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Acuerdo y Sentencia Nº 130/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 130/08

“QUIROGA, FÉLIX FRANCISCO C/. LA EMPRESA INDUSTRIALIZADOTA GUARANÍ S.A. L.G. S.A.”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diecisiete del mes de noviembre del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, Marité Espínola de Argaña.- Ángel R. Daniel Cohene G.- Rafael A. Cabrera Riquelme, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “QUIROGA, FÉLIX FRANCISCO c/. LA EMPRESA INDUSTRIALIZADOTA GUARANÍ S.A. L.G. S.A.”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTION:

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Espínola dijo: Ambas partes apelan la SD N° 16 del 28 de febrero de 2008, por la que se resolvió: "Hacer lugar, con costas, la demanda promovida por el Sr. Félix Francisco Quiroga contra la firma Industrializadora Guaraní S.A., en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al trabajador la suma de guaraníes veinticuatro millones ciento diez y nueve mil novecientos doce (Gs. 24.119.912), de conformidad con el detalle de la liquidación practicada y los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución y en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia. Anotar..."

La parte actora lo hace en los términos del escrito glosado a fs. 142/145 de autos, manifestando que "el único ítems de la resolución recurrida que agravia a nuestro comitente, es lo referente al monto del salario" (fs. 142). A este respecto sostiene que se ha demostrado "por medio de diversos medios probatorios, que el Sr. Félix Francisco Quiroga percibía en concepto de salario Gs. 4.000.000, y también se evidenció que unilateralmente a partir del mes de enero de 2005, la empleadora -injustificada e ilegalmente- redujo a Gs. 1.000.000 el monto de sus haberes, aprovechándose de las extremas necesidades del trabajador, quien por cuestiones de salud, se vio obligado a percibir esa suma, ya que los compromisos de crédito asumidos con terceros (para atender su descompensada salud) le impedían convertirse "de la noche a la mañana" en un desempleado" (fs. 142/143). Afirma que el Juez tuvo por válido el certificado de trabajo presentado por su parte, en el que figura que el salario del actor era de Gs. 4.000.000 pero que el Juez a reglón seguido "incurre en un desacierto, al estimar que la falta de reclamo del trabajador de dicha disminución salarial, debe equipararse a una aceptación o conformidad del mismo, lo que no condice con los Principios del Derecho Laboral, en particular con el Principio de la Primacía de la Realidad, en cuya virtud, cuando existe discordancia en la práctica y lo que surge de los documentos, se debe dar preferencia a la primera" (fs. 143). Afirma que su mandante "conforme el certificado de trabajo agregado a autos, percibía en concepto de salario de Gs. 4.000.000 mensuales, y su empleadora repentinamente le impuso una disminución de haberes, lo que indudablemente constituye una modificación unilateral en la modalidad de trabajo y al no consentir dicho menoscabo y a los efectos de llegar a una solución, evitando de esta forma romper abruptamente la relación laboral con la firma, toleró con promesas de la patronal de que se trataba de una situación pasajera-recibir una suma inferior con la esperanza de que se regularice el pago, sin éxito alguno" (fs. 144). Solicita en base a lo expuesto, que el monto base de cálculo se modifiquen y se tenga en cuenta como salario del actor la cantidad de Gs. 4.000.000 a tal efecto.

Corrido traslado, la otra parte lo contesta, oponiéndose a las pretensiones del actor y peticionando se haga lugar a la apelación de su parte.

