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Acuerdo y Sentencia Nº 2/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2/08

“CERRUDO DE SERVIÁN, CARMEN REGINA C. RODRÍGUEZ, MANUEL CONCEPCIÓN”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días cuatro del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, Arnaldo Martínez Prieto.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Neri Eusebio Villalba Fernández, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Cerrudo de Servián, Carmen Regina c. Rodríguez, Manuel Concepción”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: El recurrente funda el recurso de nulidad interpuesto y alega que la sentencia es incongruente pues no valora el derecho a tenor de los hechos discriminados y probados. Resalta que el inferior fundó la resolución en las supuestas declaraciones rendidas a fs. 68/70, empero dichas fojas no se encuentran firmadas por el Juez ni por el actuario. Señala que el presupuesto de fs. 10/11 no fue reconocido en juicio, conforme se puede constatar a fs. 72 pues el acta de la audiencia respectiva tampoco fue refrendada por el Juez y el Actuario. Agrega que el presupuesto no es un documento contable. Señala que la parte resolutiva del fallo individualiza como actor al señor Justino Servián Ocampos cuando la única accionante es su esposa la señora Carmen Regina Cerrudo de Servián por lo que existe un error in persona que vicia insanablemente a la sentencia. Arguye que el inferior no se ha pronunciado en el considerando ni la parte resolutiva en cuanto a la demanda reconvencional promovida. Denuncia la desaparición de las cédulas de notificaciones diligenciadas a las partes y sostiene que la actora de fs. 159 se presenta nuevamente a notificarse de la sentencia y peticionó su aclaratoria pese a que el a quo ya concediera los recurso de apelación y nulidad interpuestos por el accionado y dispusiera la remisión de los autos.

La adversa contesta el traslado en los términos del escrito de fs. 168/170 de autos, alegando que el recurso no es la vía pertinente para subsanar cualquier omisión de formalidades en las diligencias probatorias como la falta de firmas aludida. Arguye que el recurrente consintió íntegramente todas las irregularidades y se trata de etapas concluidas que ya no pueden retrotraerse. Señala que no existe incongruencia en las resoluciones pues se valora y se resuelve conforme a las peticiones y los hechos alegados. Sostiene que en la aclaratoria el inferior se ha pronunciado respecto de las cuestiones omitidas en la sentencia dictada.

El nulidicente sostiene que se violó el principio de congruencia. De la lectura del considerando se advierte que en él se trata del objeto de la acción, demanda y reconvención, o sea las acciones recíprocas de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de un ilícito, y es la admisión de la demanda e impertinencia de la reconvención lo decidido en el resuelve, por lo que no hay contradicción intrínseca en el auto, que haga pertinente su nulidad por violación del principio de congruencia. Ahora bien, en la sentencia dictada efectivamente el a quo omitido pronunciarse respecto de la demanda reconvencional, como asimismo enunció equivocadamente los nombres de las partes intervinientes en el presente juicio. Sin embargo todas las irregularidades fueron subsanadas mediante la aclaratoria dictada, AI N° 110 del 31 de marzo de 2006 (fs. 160). El recurrente se agravia asimismo respecto del dictado de esta resolución, cuando ya habían sido concedidos los recursos por él interpuestos contra la sentencia recaída en autos. Sobre el particular, debe advertirse que Por lo demás, el recurso de aclaratoria de ninguna forma puede alterar o modificar lo resuelto en la resolución sino sólo subsanarla respecto de cualquier error material -como el deslizado en cuanto a los nombres de las partes-, aclarar expresiones oscuras o suplir cualquier omisión como el no haberse pronunciado respecto de la demanda reconvencional. Al respecto es dable señalar que si bien en la sentencia dictada el a quo no ha considerado propiamente la demanda reconvencional, al admitir la exclusiva culpa del accionado en el siniestro ocurrido, es él el único responsable de lo ocurrido y sobre quien recae la obligación de indemnizar, entonces torna viable la demanda indemnizatoria y como consecuencia lógica, torna improcedente la demanda reconvencional, conexa con la principal por el objeto. Entonces, no existen incongruencias en el fallo dictado. En todo caso, habrá de examinarse en sede de apelación si el mérito decidido es correcto. Por ello no existe tal vicio nulidificante.

