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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 95/08

"JUAN ARIEL CABRAL ESCOBAR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ REPOSICIÓN Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS".

En la ciudad de Asunción, a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho, estando reunidos en sala de Acuerdos del TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO, Segunda sala, 7o Piso del Palacio de Justicia, los señores Miembros RAMIRO BARBOZA, MIRYAM PEÑA y CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "Juan Ariel Cabra/ Escobar c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s/ reposición y cobro de salarios caídos", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO ESTEBAN VELAZQUEZ en contra de la SD N° 36 de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno.

Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la siguiente,

CUESTIÓN:

Está ajustada a derecho la resolución apelada?

Conforme al sorteo de ley, dio como resultado el siguiente orden, RAMIRO BARBOZA, MIRYAM PEÑA y CONCEPCIÓN SÁNCHEZ.

A SU TURNO, RAMIRO BARBOZA DIJO: que la resolución apelada resuelve HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por el señor JUAN ARIEL CABRAL ESCOBAR contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL por reposición en el cargo y cobro de salarios caídos, y en consecuencia, condenar a la demandada a que, en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, reponga al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose antes del despido ilegal, y le abone los salarios caídos desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del efectivo reintegro, monto que será calculado por el actuario del Juzgado de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente.

AGRAVIOS.

El apelante en representación del Instituto de Previsión Social, formuló oralmente sus agravios diciendo: "...Agravia a su representación, la errónea aplicación por parte del inferior de la ley 1626/00. El hecho tiene su inicio cuando el I.P.S. conforme a la respectiva resolución y al sumario administrativo practicado con todas las observancias de las leyes pone fin a la relación entre las partes el día 17 de agosto de 2000., resolución No. 1612 del 17 de agosto emanada del Consejo Administrativo. La resolución por la cual se le destituye al funcionario esta basada en los arts. 51 inc. 1); inc. 52 incs 7) y 10) y el art. 32 inc. a) de la ley 200/70. Esta resolución fue dictada el 17 de agosto de 2000, cuando que la ley 1626 es del 28 de diciembre de 2000 o sea una ley posterior a la efectiva ruptura del vínculo laboral entre las partes. Esta resolución del I.P.S., nunca fue impugnada por el actor, y en base al principio de presunción de regularidad de los actos administrativos ella a quedado firme y ejecutoriada. Aun en el negado caso que se pretende aplicar la ley 1626, el inferior también ha dado una interpretación errónea de dicha norma al aplicar los arts. 42 y 44 de la mencionada ley 1626/00 a la cual su parte da lectura a fin de tener una idea concreta de lo que se pretende aplicar en este caso de manera errónea. El actor fue sometido a un juicio penal donde obtuvo el sobreseimiento de la causa y en consecuencia no se da la situación prevista por el art. 42 que habla de revocación judicial del acto jurídico o sea del despido y esta situación nunca tampoco ha sido cuestionada por la parte actora. Además, en el mismo sumario se han comprobado otras faltas administrativas que no fueron tenidas en consideración por el inferior. Tampoco la parte actora cuestionó este punto de la conducta, administrativa irregular en que incurriera el trabajador, por ejemplo alegando su falta de asistencia en razón a la atención que debía hacer a su madre enferma. Por otro lado, por resolución No. 34 del IPS se establece quienes son los trabajadores que pueden ser reemplazados en estos casos en donde no se encuentra señalado el cargo del trabajador que puede ser reemplazado. A parte el art. 56 de la ley 200/70 vigente a la fecha de destitución, establece que a parte de la sanción aplicable en los casos administrativos, también corresponderán aquellas fijadas por el Código Penal. También, se agravia su representación por la falta de valoración de las pruebas, alegando que su representación ha sido negligente en este sentido, lo cual también constituye un error ya que por ejemplo el Juez ha omitido una prueba fundamental como es la confesoria del Sr. Cabral obrante a fs. 47, que como queda dicho el inferior no valoro ni siquiera hizo mención de ello. En esta prueba, el actor hizo un reconocimiento expreso de varios de los supuestos hechos producidos de falta administrativas señaladas que como se señala han sido expresamente reconocidos por el actor. También el actor en fecha 5 de setiembre de 2000 planteó recurso de reconsideración que se dio por notificado, y a partir de esa fecha los plazos procesales se encuentran plenamente vencidos, ya que desde ese momento el mismo tuvo conocimiento de la situación. Por todos estos fundamentos su representación solicita la revocatoria de la resolución apelada con costas."

