En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días tres del mes de junio del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Primera Sala, Marcos Riera Hunter.- Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Valentina Núñez González, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Gutiérrez Gamarra, Fernando Luis c. Thompson de Torreani, Glenda Olivia y Otro s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) ¿En caso contrario, es ella justa?
1ª cuestión: El Dr. Riera Hunter, dijo: Ninguna de las dos partes recurrentes (codemandados) ha fundado el recurso de nulidad en forma discriminada y distinta del recurso de apelación también deducido, sino en forma promiscua con este último.
No obstante, el recurrente de fs. 225 ha expresado en el escrito presentado algunos argumentos que por su naturaleza deben ser analizados con motivo del recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el citado recurrente sostiene que la sentencia en grado de alzada es nula por las siguientes razones: 1) Porque se encuentran pendientes de resolución dos incidentes que han sido promovidos en la presente causa, que, según aclara, hacen relación con el fondo de la cuestión; 2) Porque la sentencia judicial se apoya en documentos que no han sido ofrecidos ni agregados como prueba en su momento, los cuales -dice- tampoco han sido objeto de reconocimiento conforme el art. 307 del CPC; 3) Porque el Juzgado de Primera Instancia ha violado el principio de congruencia al dictar una sentencia citrapetita, ultrapetita y extrapetita.
De los tres argumentos que sustentan la pretensión del nulidicente solamente el primero y el tercero deben ser analizados con motivo de la primera cuestión (recurso de nulidad) por cuanto que el segundo argumento (relacionado con los documentos no reconocidos) no guarda vinculación con el recurso de nulidad que solamente es procedente cuando la sentencia ha sido dictada con vicios de orden estructural, o como consecuencia de vicios procesales que impiden su dictamiento válido (arts. 113 y 404, del CPC), sino con eventuales errores o equivocaciones del Juzgador que, de existir, deben ser reparados por medio de la apelación por constituir en tal caso meros vicios in judicando.
En lo que hace relación con los incidentes que se encuentran pendientes de resolución esta Magistratura entiende que tal circunstancia procesal no puede provocar, en modo alguno, la nulidad de la sentencia recurrida. En efecto, si bien tales incidencias no han sido resueltas en la instancia inferior, no puede desconocerse que el Juzgado llamó en su momento autos para sentencia, providencia que ha quedado firme al no ser objeto de recurso de reposición como hubiera correspondido en su caso, efecto que provoca la convalidación o saneamiento de todos los vicios procesales que pudieran haberse configurado con anterioridad. Por lo demás, los vicios aludidos por el nulidicente no son de aquellos previstos en el art. 113 del CPC porque no impiden que pueda dictarse válidamente la sentencia definitiva.
En cuanto a los vicios de incongruencia sostenidos por la parte recurrente, cabe advertir que en el caso tales defectos no existen. Por el principio de la congruencia los Jueces tienen el deber de pronunciar íntegramente el derecho de todas las partes, concediendo o denegando (según corresponda) únicamente lo que ha sido objeto de petición, sin conceder lo que no se pidió, o más de lo que se pidió. En la especie, el Juzgado de la instancia inferior se ha pronunciado exactamente respecto de lo que en su momento ha sido objeto de litis, declarando el derecho de las partes al resolver sobre la excepción de falta de acción opuesta por una de las partes codemandadas, y haciendo lugar, consecuentemente, a la demanda promovida por la parte actora. Independientemente de la corrección jurídica de tales decisiones, que debe ser determinada al tratar el recurso de apelación, cabe afirmar, por tanto, que en el caso que es objeto de análisis no se ha configurado el vicio de incongruencia que sostiene el recurrente.
Por su parte, el codemandado de fs. 232 de autos señala también como agravio de su parte la circunstancia procesal antes indicada relacionada con los incidentes que se encuentran pendientes de resolución, argumento que ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Magistratura en los párrafos precedentes.
En consecuencia, no existiendo, por lo demás, vicios o defectos que impongan al Tribunal el deber de declarar la nulidad de oficio corresponde que el recurso de nulidad interpuesto por ambos recurrentes sea desestimado por improcedente. Así voto.