El recurrente se agravia respecto de la fundamentación de la recurrida en actos probatorios presuntamente nulos. Sin embargo, este Tribunal en reiteradas ocasiones ya ha señalado que el recurso de nulidad no es procedente cuando se basa en irregularidades procesales o actuaciones supuestamente viciadas, si el recurrente no ha opuesto el incidente de nulidad respectivo en la instancia inferior correspondiente. Al no hacerlo así, las actuaciones quedan consentidas y su presunta invalidez no puede ser alegada en alzada para fundamentar el recurso de nulidad. Por lo demás, la valoración de las pruebas ciertamente constituye materia de agravios relativos a la apelación, por lo que será tratado al tiempo de su estudio.

Ahora bien, como cuestión atinente a este recurso, a tenor de lo dispuesto en los arts. 404 y 113 del CPC, este Tribunal tiene facultades para examinar, de oficio, la nulidad, cuando se trata de vicio manifiesto e insusceptible de convalidación.

El art. 404 del CPC establece: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes".

Atento a ello, debe advertirse que la recurrida omite todo estudio, análisis y pronunciamiento en cuanto al lucro cesante peticionado en la demanda. Esta circunstancia importa una decisión citra petita, que además no guarda congruencia con una de las pretensiones objeto de demanda, lo cual ameritaría un pronunciamiento de nulidad. Sin embargo, debemos estudiar este vicio en correspondencia con el principio dispositivo y el de la competencia derivada que tienen los tribunales de revisión para examinar las cuestiones que pudieren ser objeto de debate recursivo.

Así, vemos que la actora no ha recurrido de la sentencia ni en aclaratoria para subsanar la omisión ni en nulidad y apelación. Por tanto, y atendiendo al principio de la prohibición de la reformatio in peius y del tantum apelatum quantum devolutum que rige el proceso civil, no puede resolverse ningún recurso en perjuicio del único apelante. Lo único que puede hacer esta alzada es conservar o disminuir lo concedido por el inferior, tanto en cuanto a la pretensión misma, a su quantum o a sus accesorios.

Por tanto, aún cuando existe el vicio formal apuntado y la resolución es parcialmente nula formalmente, pero la nulidad no puede ser pronunciada -por lo dicho supra- tal rubro reclamado ya no puede ser admitido por la vía del art. 406 del CPC.

Los restantes rubros sí incluidos en el resuelve serán objeto del estudio por vía de la apelación.

Por lo demás, y al no advertirse otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la sentencia recurrida de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad.

Los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba Fernández manifestaron: Votar en igual sentido.

2ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: Por la Sentencia apelada N° 468 de fecha 29 de diciembre de 2005, el a quo resolvió: "1) Hacer lugar con costas, a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera el señor Justino Servián Ocampos contra Manuel Concepción Rodríguez, y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de guaraníes diez millones setecientos mil (Gs. 10.700.000), y sus intereses legales, a partir de la fecha de la promoción de la demanda, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución. 2) Anótese..." (sic) (fs. 150/157). Asimismo por el AI N° 110 del 31 de marzo de 2006, el a quo resolvió: "Hacer lugar al recurso de aclaratoria presentada por la parte actora de conformidad al exordio de la presente resolución. Anotar,..." (sic) (fs. 160 y vlto.).

De dicha sentencia recurre el Abog. M. A. y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 162/166. Manifiesta al respecto que su parte no ha actuado negligentemente, pues, el vehículo de propiedad de la actora circulaba por el carril derecho de la Ruta II a una velocidad no prudencial en pleno centro de la ciudad y luego, cambió incorrectamente su circulación por la banquina adelantándose indebidamente por la derecha a un vehículo estacionado y, fue donde ocurrió el embiste en la parte trasera, lado derecho del automotor guiado por el accionado quien cruzara la ruta. Esgrime que el señor Justino Servián circulaba, sin registro de conducir habilitado por la Municipalidad no respetando así las reglas del tránsito. Agrega que la Constitución Nacional autoriza a las Municipalidades el gobierno, reglamentación y fiscalización del tránsito, quien así lo ha dispuesto específicamente en el art. 173 de la Ley de Tránsito. Arguye que la Res. N° 38 de la Comandancia de la Policía dictada a tenor del art. 153 de la Ley 222/93, nada dispone sobre el otorgamiento de Licencias de conducir, por tanto concluye que el reconvenido no ha probado la legalidad ni la expedición de una licencia válida para la conducción. Refiere que la actora no ha probado, absolutamente nada para acreditar sus pretensiones, sin embargo su parte ha probado la excesiva velocidad con que conducía el reconvenido, conforme lo señalado por los testigos Ciríaco Eleuterio Días, Cándido Concepción Orrego y Emilio Adrián Paredes. Manifiesta que su parte ha diligenciado los reconocimientos de firma de los presupuestos que acreditan los guarismos reclamados por los daños ocasionados a su rodado, por lo que corresponde la revocatoria de la resolución recurrida, hacer lugar a la reconvención deducida y en consecuencia condenar a los reconvenidos al pago de la suma de guaraníes siete millones trescientos mil, más gastos e intereses, correspondientes a los rubros de chapería, pintura y parte mecánica.

