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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9/08

“ALEX S.A. C. SEGUROS CHACO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y ocho del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, Neri Eusebio Villalba Fernández.- Arnaldo Martínez Prieto.- Carmelo Augusto Castiglioni, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Alex S.A. c. Seguros Chaco S.A. de Seguros y Reaseguros s/ Cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Al no haberse fundado el recurso de nulidad interpuesto, y siendo, los agravios vertidos por el recurrente en sustento de este recurso pudiendo ser resuelto por vía de la apelación también ejercitada, debiendo por ende ser declarado desierto al no haberse constatado en la resolución examinada vicios u omisiones procesales de naturaleza solemne o formal que autoricen a este Tribunal a una declaración de nulidad de oficio, conforme lo establecen los arts. 15 inc. b), 113 y 404 del CPC.

El Dr. Martínez Prieto manifestó: La recurrida acoge la demanda promovida por Alex S.A. contra chaco de Seguros y Reaseguros S.A. condenando a la misma al pago de la suma de guaraníes ciento seis millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos sesenta (Gs. 106.450.760) más los intereses correspondientes hasta el efectivo abono, rechazando consecuentemente la Excepción de Falta de Acción y la Demanda Reconvencional.

A los efectos de dotar a la presente de una estructura secuencial en el tiempo y razonada en sus causas y consecuencias, corresponde que nos ciñamos a un orden de tratamiento lógico de la recurrida, tal como lo reclama la demandada. Ello no implica sujeción al criterio final o de fondo, sino -repetimos- al desarrollo de las ideas y conceptos que debe ser abarcativo del todo y que nos ira revelando paulatinamente la decisión final.

De la Nulidad: El planteamiento de esta defensa corre desde fs. 239, al momento de contestar y reconvenir el planteamiento promocional.

En dicho entendimiento, a los efectos de obtener un adecuado tratamiento recursivo, debemos investigar inicialmente acerca de la procedencia de la eventual Falta de Acción en cabeza de la actora y que se focaliza en la demanda reconvencional. Esta defensa, según los términos de la parte opositora, surgiría de la nulidad del Contrato de Seguro con que se acciona, el cual al ser tachado de tal retira la legitimación a quien de él se pretende valer.

A fs. 249 corren los términos reconvencionales de los que surge que la pretendida inexistencia de acción radica en la nulidad de la Póliza N° (...) cuya cobertura refería a un lote de aditivos y lubricantes adquiridos por la actora del juicio principal en la Ciudad de Buenos Aires, de una proveedora. Dichos productos fueron robados en el traslado, que por cuenta de la vendedora se realizaba, con destino a los depósitos de la empresa transportista encargada de su traslado a nuestro país. De esta forma la nulidad fincaría en que al haberse robado los bienes asegurados antes de quedar a cargo de la transportista, la cobertura de la póliza no surtiría efectos; sería inexistente su proyección jurídica y ante dicha circunstancia la accionante carecería de acción para formular este reclamo.

La defensa opuesta en dichos términos debe ser rechazada, pues lo que se plantea como fundamento de la misma es, precisamente, el meollo de la causa. En efecto, entre actor y demandada ha existido una relación contractual no negada y sus efectos son los que están siendo juzgados en esta causa. La determinación jurisdiccional del derecho sustantivo de las partes no puede incidir sobre la existencia o no de acción, que es -repetimos- el objeto del presente juzgamiento. En el mismo marco de consideraciones, debemos decir que no es menos cierto que lo que se pretende es la nulidad del contrato de donde devendría la falta de acción. Eso lo tenemos bien aprehendido, no obstante persistir en el criterio que el fondo de la cuestión determinará la procedencia de la acción. A tal criterio debemos adicionar que la declaración de nulidad es un elemento residual que debe omitirse si existe otro canal para acceder al mismo resultado.

En dichos términos la defensa debe ser desestimada por improcedente.