Los Dres. Paiva Valdovinos y Núñez González, manifiestan: Que se adhieren al voto del Magistrado Dr. Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Riera Hunter, dijo: Esta Magistratura ha sostenido en reiteradas oportunidades que una de las condiciones elementales para la admisibilidad de las acciones en general es la legitimación procesal tanto activa y pasiva por la cual la acción o demanda debe ser promovida por el titular del derecho y dirigida contra la persona obligada al pago o cumplimiento de la prestación debida. Cuando no concurre el requisito de la legitimación activa y pasiva -que no constituye una cuestión fáctica o de hecho, sino una cuestión que se vincula con la relación jurídico substancial entre las personas- se configura lo que técnicamente se denomina "falta de acción" que las partes pueden oponer como excepción previa (cuando es manifiesta), o, en su caso, como medio general de defensa al contestar la demanda. La falta de acción, que incluso debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, provoca inexorablemente el rechazo de la demanda o pretensión.
En el caso particular de autos, la parte actora promovió demanda ordinaria por resarcimiento de daños emergentes de un accidente de tránsito (choque triple de vehículos) contra dos demandados: la firma Censer S.R.L., en su carácter de propietaria del vehículo Mazda involucrado en el accidente, y la Sra. Glenda Olivia Thompson de Torreani, en su carácter de propietaria y conductora del vehículo Suzuki tipo Vitara, también involucrado en el choque de vehículos.
Respecto de la demanda contra la firma Censer S.R.L. cabe resaltar que la parte actora no demandó al conductor del Mazda (cuya propiedad atribuye a dicha firma comercial), sino únicamente a dicha empresa. Como es sabido, las pretensiones resarcitorias de daños y perjuicios pueden ser dirigidas, indistintamente, contra el agente que es directamente responsable del hecho dañoso, o bien contra el que es responsable civilmente, o bien contra ambos. En el caso, la parte actora optó por demandar a quien consideró que es civilmente responsable del daño causado por el accidente de tránsito, la firma Censer S.R.L., en su condición de propietaria del vehículo Mazda antes referido. Pero, de las constancias de autos se desprende que tal vehículo no es de propiedad de la firma demandada (Censer S.R.L.), sino de otra firma o empresa comercial denominada Censu S.A. Así surge del informe glosado a fs. 177 de estos autos, razón por la cual no puede sostenerse que en el caso existe legitimación procesal pasiva, sino al contrario, falta de acción por falta de legitimación pasiva. Desde el momento en que la firma Censer S.R.L. no es titular de dominio del vehículo involucrado en el accidente de tránsito no puede ser considerada como responsable civilmente de los daños causados con y por dicho vehículo automotor.
Cabe agregar, al respecto, que el informe antes aludido, que acredita que la firma codemandada no es la propietaria del vehículo marca Mazda, expedido por el Registro de Automotores, ha sido certificado en el informe actuarial de fs. 201 y, por lo demás, agregado como prueba por el Juzgado según providencia de fs. 201, vlta. sin que ninguna de las partes haya formulado cuestionamiento o impugnación alguna por lo que necesariamente tal documento debe ser considerado por la Magistratura al efectuar el análisis y apreciación del paquete probatorio producido en la presente causa de indemnización de daños y perjuicios.
Por otra parte tampoco puede conceptuarse que en la demanda promovida por el actor contra la firma Censer S.R.L. existe legitimación procesal pasiva con el fundamento de que el conductor del vehículo Mazda (que no es de su propiedad) es empleado de dicha firma comercial conforme el art. 1842 del CC.
En efecto, la citada disposición legal establece: "El que cometiera un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito". De acuerdo con la norma civil cuyo texto ha sido transcripto, la parte perjudicada por el acto ilícito o dañoso puede exigir responsabilidad a una persona distinta del agente directo del daño si prueba o acredita dos extremos: 1) Que la persona que ocasionó el daño, es decir, el agente, es dependiente o empleado de otra persona (el principal); 2) Que dicho agente actuó bajo la dependencia, o con autorización de otro (el principal).