La contraria contesta estos agravios en los términos del escrito de fs. 168/170. Afirma que las escasas pruebas proveídas por el demandado-reconviniente fue lo considerado y resuelto por el juzgador. Por el contrario, señala que su parte ha demostrado a través de un cúmulo de pruebas: instrumentales, testificales, confesoria y la constitución de juzgado la culpabilidad del accionado en el acaecimiento del accidente de tránsito. Culmina su escrito peticionando la confirmatoria de la sentencia dictada, con costas.

Se trata aquí de establecer la procedencia de una demanda y una reconvención por la indemnización de daños por un ilícito extracontractual derivados de un accionante de tránsito.

Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión suscitada, debe atenderse la falta de legitimación pasiva alegada por el señor Justino Servián al contestar la demanda reconvencional. Sabido es que los requisitos para que la presente acción prospere están dados en el capítulo referente a la responsabilidad derivada a los actos ilícitos. Sobre el particular, el art. 1833 del CC es claro al obligar al que cometió el acto ilícito a resarcir los daños y los perjuicios directos e indirectos causados al particular. En este caso, el señor Justino Servián fue el conductor del vehículo que fuera objeto del siniestro -hecho no controvertido por ninguna de las partes- y como tal, se encuentra directamente obligado al pago de los daños ocasionados por el ilícito en caso que mediare culpa a él imputable. En consecuencia, la responsabilidad subjetiva que pesa sobre el mismo será estudiara a continuación al examinar la culpabilidad de los sujetos involucrados en el accidente. Para ello, analizaremos el modo como se produjo el siniestro, las reglas de tránsito aplicables, y la conducta observada por los involucrados.

La actora al incoar la demanda expuso el relato de los hechos en los términos siguientes: El señor Justino Servián Ocampos circulaba por la Ruta II, dirección este, carril derecho, a una velocidad prudencial, cuando en la intersección de la calle Presbítero Moreno -Km. 19- el vehículo del accionado imprevistamente realizó una maniobra brusca cruzando la Ruta y pasando frente a dos vehículos del transporte público que le obstaculizaban la visibilidad, por lo que no pudo evitar el accidente. Resalta que el rodado del accionado apenas unas abolladuras tratándose de una camioneta de gran tamaño-Ford F 1000-.

Por su parte, el demandado y reconviniente expresó que el mismo circulaba por la Ruta Internacional N° 2, con dirección Oeste y al aproximarse a la calle Presbítero Moreno aminoró la marcha hasta detenerse y encendió su señalero para girar a la izquierda. Una vez que obtuvo el paso libre, relata que giró y al intentar cruzar la ruta, ya en la banquina, fue chocado por el automóvil de la actora quien circulaba por un carril indebido y a una velocidad no prudencial. Reconoce que en el carril izquierdo, dirección Este se encontraba un ómnibus esperando para realizar un giro, conforme lo adujo la actora. Alega que como consecuencia de la colisión su vehículo giró como un trompo y quedó orientado hacia el Oeste, mientras que el rodado de la actora siguió de largo y se detuvo a 20 m. del lugar de la colisión.