La accionada expresa agravios a fs. 138 a 140 de autos, manifestando entre otras cosas "agravia a mi parte el cuerpo en extensión del considerando de esta resolución donde el a quo ha interpretado como probados los extremos alegados por la parte actora, en base a presunciones de su convicción, es decir, invocando textualmente en relación a esta parte, que sobre los documentos en descargo ofrecidos, y circunstancias comprobadas, no se ha diligenciado reconocimiento de firma, no se ha presentado alegatos en forma oportuna, y que la falta de presentación de recibos de cancelación de salarios que se defienden consagran la deuda sentenciada o parte de la misma. Que, esta forma de juzgamiento viola la normativa considerablemente de que la carga de la prueba incumbe a la parte actora y no a la demandada, así mismo en el sentido de declarar probada la relación laboral del actor y la antigüedad denunciada. En este sentido esta parte demandada no ha negado la relación laboral y ha explicado a través del escrito de contestación y declaración del gerente comercial Lic. Miguel Lovera, el sentido de su contratación, los privilegios que tuvo y la forma indeclinable y voluntaria de su renuncia, que como se dijera acarreó una serie de perjuicio a la empresa que represento. Este reclamo y la motivación de establecer como se dijera un monto de un millón de guaraníes como ayuda voluntaria, se debió ya no a una cuestión de mérito, sino de buena voluntad, de espíritu humano del directorio de la empresa, como así mismo a su relacionamiento en parentesco que deshonra esta deducción. Que, el a quo en su relatorio de considerando consigna la idea y probanza principal del descargo de esta parte y que atiende al objetivo de dictarse un juzgamiento muy contrario al sucedido y por este medio atacado, sin embargo resulta incoherente y contradictorio, si analizando la lógica que surge del descargo y documentos arrimados, los dichos del citado gerente comercial, y las circunstancias de ayuda extrema que también debieron ser valoradas al momento de juzgar, que en la parte dispositiva se resuelva declarar probados todos los extremos alegados por el actor, y aplicado a mi mandante la condena de pago en tal sentido y solamente conceder la teoría de que el sueldo resultara finalmente el del mínimo legal y no el esgrimido de Gs. 4.000.000 como lo dijera el actor en su cuerpo de demanda, lo que desde ya nuevamente se resalta es descabellado. Que ya en el análisis transcripto del a quo se sostiene que es materia controvertida entre otras la causa de la desvinculación del actor, cuando que tanto el actor como mi representada sostienen que se debió al retiro voluntario y que el actor denomina justificado, debido a padecer el mismo un cuadro de salud delicado que no le permitía seguir prestando servicios a la empresa. Otra parte del paréntesis de análisis señala que la parte demandada supuestamente no objeto el documento tipo constancia de salario que supuestamente alega reconocer como salario de Gs. 4.000.000 a favor del actor. Sin embargo esta parte había en el escrito de contestación, y está estampado y consignando sus términos en el considerando de esta resolución recurrida, que este documento no tiene validez puesto que el Sr. Mareirian Pérez Ramírez no posee la facultad de esta empresa que representó en ese entonces para emitir constancia alguna de trabajador. Por sí solo no poseía facultad para obligar ni certificar a nombre de la empresa. Que así mismo el a quo reflexiona y por ello juzga de que la falta de reconocimiento de firma en los recibos adjuntados por esta parte demandada hacen que el descargo sobre dichos pagos invocados sean nulos. Esta parte nuevamente invoca que la carga de probar no incumbe a esta parte, y que el hecho de que esta parte no presente documentos de fecha posterior al retiro por renuncia voluntaria y por motivos de salud comunicado por nota por el actor, hizo de cumplimientos absurdo cualquier motivación de pago en su favor a excepción de la ayuda voluntaria que en todo concepto de ayuda se hiciera favor de este señor. Que la regla de valoración por supuesta falta de probanza que el a quo atribuye a esta parte en el contexto de su análisis, hace desembocar en una condena de monto y accesorios injustos, que partiéndose de la teoría de que no existe congruencia entre lo que el a quo considera y lo que analiza y resuelve, finalmente sirve de fundamento para esta deducción que pretende en estricto derecho resulte la revocación de lo resuelto y modifique finalmente dictando acuerdo y sentencia que declare rechazados y no probados los términos alegados por el actor, y con aplicación de criterio justo, haga lugar a la interpretación de la Ley en el sentido de que surgen de las presunciones legales y del descargo ofrecido y vertido por esta parte, sin necesidad de haber actuado por claridad en prestar alegatos, y por simple coherencia del relato arrimado y de los documentos puestos a su disposición, que el actor no tiene derecho a sus reclamos y mucho menos en el detalle y forma que alude a cada concepto" (138/139). Solicita en base a lo expuesto, se revoque con costas la sentencia apelada. Corrido traslado, la otra parte lo contesta (fs. 149/151) expresando que la sentencia sólo debe ser modificada en la forma que propone al expresar agravios la parte actora. Se analizan primeramente los agravios de la demandada. En este orden, debe decirse que los documentos acompañados por dicha parte en los que funda su defensa, no fueron objeto de reconocimiento en juicio, como debieron serlo, al tratarse los mismos de documentos privados (art. 158 CPT). Prueba que es obvio incumbía a la demandada, al ser presentados por su parte en apoyo de sus afirmaciones. En las condiciones señaladas, las instrumentales adjuntadas por la accionada carecen de eficacia probatoria en juicio. Lo que sostiene la demandada, de que "por simple coherencia del relato arrimado y de los documentos puestos a disposición, el actor no tiene derechos a sus reclamos" (fs. 139), mal podría admitirse, pues ello importaría aceptar meras alegaciones de la demandada, sin haber quedado reconocidos en juicio documentos en los que la misma sustenta sus pretensiones; lo cual es contrario a todo acto de justicia. En atención a lo expuesto, el retiro voluntario del trabajador en fecha 20 de agosto de 2004, que alega la demandada, fundándose en el documento de fs. 27, que no fue reconocido en juicio, no puede considerarse acreditado en el caso. La testimonial, no constituye prueba idónea para demostrar el retiro del trabajador, como ya lo ha sostenido éste Tribunal en resoluciones precedentes. Es más, el retiro del trabajador que alega la empleadora se produjo el 20 de agosto de 2004, queda desvirtuado por las mismas instrumentales que acompaña la patronal; por ejemplo las de fs. 31, en las que se consigna, entre otras cosas "a cta. de sueldo mes de diciembre/05"; y si bien dichas instrumentales, no pueden ser opuestas al trabajador, porque no han quedado reconocidas en juicio, como ya se apuntó, al ser presentadas por la accionada, valiéndose ella de las mismas en respaldo de sus alegaciones, hacen prueba contra la firma demandada.