El Dr. Castiglioni manifestó: Adherir su voto al criterio del Miembro que antecede, por los mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Por SD N° 1084 de fecha 28 de diciembre de 2005 y su correspondiente aclaratoria la SD N° 87 de fecha 2 de marzo de 2006, el a quo resolvió: "Hacer lugar, con costas, a la presente demanda que promueve Alex S.A. en contra de Seguros Chaco S.A. de Seguros y reaseguros sobre cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes, y en consecuencia condenar a la demandada Seguros Chaco S.A. de Seguros y Reaseguros al pago a la actora Alex S.A. la cantidad de Gs. 106.450.740 (Guaraníes ciento seis millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos cuarenta), ejecutoriada que sea la presente sentencia, más intereses desde el 17 de noviembre de 2002, hasta el efectivo cobro; rechazar, con costas, la excepción de falta de acción deducida por Seguros Chaco S.A. de Seguros y Reaseguros como medio general de defensa; rechazar, con costas, la demanda reconvencional promovida por Seguros Chaco S.A. de Seguros y Reaseguros contra Alex S.A. sobre nulidad de contrato de seguro instrumentado en endoso N° (...); anotar,..." (fs. 929/947).

La parte recurrente, Chaco S.A. de Seguros y Reaseguros, fundamenta el recurso en su escrito obrante a fs. 973/990. En el mismo manifiesta que la sentencia recurrida carece de congruencia, atendiendo que al dictar sentencia debió resolverse primero sobre la nulidad o no del contrato y de resultar nulo, la procedencia de la excepción. Expresa además que el actor engañó a su representada ya que a la fecha de perfeccionamiento del contrato, éste carecía de objeto o interés asegurable, ya que para esa fecha el robo había acontecido, resultando por consiguiente el contrato nulo y al no haber contrato de seguro, niega la existencia del reconocimiento ficto del siniestro denunciado, ya que el art. 1597 del CCP no se aplica a los casos que existe "no seguro". Asimismo, manifiesta que la mercadería robada no era de propiedad del actor, sino del vendedor y estaba bajo su guarda, ya que en atención a la cláusula F.O.B. debía colocar la mercadería en los depósitos de la Empresa Nuestra Señora de la Asunción para que se transfiera la responsabilidad a la Firma Alex S.A.

La parte contraria, Alex S.A., contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 993/1018, y expone los argumentos señalados a continuación. Manifiesta que la parte demandada al no expedirse en su expresión de agravios sobre lo resuelto por el a quo respecto a que la Firma Ética no actuó como su mandante y por consiguiente la misma no se expidió sobre el siniestro denunciado, habiendo de esta manera aceptando y reconociendo el "reconocimiento ficto" incurrido por la aseguradora. Afirma igualmente la producción del reconocimiento expreso de la ejecución del contrato por ambas partes, ya que el asegurado comunicó la partida de las mercaderías en el plazo debido y la aseguradora emitió el Certificado de Cobertura y Endoso, así como la factura, percibiendo inclusive la prima del asegurado, expidiendo la correspondiente factura sin reserva alguna. De igual manera expresa que no es cierto que se haya producido la nulidad del contrato de seguro, en atención a que la única obligación del asegurado era declarar por escrito todos los embarques, con antelación de 24 horas a su llegada al territorio nacional, habiendo ya una declaración de antemano de la aseguradora aceptando dichos embarques, por lo tanto, existe una cobertura automática desde el inicio mismo de los embarques.

En este juicio Alex S.A. promovió demanda ordinaria por cumplimiento de contrato y cobro de ciento seis millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos cuarenta guaraníes (Gs. 106.450.740), en base a una póliza de seguro emitida por la recurrente. La demandada, hoy recurrente, se opuso a la demanda y planteó excepción de falta de acción, la cual a su vez se relaciona a la acción reconvencional de nulidad del contrato de seguro instrumentado en endoso N° (...).

Al examinar el caso advertimos que el siniestro de robo lo denunció Alex S.A. a Chaco S.A. de Seguros el 23 de setiembre de 2002 (fs. 76 y 77), transcurriendo con exceso el plazo de 30 días que tenía la aseguradora de pronunciarse, y no habiéndolo hecho, se produjo su reconocimiento ficto de la obligación de abonar la indemnización, tal como lo establece en forma tan clara el art. 1597 del CCP, lo cual fue reclamado por la actora por nota del 19 de noviembre de 2002 (fs. 10). En consecuencia, consideramos que no corresponde entrar a evaluar si existe o no un caso de no seguro o exclusión de cobertura, dado que justamente dicha norma interpreta que el silencio de la aseguradora constituye una renuncia a la invocación de hipótesis como las mencionadas; es decir, adentrarnos en el estudio de las mismas implicaría tornar letra muerta a la normativa citada, que justamente establece la obligación legal de pronunciarse de la aseguradora, y de no hacerlo, implica automáticamente su aceptación del deber de indemnizar.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, analizaremos seguidamente los demás argumentos expuestos por las partes ya que han sido puestos a nuestra consideración.

