (art. 101, Ley cit.).
"De la Resolución dictada por el Intendente… podrá recurrirse ante el Tribunal de Cuentas..." (art. 103, Ley cit.).
"La demanda contencioso-administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra resoluciones administrativas..." (Art. 3°, Ley N° 1462/35).
De acuerdo a lo expuesto y sus fundamentos, sigo firme en la posición de que la sentencia recaída en sede municipal a través de su órgano competente, en este caso el Juzgado de Faltas, la misma causa ejecutoria respecto al ámbito judicial. Pero ocurre que en sub examine se da la situación especial -de la cual hace expresa advertencia el Honorable preopinante- de que por sendas resoluciones municipales, ninguno de los protagonistas del accidente de tránsito ha resultado responsable por culpa, razón entonces, por la que entonces sí, el a quo y por consiguiente la Alzada tienen plena facultad para expedirse a las causas que motivaron dicho accidente como también a la responsabilidad de los respectivos conductores.
En cuanto a las consideraciones, fundamentos y decisión del voto precedente, adhiero in totum por sus mismos motivos. Así también voto.
La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga manifestó: Adherirse al voto del Magistrado Gerardo Báez Maiola por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 1
Asunción, 12 de febrero de 2008.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR la SD N° 271 de fecha 16 de marzo de 2007 conforme se tiene explicitado en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER costas a la perdidosa en ambas instancias.
4.-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
María Teresa Cañete.- Sec.
Juan Carlos Paredes Bordón.-
Gerardo Báez Maiola.-
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.-
(CZ)
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