Tras esta breve reseña puede notarse una serie de contradicciones sobre la relación de los hechos acaecidos en relación con el accidente. A todo esto debemos agregar que los partes policiales (fs. 04/06, 09, 23, 105/107) no proporcionan mayor claridad de cómo se produjeron los hechos. Debe mencionarse que, si bien éste constituye un instrumento público a tenor del art. 375, inc. b) del CC y por tanto hace plena fe, solo reviste carácter de fehaciencia en aquellos hechos o sucesos que el funcionario constató o en los que intervino personalmente. Como los partes policiales fueron redactados luego del accidente, es decir, tanto en cuanto al modo en que pudieran haber sucedido los hechos se da por referencias tanto de la actora como del demandado. Al no ser estas circunstancias apreciadas directamente por el funcionario público, no revisten sino el carácter de meros indicios. Es por ello que debemos tomar en especial consideración las otras constancias del expediente. A todo esto debemos resaltar que si bien las actas de las audiencias (fs. 68, 69, 70) -correspondientes a las testificales ofrecidas por la actora- se encuentran firmadas por los testigos, no fueron refrendados ni por el Juez ni el actuario. Resulta curioso que al cierre del período probatorio, la actuaria informara como diligenciadas estas pruebas y que, además, las fojas donde se encuentran estas actuaciones se encuentren foliadas. Pese a estas circunstancias, es sabido que la declaración de los testigos debe ser recibida por el Juez de audiencia pública. El Juez es quien tiene a su cargo la dirección del acto: el examen del interrogatorio, declarar la presunta falsedad de las deposiciones de los testigos y verificar que se encuentran reunidos los demás requerimientos señalados en el Código de forma. Al respecto, el art. 20 del CPC claramente señala como un deber del juzgador el asistir a las audiencias de prueba, asimismo establece que la infracción a esta obligación causa la nulidad de la actuación. En consecuencia, los citados actos probatorios resultan ineficaces y ciertamente no debieron ser apreciados por el juzgador al tiempo de dictar sentencia ni formar su convicción a partir de los mismos.

En tales condiciones, corresponde remitirnos con preferencia a las demás pruebas que surgen de autos, como las demás testimoniales, confesorias, fotografías, partes y otros para poder determinar el grado de culpabilidad de los protagonistas de la colisión.

En ese menester, debemos tratar de esclarecer lo sucedido a efectos de determinar la culpabilidad de los conductores pues ante posturas tan divergentes, es indudable que una de ellas no se ajusta a la realidad de los hechos. Antes que nada, debe advertirse que del acta de reconocimiento realizado por el juzgador quien se constituyó in situ donde se produjo el accidente (fs. 96/98), podemos leer que en ninguna de las esquinas de las boca-calles existen semáforos y que la única señal de tránsito de "Prohibido girar en u" se encuentra sobre la vereda ubicada frente a la Ruta II con dirección Oeste. Entonces y en principio no podríamos hablar de ninguna infracción a las señales de tránsito.

Es dable resaltar que si bien los partes policiales (fs. 04/06, 09, 23 y 105/107) no revisten el carácter de instrumentos públicos por los motivos ut supra enunciados, las aseveraciones en ellos asentados por ambos conductores ante la autoridad pública hacen plena fe contra sí mismos como deponentes, más no contra la otra parte. Aquí debe notarse que ambos concordaron en que la camioneta del accionado circulaba por la Ruta Internacional N° 2, con dirección Oeste, carril izquierdo y en el cruce de la calle Presbítero Moreno giró con dirección Sur. Asimismo afirmaron que sobre la Ruta II, carril izquierdo, dirección Este, se encontraba detenido un ómnibus del servicio público esperando realizar un cruce hacia la calle Presbítero Moreno, dirección Norte. Ahora bien, existe discrepancia en cuanto a la velocidad con que cada uno alega que circulaba respecto al otro, como así también en cuanto al carril en que transitaba el rodado de la actora. Por supuesto, ambos alegan haber conducido a una velocidad moderada, empero arguyen que el otro es quien lo hacía en una forma exagerada. En cuanto a la divergencia del carril en que el señor Justino Servián conducía, el mismo afirmó encontrarse transitando sobre el carril derecho, mientras que el demandado adujo que el citado se desplazaba sobre la banquina, lugar donde el citado alegó que ocurrió el siniestro. En este mismo sentido, el señor Cándido Concepción Orrego -en la posición quinta- señaló que el vehículo del actor "...venía muy fuerte y se adelantó a uno que venía más despacio por la banquina a la derecha ínterin en que le chocó a la camioneta Ford rojo yendo a parar por lo menos a quince metros el auto... peugeot y el otro vehículo fue chocado cuando... desembocó la boca calle... dándole vuelta" (fs. 112). Por su parte, el testigo Emilio Adrián Paredes Duarte (fs. 113) manifestó que el siniestro ocurrió sobre la calzada, empero al tiempo de contestar las preguntas ampliatorias relató que en el carril izquierdo se encontraba un ómnibus del transporte público bajando pasajeros y en el carril derecho se encontraba una camioneta blanca, con luz de señalización para doblar a la derecha, por la cual podemos concluir que al referirse que el accidente ocurrió sobre la calzada debe entenderse que ocurrió sobre la banquina. El hecho que el vehículo de la actora se encontrara desplazando sobre la banquina resulta verosímil pues del acta de reconocimiento del Juzgado del lugar del siniestro (fs. 96/98) podemos advertir que la citada vía es de cemento y es de tres metros de ancho aproximadamente, por lo que en puridad cuenta con las dimensiones de una vía de transporte más. Las banquina es un especio donde los vehículos ya sean particulares o del transporte público pueden detener la marcha, ya sea por desperfectos o para subir y bajar pasajeros. Entonces, la circulación sobre la banquina como si fuese una vía de transporte más es una clara infracción a las reglas de tránsito.