En el caso en estudio, se ha probado que el conductor del vehículo Mazda, Sr. Roberto Carlos Lugo, es empleado de la firma Censer S.R.L., pero no se acreditó el segundo requisito necesario para atribuir la responsabilidad de dicha empresa, es decir, que actuó bajo la dependencia o con la autorización del principal. En efecto, del informe fs. 174 surge que el conductor de dicho vehículo, Sr. Roberto Carlos Lugo, se encontraba ausente de la empresa por hallarse usufructuando un permiso laboral precisamente el día en que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que, en dicha ocasión, no se encontraba actuando bajo la dependencia o con autorización de la firma Censer S.R.L. (la principal). El informe de fs. 174 ha sido agregado a los autos por providencia de fecha 16 de marzo del 2006 (fs. 174 vlta.), y posteriormente certificado en el ya citado informe actuarial de fs. 201 y vuelto a agregar por el Juzgado por providencia de fs. 201, vlta., sin que se haya formulado cuestionamiento o impugnación alguna. Por lo demás, la circunstancia de que el Sr. Roberto Carlos Lugo haya vestido en ocasión del accidente el uniforme de la firma Censer S.R.L. (guardapolvo con la insignia de Censer S.R.L.) no puede ser considerado como un elemento determinante para la aplicación del art. 1842 del CC que exige la pureba de que el agente (en este caso el Sr. Roberto Carlos Lugo) haya actuado "bajo la dependencia o con autorización de otro". La sola indumentaria no puede conducir a la conclusión grave de que en ese momento y lugar el agente se encontraba bajo la dependencia funcional de la empresa demandada, o que haya actuado con autorización de ella, menos aún si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, conforme la prueba instrumental aludida y no cuestionada, la citada persona (R.C. Lugo) se encontraba de permiso y por tanto ausente de la empresa "durante todo el día 24 de julio del año 2002" (fs. 174).
Por último, cabe analizar la declaración de la codemandada Glenda Olivia Thompson de Torreani al absolver posiciones a fs. 199 de autos. En dicha oportunidad procesal la parte actora formuló la posición que copiada textualmente dice: "Jure y confiese como es verdad que la firma Censer le ha resarcido por los daños y perjuicios sufridos a la camioneta Vitara de color blanco conducida por la absolvente en el momento", a lo que la misma respondió: "No tengo certeza si el Señor Miguel María Michelagnoli en nombre de sus empresas o en nombre propio pero sí se hizo cargo primeramente de arreglar el vehículo que yo manejaba y como no quedó bien el arreglo, reemplazó ese cambio".
Se estima que tal declaración no puede comprometer la responsabilidad de la firma codemandada por tres razones: 1) Porque la absolvente no manifestó que el arreglo y el posterior cambio del vehículo fue efectuado por la firma Censer S.R.L., sino por el Sr. Miguel María Mechelagnoli, es decir, por una persona distinta, un tercero, de quien dijo no saber si actuaba "en nombre de sus empresas o en nombre propio"; 2) Porque no existen constancias en este expediente de que el Sr. Miguel María Michelagnoli sea dueño, propietario, accionista, representante, gerente, o director de la firma Censer S.R.L. En efecto, el testimonio de poder de fs. 53 otorgado por dicha firma comercial al abogado representante convencional en este juicio consigna como comparecientes en representación de tal empresa a los Sres. Miguel María Michelagnoli y Guido Juan Michelagnoli, no al Sr. Miguel María Michelagnoli. Asimismo, el informe remitido por la firma Censer S.R.L. al Juzgado, obrante a fs. 174, fue suscripto por el Lic. Juan Carlos Valenzuela en su carácter de Gerente; 3) Tampoco existen documentos u otras constancias que permitan certificar que el arreglo efectuado en el vehículo de la codemandada haya sido por cuenta de Censer S.R.L., ni que esta empresa haya entregado un vehículo en reemplazo del de propiedad de la citada señora, vehículo, por lo demás, cuyas características, modelo, etc. se desconocen por completo. En consecuencia, la declaración de dicha absolvente no puede tener la virtualidad de atribuir responsabilidad a la firma codemandada a consecuencia de un supuesto reconocimiento de responsabilidad que no ha llegado a ser acreditado con un mínimo de verosimilitud como para modificar el criterio asumido por la Magistratura.