Con referencia al agravio de la parte actora, la pretensión de que se admita como salario del actor la suma de Gs. 4.000.000, en base al cual debe realizarse la liquidación de rubros que corresponden al trabajador, entiendo debe prosperar. Pues, dicho monto salarial es el que se consigna en el certificado de trabajo de fs. 11. La accionada en el escrito de responde sostuvo "el contrato de trabajo y certificado supuesto laboral expedido por el Sr. Mareirian Pérez Ramírez, de lo cual consultado el citado dijo era una facilitación a fines de lograr un crédito en la oportunidad otorgada" (fs. 49), con lo cual reconoció la expedición del citado certificado de trabajo; y lo que sostiene, de que fue expedido a los fines de lograr un crédito, no es suficiente para restar eficacia probatoria al citado documento. Pues, dicho certificado de trabajo quedó reconocido en juicio por la patronal, y ésta no demostró la falsedad de su contenido por la vía pertinente al efecto. Sobre el punto, son aplicables las disposiciones de los arts. 404 in fine; 407, 385, 383 y concordantes del CC. La expedición del certificado de trabajo por parte del Sr. Mareirian Pérez R. al actor, también quedó comprobada en el caso, con la respuesta dada por la absolvente a la posición segunda del pliego de fs. 87 (fs. 93). La misma demandada, afirma que el Sr. Mareirian Pérez Ramírez era socio fundador de la Empresa Industrializadota Guaraní (fs. 51). Tampoco demostró la patronal, con las documentaciones que está obligada a llevar (art. 235 CT), que abonaba al actor el salario mínimo legal como afirmó (fs. 49). En las condiciones expuestas, el monto salarial de Gs. 4.000.000 es el que debe admitirse al quedar comprobado con la instrumental de referencia (fs. 11). El mismo Juez en la sentencia afirma que la demandada no objetó el certificado de trabajo, concluyendo en la validez del mismo. Pero, lo que afirma de que "el actor reconoció en su demanda que a partir del mes de enero de 2005 su salario fue alterado a Gs. 1.000.000 mensuales, ocasión en que el mismo no manifestó su desacuerdo a tal medida continuado la relación laboral, lo que a criterio de esta Magistratura constituye una aceptación de esta situación por parte del trabajador" (fs. 123), no resulta acertado. Pues, la suma de Gs. 1.000.000 mal podría considerarse consentida o aceptada por el trabajador, cuando que la patronal no demostró con la prueba pertinente al efecto, que es la documental, de que el trabajador aceptó la reducción del monto de su salario de Gs. 4.000.000, que se acredita con el documento de fs. 11, a Gs. 1.000.000. Sobre el particular cabe señalar que el art. 240 CT consagra el principio de integridad del cobro de salario; y, los supuestos que contempla la citada norma, al constituir excepciones a aquel principio, deben surgir de la documentación pertinente. El criterio expuesto ya ha sido sostenido por éste Tribunal en resoluciones precedentes, como el Ac. y Sent. N° 59 del 18 de julio de 2007, a cuyos fundamentos me remito. Además, dicha suma de Gs. 1.000.000 es inferior al salario mínimo legal que rigió a partir de abril de 2005, debiendo tenerse presente a este respecto las claras disposiciones de los arts. 86 CN; 3ª primera parte, 41, 47 inc. "h", 259 segundo párrafo y demás concordantes del CT. Cabe señalar, que la patronal en el escrito responde, admitió haber abonado al trabajador dicha suma de Gs. 1.000.000 (ver fs. 48); pero lo que sostiene, de que ello se dio con posterioridad al retiro del trabajador, que sustenta en el documento fechado el 18 de febrero de 2005, y como "ayuda voluntaria" porque, dice, el actor no era ya empleado a firma, no quedó demostrado en el caso, al no acreditar la patronal la renuncia alegada, por los motivos ya explicados precedentemente. Lo señalado evidencia igualmente, la reducción por parte de la empleadora del salario del actor, a partir de enero de 2005, de Gs. 4.000.000 que percibía conforme demuestra con el certificado de fs. 11 a Gs. 1.000.000; lo que lleva a admitir también en el caso, la causal de retiro justificado prevista en el art. 84 inc. "g" CT, que es la reducción ilegal del salario por el empleador, y que fue invocada por el actor en su demanda. Situación que debe entenderse, soportó el trabajador hasta que finalmente la patronal a partir de marzo de 2006 dejó de abonar al mismo todo tipo de remuneración, conforme éste sostiene en su demanda; extremo que debe admitirse asimismo, al no demostrar lo contrario la patronal con la presentación de documentos que le impone la Ley llevar (art. 235 CT); configurándose así la falta de pago del salario, que da derecho al trabajador a retirarse justificadamente del empleo, en base a la previsión del art. 84 inc. "a" CT; causal de retiro que fue igualmente invocada por el trabajador en su demanda.