En este sentido, nos encontramos ante la presencia de un contrato de seguros flotante y es sabido que ellos tienen la particularidad de que todos los intereses que efectivamente podrían ser asegurados no pueden ser determinados concretamente desde el momento en que ocurre el acuerdo de voluntades o emisión de la póliza, y en el caso de producirse un siniestro determinado sobre un interés asegurable, la cobertura de dicho interés no debería ofrecer inconvenientes. Así tenemos que el contrato de seguro flotante suscripto entre las partes (fs. 208/209), en su segunda cláusula de cobertura automática establece que la Firma Alex S.A. se obliga a declarar por escrito a la aseguradora 24 horas antes de llegar a territorio nacional todos los embarques que realiza, y que la compañía declara de antemano que acepta dichos embarques. Por lo tanto, de acuerdo a la segunda cláusula del contrato tenemos que la única obligación de la asegurada es el aviso del transporte embarcado por lo menos 24 horas antes de llegar al territorio nacional, con lo cual nace automáticamente la cobertura a cargo de la aseguradora, no existiendo necesidad que esta última emita documento o afirme su consentimiento posterior, ya que el Endoso es solo un documento complementario (es decir, accesorio que no puede contradecir el contrato que es el acuerdo de partes y por ende el instrumento principal. Dicho Endoso es emitido por la aseguradora en prueba de haber recepcionado la declaración de alimento en plazo y de confirmación acerca de la aceptación de cobertura sin que ello implique que el inicio de la cobertura se produzca a partir del endoso o a partir de la fecha que indica el endoso.

También es importante aclarar que el Endoso N° (...) atacado de nulidad, no constituye la póliza de seguros, por lo que al no ser impugnada la póliza misma, ni tampoco corresponder su nulidad, debemos concluir que cabe también rechazar la excepción de falta de acción sustentada sobre la acción de nulidad.

La parte demandada, alega la nulidad del Endoso N° (...), en virtud a que al momento de la expedición del citado, el siniestro ya había acontecido, por lo que el contrato carecería de objeto. Según se desprende del análisis que antecede, se puede comprobar que el requisito esencial para la entrada en vigencia de la cobertura, es la declaración de alimentos, que fue realizada en plazo, el 19 de septiembre del 2002, días antes de producirse el siniestro (fs. 75). El Endoso, como se dijo, se expide después de la Declaración de Alimento, en prueba de recepción de la declaración de alimento en plazo. Por tanto, la expedición del Endoso con posterioridad al siniestro no puede ser causal de nulidad, más aún teniendo en cuenta que fue la apelante la que redactó dicho Endoso y cobró la prima del seguro posteriormente al hecho del siniestro, confirmando su validez y vigencia.

Atendiendo a que se ha comprobado la existencia, validez y entrada en vigencia de cobertura del contrato de seguro, seguidamente corresponde analizar lo afirmado por la recurrente en el sentido que las mercaderías no eran propiedad de la firma Alex S.A. ni viajaban por su cuenta y riesgo. Cabe destacar que esto último, no había sido puesto en tela de juicio por la aseguradora antes de ser demandada, la cual sólo había alegado que no cubría el transporte porque se realizó por un medio de transporte y lugar no pactado en póliza (fs. 9); en otros términos, de acuerdo a la Teoría de los Propios Actos, no es admisible un cambio de conducta o de posición en cuanto a lo sostenido antes del juicio y luego en el mismo al contestar la demanda, tal como ha ocurrido con la parte recurrente, ya que la lealtad y buena fe que se deben los contratantes deben mantenerse aún cuando luego se conviertan en litigantes u oponentes en juicio.