Por otro lado, el accionado al intentar el giro desde una ruta internacional a una vía de menor preferencia, cede su derecho preferencial de cruce y en consecuencia, el conductor debe asegurarse previamente de que el tránsito en ese momento permite la realización de la maniobra deseada, más aún cuando que el tráfico debió de ser intenso y fluido tratándose de una ruta internacional y considerando que el accidente se produjo en un día laboral -viernes- en un horario previo a la entrada a una actividad laboral o estudiantil -6:30 hs.-. Entonces, el accionado debió extremar las precauciones para realizar la maniobra de viraje e incorporarse a la nueva vía en el carril equivalente con total seguridad, y así lo hizo pues como lo señaláramos ut supra el accidente presumiblemente se produjo sobre la banquina. Así, el accionado ha habría transpuesto ambos carriles de la ruta cuando ya sobre la banquina, ocurrió el embiste. Entonces, podemos concluir que el accionado-reconviniente actuó con prudencia y diligencia al realizar la maniobra y no puede serle imputada culpabilidad alguna. Por lo demás, como la camioneta del accionado reiniciaba la marcha para realizar el giro, ciertamente su velocidad no pudo ser alta. Además, tratándose de un giro, de haberlo realizado imprudentemente, no podría haberlo efectuado sin arriesgar su propia integridad y terminar volcado, por lo que puede presumirse asimismo que el demandado conducía a una velocidad cuando menos moderada. Empero, de las tomas fotográficas de fs. 24 -no impugnadas por el demandado- puede notarse que el automotor de la actora fue grandemente abollado por lo que se presumiría un choque de gran porte, que solo puede ser fruto de la velocidad de los conductores. Se evidencia así que el vehículo de la actora sufrió un gran impacto y lo absorbió con su masa, de ahí los extensos daños que se produjeron en su costado. Por el principio de la inercia y de la suma de velocidades, la fuerza del impuso posterior se determina por el total de las velocidades de los vehículos intervinientes. El hecho de que la camioneta del accionado girara en trompo y terminara a escasos metros del lugar del accidente, mientras que el automotor de la actora siguiera de largo y parara a unos quince metros a veinte metros -posición quinta de las testimoniales de Cándido Concepción Orrego y Emilio Adrián Paredes Duarte (fs. 112/113)- demuestra que la velocidad con que el señor Justino Servián se desplazaba no era prudencial. Esta posición se ve reforzada pues el impacto absorbido por la masa de la camioneta del accionado fue de inferior cuantía. Además de ello, si el señor Justino Servián hubiera circulado prudentemente, al haber visto a la camioneta del demandado -dado que ésta ya concluyó el cruce de la bocacalle-, debería haber podido aminorar su velocidad o detener el vehículo si ello hubiera sido necesario, conforme con la norma del Reglamento de Tránsito.

Tras estas conclusiones, se evidencia que el reconvenido incurrió en una serie de infracciones a las reglas del tránsito y por tanto es quien debe responder por la responsabilidad del siniestro.

A continuación tenemos el examen de los daños pedidos y de su quantum. En cuanto al daño emergente, éste consiste en las pérdidas materiales derivadas del siniestro. Debe mencionarse que, si bien en el parte policial se han individualizado ciertos daños, como lo señaláramos supra, al ser fruto del relato del denunciante -hoy demandado-reconviniente- no fueron constatados personalmente por el funcionario público, por tanto éstos solo adquieren un relativo valor coadyuvante. Debe advertirse que las declaraciones testificales nada dicen respecto de los daños sufridos por el automóvil del demandado. Además, en autos solo se agregó fotografías del vehículo del accionado ya reparado (fs. 30), por lo que tampoco de las mismas se vislumbran los daños. Sin embargo, debemos notar que el accionado adjuntó documentos privados que emanan de terceros relativos a los daños materiales ya reparados y que fueron reconocidos por vía probatoria testifical. Por tanto, estas actuaciones probatorias hacen prueba. Al respecto, los testigos Gilberto César Morel Scribano y Enrique Gusman Acuña Caballero (fs. 125 y 126 de autos) al reconocer haber expedido el comprobante de pago (fs. 34/36) por los trabajos realizados en el automotor averiado implícitamente reconocen que la existencia de los daños y la realización de los servicios en ellos enunciados y que fueran necesarios para reparar el vehículo siniestrado y así dejarlo en el estado en que se encontraba antes de la colisión. Entonces, el precio abonado por el accionado y reconocido por estos testigos como pagados, debe admitirse en el guarismo reclamado de Gs. 5.800.000 (cinco millones ochocientos mil guaraníes) y Gs. 1.500.000 (un millón quinientos mil guaraníes), respectivamente. Esto arroja un total de Gs. 7.300.000 (siete millones trescientos mil guaraníes) que es lo que corresponde por indemnización de daños mecánicos.