Debe concluirse que, en el caso, y en relación a la firma codemandada Censer S.R.L., existe falta de acción por falta de legitimación procesal pasiva, por lo que la demanda o pretensión articulada por el demandante deviene improcedente.
En cuando a la demanda promovida por el accionante contra la codemandada Glenda Olivia Thompson de Torreani cabe anotar que, consultados los elementos probatorios de autos (parte policial y croquis, absolución de posiciones de la firma codemandada Censer S.R.L., de la codemandada Glenda O. Thompson de Torreani, del accionante, del testigo Sr. Tomás Insfrán Ibarrola, placas fotográficas), analizados todos ellos en forma global e integrada, se puede afirmar que el accidente de tránsito que involucró a los tres vehículos ocurrió de la siguiente manera:
El vehículo conducido por el actor se desplazaba por la calle Cruz del Defensor con dirección sur, el conducido por el Sr. Roberto Lugo por la misma calle Cruz del Defensor pero en sentido contrario, con dirección norte, y el vehículo conducido por la codemandada Glenda O. Thompson de Torreani por la calle Manuel del Castillo con dirección oeste, luego de ingresar a esta calle de la Avda. República Argentina. Puede sostenerse que los tres vehículos llegaron al cruce formado por Manuel del Castillo y Cruz del Defensor casi al mismo tiempo, de donde resulta que el vehículo del actor tenía preferencia respecto del vehículo conducido por la codemandada Glenda O. Thompson de Torreani, y éste a su vez tenía preferencia respecto del vehículo conducido por el Sr. Roberto Carlos Lugo. Es por ello, por lo que la Sra. Glenda O. Thopmson de Torreani al llegar al citado cruce aminoró la marcha respetando el derecho de preferencia que tenía el vehículo conducido por el actor, pero éste le cedió el paso deteniendo el vehículo, por lo que dicha codemandada al mando del Suzuki Vitara, retomó la marcha cuando fue embestida del lado izquierdo por el Mazda conducido por el Sr. Roberto Carlos Lugo que se desplazaba a gran velocidad. A causa del impacto el vehículo Suzuki Vitara se desplazó hacía la derecha impactando contra el vehículo conducido por el accionante, quien, como se dijo, se encontraba con el automotor detenido, produciéndose, en consecuencia, los daños que ilustra el parte policial y las placas fotográficas.
De esta relación de hechos y circunstancias se desprende que el único culpable del triple accidente de tránsito es el conductor del vehículo Mazda, Sr. Roberto Carlos Lugo quien no respetó la preferencia de paso que tenía el vehículo conducido por la Sra. Glenda O. Thompson de Torreani que no puede afirmarse que se desplazaba a velocidad por cuanto que, como se ha señalado anteriormente, la misma aminoró la marcha en el cruce de las dos calles a fin de ceder el paso preferencial que tenía el vehículo del actor, pero continuó la marcha respondiendo a la señal de paso que en un gesto de cortesía automovilística le fue dada por el accionante. Por lo demás, el vehículo conducido por el Sr. Roberto Carlos Lugo se desplazaba a velocidad a juzgar por las huellas que provocó el impacto en los vehículos.