Además, al respecto, se observa que en autos está probada la venta y transferencia de la mercadería a la actora, ya que a fs. 49 obra la factura emitida por la Firma Bardahl, por la suma de U$S 17.204,16 a favor de la Firma Alex S.A. y al fs. 69 obra la constancia de entrega de mercaderías a la Empresa Transportes J.G. de Juan José Gualco e Hijos S.R.L. Además fue Alex S.A. quien abonó los gastos de transporte, conforme consta en dicha factura.

No existiendo duda alguna, en consecuencia, que la propiedad de las mercaderías correspondía a Alex S.A. se concluye que las mismas estaban cubiertas por la póliza flotante.

Además, conforme en la Factura de Venta se consignó que las mercaderías "viajan por cuenta y riesgo del comprador" (fs. 79), de lo que se deduce que sea o no Alex S.A. considerada propietaria de las mercaderías, las mismas viajaban por su cuenta y riesgo. El hecho que la compra fuera realizada bajo la cláusula F.O.B. (Franco a Bordo) no cambia tal situación, sino la confirma; en efecto conforme dicha cláusula F.O.B. el riesgo de la mercadería permanece a cargo de el vendedor hasta el momento que haya pasado efectivamente a bordo del transporte en el puerto de embarque convenido, debiendo el comprador asumir los gastos y riesgos a partir de ese momento y dado que Alex S.A. pagó los gastos de transporte de la Firma Transportes J. G. de Juan José Gualco e Hijos S.R.L., conforme se ha visto más arriba, se deduce que el lugar convenido para la entrega fue el depósito de Bardahl.

Pero aún en el supuesto que consideremos que no se probó un lugar convenido para la entrega, a falta de estipulación expresa acordada por las partes, se considera que es el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de realizarse la venta (art. 752 CCP), es decir los depósitos de la firma Bardhal Lubricantes, como efectivamente aconteció.

Por tanto, debemos concluir que dicho transporte quedó cubierto conforme a la póliza flotante, a lo que hay que agregar el reconocimiento ficto en que incurrió la aseguradora; por consiguiente corresponde confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

Conforme a las constancias de autos, a las consideraciones que anteceden y a las disposiciones de los artículos del Código Civil citados en la sentencia apelada, llegó a las conclusiones expuestas en párrafos precedentes. Voto pues, en el sentido expuesto en los mismos.

En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad al art. 203 del CPC.

El Dr. Martínez Prieto manifestó: Apelación: El siniestro en cuestión se produjo el 23 de septiembre de 2002 y la cobertura se iniciaba el 24 de esos ctes., signada como fecha de salida de los productos hacia Asunción. El problema, entonces, no es que el siniestro de haya producido fuera de la República (Buenos Aires), sino que no se ajustaba a la convención cronológica que se iniciaba al día siguiente de la sustracción en la vía pública.

De esta manera, creemos, nada más adecuado, iniciar la investigación a partir de la textualidad de los instrumentos que han sido presentados como asiento de la legitimidad y de la obligación, confrontarlos con los hechos admitidos y probados, con la normativa pertinente y, en su caso, con la interpretación jurisprudencial y doctrinaria.

Señalar los documentos fs. etc.: El relacionamiento entre las partes surge de los instrumentos presentados, los cuales en momento alguno fueron desconocidos y a partir de entonces toda la documentación que hace a las respectivas condiciones de asegurador y asegurado son absolutamente admitidas, no existiendo necesidad de investigar acerca de la validez de las mismas. Luego, nos hallamos ante un caso en que se debe delimitar la validez de la letra a la luz de la norma aplicable.

La actora adquirió un lote de mercaderías de una sociedad argentina, lote el cual en el trayecto a los depósitos de la empresa transportadora sufrió un hecho de robo que involucró la totalidad del mismo. Dicha operación comercial fue debidamente notificada a la aseguradora, haciendo saber que la cobertura se iniciaría el día 24 de septiembre de 2002, fecha de salida del lote en cuestión a bordo de una unidad transportadora de la Empresa Ntra. Sra. de la Asunción. El siniestro cuya cobertura se reclama aconteció el 23 de dichos corrientes en la vía pública de la ciudad de Buenos Aires. Cabe entonces que nos preguntemos si la cobertura del seguro puede ser retrotraída al día anterior de la fecha en que fuera informada como inicio de la misma. La respuesta obviamente es negativa ya que los términos, amén de claros han sido expresamente admitidos por las partes.