En cuanto al daño por la privación de uso del vehículo, el recibo obrante a fs. 34 emitido por el señor Juan Carlos Martínez presentado por el accionado y el contrato de flete concertado entre el accionado y el citado, no fueron debidamente reconocidos en juicio; como ya lo dijéramos en reiteradas ocasiones, las instrumentales emanadas de terceros deben ser testimoniadas en su firma. Por ende, carecen de valor probatorio al faltar tal importante requisito. Como el accionado no ha acreditado por otro medio probatorio dedicarse al traslado de mercaderías -vidrios-, el rubro reclamado no puede ser admitido. Tampoco puede ser recalificado como un lucro cesante a tenor del principio de iura novit curiae, dado que para acreditar este extremo se requiere también la demostración de la actividad lucrativa cuyo ejercicio le ha sido privado al damnificado como consecuencia del ilícito, cuestión que tampoco ha sido probada en autos. No obstante es evidente que los daños vehiculares admitidos ut supra debieron generar una inmovilización del rodado a los efectos de su reparación. Ahora bien, el tiempo de privación se tendría que estimar en base al tiempo que el vehículo, de acuerdo con las partes reparadas y cambiadas, habría de permanecer en el taller. Estimativamente este plazo no podría exceder de quince días, no dos meses como lo reclama la actora. Si se tuviera necesidad de un plazo mayor, la actora debió probar las circunstancias excepcionales que provocaran o determinaran la prolongación del plazo. Como esto no se demostró, tenemos que estar a un plazo ordinario y razonable. Entonces, considerando que el reconviniente empleaba su automóvil para trasladarse, se justifica el empleo de su transporte personal en taxi y no por otro medio de transporte público de menor costo. Entonces, es razonable valorar como coste diario de uso la suma de Gs. 60.000 (sesenta mil guaraníes) por quince días, nos arroja el monto de Gs. 900.000 (novecientos mil guaraníes) que es lo que se debe finalmente por la privación del uso del automóvil.

Por tanto, atento a las consideraciones expuestas, corresponde revocar la recurrida desestimando la demanda promovida por la señora Carmen Regina Cerrudo de Servián contra el señor Manuel Concepción Rodríguez y hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por Manuel Concepción Rodríguez contra Carmen Regina Cerrudo de Servián y Justino Servián y condenar a la parte reconvenida al pago de Gs. 7.300.000 (siete millones trescientos mil guaraníes) en concepto de daños mecánicos y Gs. 900.000 (novecientos mil guaraníes) por la privación del uso del rodado.

En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del CPC.

Los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba Fernández manifestaron: Votar en igual sentido.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 2

Asunción, 4 de febrero de 2008.

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

TERCERA SALA,

RESUELVE:

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.

2.- REVOCAR el primer apartado de la sentencia recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por Manuel Concepción Rodríguez contra Carmen Regina Cerrudo de Servián y Justino Servián y condenar a la parte reconvenida al pago de Gs. 7.300.000 (siete millones trescientos mil guaraníes) en concepto de daños mecánicos y Gs. 900.000 (novecientos mil guaraníes) por la privación del uso del rodado.

3.- REVOCAR el segundo punto de la sentencia apelada y en consecuencia, desestimar la demanda promovida por Carmen Regina Cerrudo de Servián contra Manuel Concepción Rodríguez por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

4.-IMPONER las costas a la parte perdidosa.

5.-ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Pablo Costantini.- Sec.
Arnaldo Martínez Prieto.-
María Mercedes Buongermini Palumbo.-
Neri Eusebio Villalba Fernández.-

(CZ)

 

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