El relato que ha sido precedentemente efectuado se desprende, como se dijo, de los elementos probatorios que se encuentran objetivamente en este expediente, en especial la declaración del Sr. Fernando Luis Gutiérrez Gamarra, el accionante. En efecto, éste a fs. 151, respondiendo al pliego de fs. 143 manifestó que "frené en la intersección con la calle Manuel del Castillo, frené totalmente para darle paso a la camioneta Suzuki Vitara, y cuando esta camioneta que estaba siendo conducida por la Señora cruzaba la intersección oeste fue chocada por la camioneta mazda manejada por el Sr. Roberto Carlos Lugo que venía en dirección norte, al ser chocada la arrastró a la vitara e impactó por mi vehículo". Es muy importante tener en cuenta que el accionante, al absolver posiciones, respondió afirmativamente a la cuarta posición del pliego que dice: "Diga el absolvente como es verdad que la conductora del vehículo Suzuki Vitara Sra. Glenda Thompson al divisarle a Ud. que circulaba por la calle Cruz del Defensor con dirección sur aminoró la marcha para darle paso a Ud., paso que Ud. mismo le cediera puesto que había llegado el Suzuki primero a dicho cruce". Es por ello por lo que no puede afirmarse que el vehículo de la codemandada haya podido desplazarse con velocidad, puesto que, conforme la declaración, tuvo que aminorar para respetar la preferencia del vehículo del accionante. En la misma confesión Judicial, el demandante, Sr. Fernando Luis Gutiérrez Gamarra manifestó textualmente al responder a la quinta posición que: "Debo aclarar que yo al frenar para darle paso a la Vitara ví que venía a gran velocidad la camioneta mazda que luego le impactó a la Vitara", con lo cual se confirma, de primera fuente, la velocidad con que se desplazaba el vehículo conducido por el Sr. Roberto Lugo. Si bien el testigo José Tomás Insfrán Ibarrola (fs. 159) declaró que es el vehículo Suzuki Vitara el que se desplazaba a gran velocidad y el vehículo Mazda a velocidad prudencial, tal declaración no puede primar sobre la expresada por el propio actor quien como uno de los protagonistas del accidente e interesado directo en el hecho, tiene que saber mejor que nadie como se sucedieron los acontecimientos y, especialmente, cuál fue su propio comportamiento vial en dicha oportunidad.
Como se aseveró anteriormente, el causante del accidente y único responsable de los daños provocados por el impacto que sufrieron los tres vehículos es el Sr. Roberto Carlos Lugo, conductor del vehículo Mazda, pero ese señor no ha sido demandado en estos autos, habiéndose promovido la pretensión contra una persona (la Sra. Glenda O. Thompson de Torreani) que no es ni puede ser la culpable del accidente atendiendo a las propias declaraciones del accionante quien no debió, consiguientemente, haber iniciado esta demanda contra la misma. También en este caso, por tanto, existe falta de acción por falta de legitimación pasiva que no puede sino provocar el rechazo de la demanda contra dicha codemandada.
Resulta lamentable que la demanda promovida por el actor, que ha resultado perjudicado en su propiedad sin culpa alguna de su parte, tenga que ser desestimada pero como se anotó especialmente al inicio de la presente fundamentación, la legitimación procesal activa y pasiva es condición esencial y elemental para la admisión de las acciones en general, y en este caso particular la demanda promovida por el accionante adolece -respecto de los dos codemandados- de falta de acción por falta de legitimación procesal pasiva puesto que la pretensión resarcitoria ha sido dirigida contra sujetos pasivos que, a juzgar por las pruebas producidas en este juicio, no se encuentran obligados al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por aquel (el actor).
En consecuencia, por los fundamentos que han sido expresados, corresponde que el Tribunal revoque, con costas, la sentencia en alzada (que hace lugar a la demanda y condena a los demandados a abonar al actor la suma de Gs. 33.347.911 en concepto de daños y perjuicios) en todas sus partes, por no hallarse ajustada a Derecho, desestimándose consiguientemente la pretensión por improcedente.
En otro orden de cosas, esta Magistratura conceptúa necesario dejar constancia de que no es responsable de la demora en el pronunciamiento de la resolución, puesto que, conforme al sorteo interno efectuado inicialmente, según el libro respectivo, no le ha correspondido el expediente como preopinante, sino que lo ha recibido como tercero en el orden de votación, asumiendo, no obstante aquel rol posteriormente por adhesión de los Miembros del Tribunal. Así voto.
Los Dres. Paiva Valdovinos y Núñez González, manifiestan: Que se adhieren al voto del Magistrado Dr. Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 29
Asunción, 03 de junio de 2008
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimidos
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL,
PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2.- REVOCAR, con costas la sentencia en alzada en todas sus partes.
3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Sec.
Marcos Riera Hunter.-
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Valentina Núñez González.-
(CZ)
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