No está por demás señalar, respecto de la fecha de ingreso del trabajador al empleo, que determina el Juez se produjo el 27 de noviembre de 1995, en base al contrato de trabajo de fs. 9 que la demandada ante esta instancia no rebatió lo afirmado por el Juez en este punto, de que la patronal si bien al contestar la acción, negó dicho dato, no indicó claramente cuándo se dio la contratación del actor. Además, el contrato de trabajo acompañado por el actor quedó reconocido en juicio por la demandada. A este respecto, como va se resaltó, al contestar la acción la patronal afirmó "el contrato de trabajo y certificado supuesto laboral expedido por el Sr. Mareirian Pérez Ramírez, de lo cual consultado el citado dijo era una facilitación a fines de lograr un crédito en la oportunidad otorgada (fs. 49). Tampoco la accionada demostró lo que sostuvo en dicha oportunidad de que el Lic. Mareirian Pérez Ramírez según los estatutos no poseía faculta para obligar ni certificar sin la firma del gerente general. Lo que afirma, de que "redarguye de falsedad el alcance probatorio que se pretende dársele al instrumento y se impugna la prueba y su validez como tal" (fs. 53), no es suficiente para privar de fuerza probatoria al citado contrato, cuando ante el reconocimiento del citado documento, la parte que se opuso a su contenido debió alegar y demostrar la falsedad del mismo por la vía establecida al efecto, lo que no aconteció en el caso.

La liquidación de los rubros que corresponden al actor, en base a la antigüedad admitida en la sentencia que no fue desvirtuada, es la siguiente:

Indemnización por retiro justificado (art. 85, 101 CT).20.000.000.-

Indemn. Por falta de preaviso (art. 87 inc. "d", 90 CT) 11.999.997.-

Vacaciones causadas (art. 218 inc. "c" CT) 4.000.000.-

Vacaciones proporcionales (art. 221 CT) 1.433.333.-

Aguinaldo causado, año 2005 (art. 243 CT) 4.000.000.-

Aguinaldo proporcional, año 2006 (art. 244 CT) 1.333.333.-

Reajuste Salarial 36.000.000.-

Sub Total 78.766.663.-

Indemnización compensatoria (art. 233 CPT 10 %) 7.876.666.-

Indemnización complementaria (art. 82 CT, 1 mes) 4.000.000.-

Total 90.643.329.-

No habiéndose concretado otros agravios, la sentencia apelada debe ser confirmada, con las modificaciones establecidas precedentemente, en base a los cuales el monto de la condena asciende a Gs. 90.643.329. Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada, teniendo en cuenta la forma como se resolvió la cuestión. Es mi voto.

Los Dres. Cohene y Cabrera Riquelme manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 130

Asunción, 17 de noviembre de 2.008

VISTO: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,

PRIMERA SALA

RESUELVE:

1.-CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, con las modificaciones establecidas precedentemente; en base a las cuales, el monto de la condena asciende a guaraníes Noventa Millones Seiscientos Cuarenta y Tres mil Trescientos Veinte y Nueve (Gs. 90.643.329), que la firma demandada Industrializadora Guaraní S.A. debe abonar al trabajador Sr. Félix Francisco Quiroga.

2.-IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la demandada.

3.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Carmen Correa de Aquino.- Sec.:
Marité Espínola de Argaña.-
Ángel R. Daniel Cohene G.-
Rafael A. Cabrera Riquelme.-

(CZ)

 

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