En materia contractual debe primar, a la hora de interpretar el instrumento, la buena fe, entendiéndose por tal la lealtad y fidelidad que surge de la intención de las partes. Si bien es cierto que en dicho ámbito no debemos limitarnos al sentido literal de las palabras utilizadas existen cláusulas o normas que por su claridad no pueden someterse sino a su literalidad, salvo, claro está, cuando dicha literalidad sea absolutamente inaplicable o contenga notorios despropósitos. En el caso, no existe posibilidad alguna de interpretación ya que la manifestación de voluntad de la parte, hoy actora, ha sido clarísimamente expuesta, sin que exista impedimento alguno para la misma de haberla expresado en otros términos, esto es con mayor alcance -y para el litigio particular- desde el día 23, anterior al solicitado. Si así no se convino no es posible atribuir la carga de asumirla a la demandada, quien en todo momento se ha mostrado apegada a la determinación unilateral del asegurado al solicitar la cobertura desde el día 24 de septiembre de 2002, un día después del siniestro. En dicho sentido, para reforzar lo supra expuesto, no debemos perder de vista la norma del art. 715 CC que se expone en el mismo sentido. Sería peligroso entonces para la credibilidad del relacionamiento contractual que los plazos pactados puedan ser extendidos de consuno con las necesidades particulares que surjan de los hechos posteriores, y que pudiendo ser previstos, no los han sido. Esto es así, pues la validez del contrato está dada por la manifestación de las partes claramente expuestas, lo que no implica la negación de otra mecánica de validez cuando queda la razonable interpretación.

Nada más certero, entonces, la nulidad del mismo por la temática surgida del art. 1547 -1° párr.- CC al haberse producido el siniestro con anterioridad a la vigencia solicitada por el tomador.

La reiterada intención del demandado de basar su petición en su calidad de asegurado con Póliza Flotante tal vez sea un rasgo que lo distingue como cliente de particular consideración ante la aseguradora, lo cual lo habilita para invocar emotividades que surgen de un antiguo relacionamiento, más no como válido para obtener el resarcimiento pretendido o como instrumento de hermenéutica contractual. En cuanto al premio, con el que también se pretende fundar el petitorio no es otra cosa -Ley 827/95 de Seguros; Lit. e; Definiciones: "Resultado de sumar a la prima los gastos impositivos de emisión de la póliza."- que el cumplimiento de una obligación que no se somete a la cobertura de lo asegurado o al reconocimiento o abono de la misma. Para la percepción de dicho "premio" -se supone- existirá habilitado un departamento liquidador a quien no le compete profundizar otra cosa que no sea la discriminación de los rubros que el mismo contiene, repetimos, en abstracto de otras circunstancias impropias de dicho abono. En síntesis, la existencia de una Póliza Flotante entre actor y demandado y la percepción del premio, nada tienen de relación con la legalidad del reclamo o la interpretación del contrato referentes al reclamo en sí.

En cuanto a los términos del art. 1598 CC que impone al asegurador el pronunciamiento sobre la cobertura dentro de los treinta días de recibida la información y la consiguiente aceptación al no expedirse en dicho lapso, es una circunstancia que se halla sometida a la validez del contrato y, en todo caso, es el albur al que se somete la aseguradora en el supuesto de silencio cuando posteriormente es admitida la documentación como válida. En tal caso, se hallaría obligada a todas las variantes que surjan del contrato y a todas las obligaciones a su cargo, pero no podemos entender que en virtud de dicho silencio podrá ser establecida la responsabilidad del tomador en favor del asegurado. En otras y más sencillas palabras; si se hubiere resuelto la validez del contrato, el silencio del asegurador le hubiese costado la admisión de todo lo pactado pero como la cobertura ha resultado extemporánea respecto del siniestro, no se puede considerar dicho silencio como contrario a las pretensiones de quien no puede someterse a los términos de un contrato inválido.

En dichos términos discrepo y expongo mi disidencia con los criterios del colega preopinante.

El Dr. Castiglioni manifestó: Compartir plenamente el criterio del colega Prof. Dr. Arnaldo Martínez, en cuanto al recurso de nulidad y el de apelación por sus mismos fundamentos y en el mismo sentido, pero me permito agregar, solo para sustentar del porqué se adhiere a dicho voto in totum.