A su vez, el representante convencional de la parte actora contestó oralmente el traslado de los agravios diciendo: "...Que existe una confusión en los agravios del apelante, quien trata de contestar la demanda en esta oportunidad y desde luego fuera del término. El demandante debió expresar agravios en contra de la resolución cuestionada, pero no lo hizo, y habla de un sumario hecho al trabajador que nunca apareció en estos autos y lo que no esta en el expediente no existe en la justicia. Señala que el trabajador fue sometido a una investigación penal, cosa que es cierto pero donde obtuvo el sobreseimiento definitivo. Por tanto, aún si existiese el supuesto sumario realizado en sede de la empresa ello contradice enteramente lo que se dispone en la sentencia definitiva penal. Por otro lado habla de la aplicación errónea de la ley ya que entiende que debía aplicarse la ley 200/70, pero debe señalarse que el trabajador fue sobreseído en fecha 10 de abril de 2006, fecha a partir de la cual recién pudo iniciar la acción en sede laboral, y por tanto, la Ley aplicable no es la 200 sino la Ley 1626. Señala también que el actor realizó reconocimiento de los puntos señalados por la demandada en la absolución de posiciones. En esa oportunidad se formuló preguntas muy vagas sobre un sumario, que el trabajador no sabía a que sumario se refería en la posición. El Sr. Cabral reconoce el sumario en la sentencia penal, que es enteramente distinto al sumario señalado por el apelante que nunca fue traído a estos autos. De todo ello surgen dos conclusiones que pudo existir sumario administrativo que nunca fue probado pero que si consta él sumario penal y entre los dos el que debe prevalecer es el judicial realizado en sede penal. Por todos estos fundamentos su representación solicita la confirmación de la resolución apelada, reclamando costas."

CASO DE AUTOS.

Que en esta oportunidad, conforme a la sentencia de primera instancia, el Juez inferior entendió que los principales temas debatidos constituyen el motivo del despido y su justificación y por el otro lado la procedencia o no del cobro de los salarios reclamados. El aquo sostuvo en su resolución "que existiendo en autos la plena prueba de que el I.P.S. destituyó al actor mediante un sumario administrativo en el cual se le atribuyó cierto delito que no fue probado en sede penal, corresponde condenar al I.P.S., a reponer al actor en su trabajo, y a pagarle todos los salarios caídos a partir de la fecha de desvinculación, hasta el efectivo reintegro, así como los demás beneficios sociales correspondientes, una vez firme y ejecutoriada que quede la presente sentencia, de conformidad con la liquidación que deberá practicarse por secretaría".

Que el I.P.S., se agravia, como puede observarse por una supuesta aplicación errónea de la ley; la falta de valoración de la prueba confesoría del actor, y por ello solicita la revocatoria de la misma.

Respecto al primer tema cabe señalar que la supuesta mala aplicación de la ley 1626/00 de la "Función Pública", que según su criterio no corresponde ya que al momento de producirse el distracto estaba en vigencia la Ley 200/70, pero como bien lo dice la parte actora, recién a partir del sobreseimiento del trabajador en fecha 10 de abril de 2006, se pudo iniciar la acción en sede laboral, cuando ya se encontraba plenamente vigente la ley 1626/00.

Otro tema conflictivo también constituye el supuesto sumario administrativo que el I.P.S. lo ordenara como forma de justificar el despido; pero analizadas las constancias de autos se puede constatar que dicho sumario nunca fue traído o agregado a estos autos, y que por el contrario el único sumario que puede observarse es el realizado en sede penal que concluye con el sobreseimiento del afectado. Siendo así, poco o nada es lo que puede agregarse en este tema.

En lo que hace a la supuesta omisión del juez sentenciante en cuanto a la absolución de posiciones del actor, efectivamente se habla de sumario pero una de las partes entiende que se trata del sumario administrativo y el trabajador del sumario en sede penal, que como queda dicho es el único que obra en autos.

Finalmente en lo que hace a la procedencia de los salarios caídos, es correcta la interpretación hecha por el inferior del art 44 de la Ley 1626/00, y que al sostenerse que esta es la ley aplicable, la cuestión ha quedado suficientemente aclarada. Por todos estos fundamentos corresponde que se confirme la resolución apelada, con costas.

A SU TURNO, LOS CONJUECES MIRYAM PEÑA y CONCEPCIÓN SÁNCHEZ G., DIJERON: Que adhieren al voto de la Colega RAMIRO BARBOZA por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los Señores miembros todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

SENTENCIA N° 95

Asunción, 15  de Julio de 2008.-

VISTO, los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO

SEGUNDA SALA;

RESUELVE:

1. CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada.

2. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Gloria Machuca - Actuaria Judicial
Ramiro Barboza
Miryam Peña
Concepción Sánchez

(CZ)

 

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