Efectivamente hubo una demanda por cumplimiento de un contrato de seguro y una demanda reconvencional. La demanda de seguro de transporte de mercadería fue tomado como un contrato de seguro flotante. En este tipo de seguro en la póliza madre se designan las condiciones en forma genérica, pero no se determinan la prima ni los intereses. Precisamente, una de sus características es la indeterminación de los intereses, la cual es determinado para cada caso por la declaración de alimento en el que se particulariza el punto indeterminado. En cada declaración no nace un nuevo seguro sino relaciones plurales, pero cada declaración rige para ese caso y no puede ampararse en la generalidad para cubrir el siniestro que no coincide con la declaración de alimento. Empero, para el caso de autos, lo que determina es la declaración de alimento y en este caso el obrante a fs. 8 de autos en el que se determina la mercadería, el valor de la misma, el medio de transporte convenido para la empresa de transporte fue la empresa Ntra. Sra. de la Asunción, desde Buenos Aires hasta Asunción con fecha de salida el 24 de septiembre de 2002. El accidente ocurrió el 23 del mismo mes y año.

La cuestión es por demás clara. La copia del parte policial y la propia declaración de denuncia del asegurado, refiere que la mercadería venía transportada por empresa Gualco e Hijos S.R.L. y además el accidente ocurrió el día 23 de septiembre de 2002 en la ciudad de Buenos Aires. No coinciden con la declaración de alimento, ni el medio transportador ni la fecha de inicio del seguro.

Donati define el seguro de transporte flotante, como "El contrato de seguro con el que se cubre, por un tiempo determinado o no y hasta la concurrencia de una suma máxima o no, una pluralidad de intereses distintos, indeterminados en el número y en las características individuales pero posteriormente determinables, por lo general futuros y variadamente distribuidos en el tiempo". En este caso, la declaración de alimento es el que determina los alcances y el tiempo de vigencia del seguro de abono. A ese respecto debemos señalar que el seguro de transporte de mercaderías se hace por tiempo o por viaje según el art. 1657 del CC. En este caso se optó por seguro por viaje y se señaló el medio de transporte, por lo que, al no ocurrir en el medio de transporte señalado en la declaración de alimento, que es la empresa Ntra. Sra. de la Asunción, siendo que ocurrió que con la Empresa Gualco e Hijos S.R.L., el siniestro no esta amparado por la póliza. Dado que se optó por seguro por viaje. Tal vez pudiera ser que la Empresa Gualco e Hijos S.R.L. auxiliara a la Empresa de Transporte Ntra. Sra. de la Asunción, pero no es el caso. El transporte por la Empresa Gualco e Hijos S.R.L., ocurrió incluso antes de que entrará en vigencia del seguro, pues si bien es cierto, el seguro flotante de transporte es único a los efectos de la vigencia rige lo declarado en cada caso. En este caso no coinciden la empresa de transporte señalado en la declaración de alimento ni la fecha del seguro que es desde el día 24 de septiembre de 2002, y el siniestro ocurrió el día 23 del mismo mes. En esta situación es evidente que no existe seguro porque el siniestro ocurrido no se compadece con la declaración de alimento del seguro de abono, y el hecho de que haya transcurrido el plazo de 30 días no es óbice para rechazar la demanda pues no coincide en lo esencial. Por tanto, considero que es suficiente argumento para adherirme al voto del colega Arnaldo Martínez Prieto.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 9

Asunción, 28 de febrero de 2008.

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

TERCERA SALA

RESUELVE:

1.- DESESTIMAR, el recurso de nulidad.

2.- CONFIRMAR, la recurrida en cuanto al rechazo de la Excepción de Falta de Acción.

3.- REVOCAR, el primer apartado de la recurrida en cuanto hace lugar a la presente demanda, y en consecuencia,

4.- RECHAZAR, la presente demanda que por indemnización promoviera Alex S.A. en contra de Seguros Chaco S.A. de Seguros y Reaseguros por cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes, con los fundamentos expuestos en el exordio que antecede.

5.- IMPONER, las costas a la perdidosa.

6.-ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Pablo Costantini.- Sec.
Neri Eusebio Villalba Fernández.-
Arnaldo Martínez Prieto.-
Carmelo Augusto Castiglioni.-

(CZ)

 

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