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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.331/08

“BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ RESOLUCIÓN C.T. Nº 3 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2002, DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES”.

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días de diciembre del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal -, Dres. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, VICTOR MANUEL NUÑEZ, quien integra la Sala en reemplazo al Dr. Wildo Rienzi Galeano y CESAR GARAY, quien integra la Sala Penal, por inhibición del Ministro Sindulfo Blanco), por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a consideración el Expediente caratulado: “BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ RESOLUCIÓN C.T. Nº 3 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2002, DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES”, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 131, del 20 de agosto del 2003, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo estudio de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

¿Es nula o no la sentencia apelada?
En su caso, procede o no la apelación?

Realizado el sorteo para determinar el orden de la votación, quedó como sigue: PUCHETA DE CORREA, NUÑEZ Y CESAR GARAY

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. PUCHETA DE CORREA Dijo: De la lectura de los escritos de expresión de agravios se colige que, el recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad, y como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO.

A su turno, los Ministros NUÑEZ Y CESAR GARAY, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. PUCHETA DE CORREA prosiguió diciendo: La firma BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., participó y ganó un llamado a licitación realizada por la Corte Suprema de Justicia, para la provisión de chapas, la cual le fue adjudicada por la Resolución Nº 801 del 12 de octubre del 2000. Con tal motivo, por Nota de fecha 18 de enero de 2001, solicitó al Ministro de Industria y Comercio, los beneficios de la Ley 60/90 “REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL NACIONAL Y EXTRANJERO”, para la instalación y puesta en marcha la metalúrgica destinada a la producción de chapas para autos, vehículos y motocicletas. El Consejo de Inversiones en sesiones del 18 de enero y 6 de febrero de 2001, resolvió otorgar los incentivos fiscales del Art. 5 Inc. c) y k) con la exclusión del inc. g), arguyendo que el proyecto fue presentado fuera de tiempo Posteriormente, el representante de la firma en cuestión, solicitó al Sr. Ministro la reconsideración de la decisión tomada, en el sentido de que se le otorgue los beneficios establecidos en el Inc. g) de la Ley 60/90 (exoneración del 95% del Impuesto a la Renta, por un periodo de 5 años, a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de la citada ley). La Subsecretaría de Estado de Tributación, por Resolución Nota N° 218 del 30 de marzo de 2001, en base al Dictamen N° 73 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, aconsejó al Ministro del ramo, el rechazo de los incentivos fiscales de algunos incisos del Art. 5 de la Ley 60/90 dado que para rechazar el inciso g) se argumentó que el proyecto de inversión y solicitud de exoneraciones fiscales fue presentado con posterioridad a la adjudicación de la licitación pública lo cual incidirá en la cotización del canon, por lo que para mantener la coherencia, correspondía denegar todos los incentivos fiscales a la aludida empresa BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. Ante la denegatoria de la reconsideración planteada, la firma planteo recurso de apelación contra la Nota N° 218, citada precedentemente Por Nota S.G./S.S.E.T N° 1.559 de 31 de diciembre de 2001, se transcribe por Secretaria General el Dictamen N° 247 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, que consideró improcedente el recurso interpuesto, específicamente en cuanto a los beneficios fiscales previstos en el Art 5 inc. g), quedando vigente los benéficos previstos en los incisos c) y k) del citado articulo. El Consejo de Tributación por Resolución CT N° 03, de fecha 2 de mayo de 2002, confirmó la Nota SG/SSET N° 1559.

Contra los citados actos administrativos, el representante legal de la empresa BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. plantea demanda contenciosa administrativa a objeto de obtener su revocación. El Tribunal de Cuentas, sostuvo que ninguna ley prohíbe al particular que ejercite sus derechos buscando los beneficios de la Ley 60/90 y que resulta absolutamente lógico que una vez ganancioso de una licitación pública pretenda que se le reconozca esos derechos. Concluyó que la firma actuante procedió conforme a la ley y concretamente amparado en el Art. 9 de la Constitución Nacional que prescribe "Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe''. Por tanto a través del Acuerdo y Sentencia N° 131 del 20 de agosto de 2003, resolvió: "HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA PROMOVIDA POR LA FIRMA BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° C.T. N° 3, DE FECHA 2 DE MAYO DE 2002 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES, Y EN CONSENCUENCIA", revocó la citada Resolución, no así los demás actos administrativos por ser meros dictámenes y por tanto no justiciables.

Contra dicho fallo se alza el representante de la parte demandada en los términos del escrito que glosa a fs. 355 de autos. Luego de hacer un relatorio pormenorizado de los hechos, se ratifica en que el argumento para no conceder los beneficios del Inc. g) del Art. 5 de la Ley 60/90 es la presentación del proyecto con posterioridad a la adjudicación de la licitación pública, hecho que incidiría en la cotización del canon. Añade que en el momento de ofertar el canon del 25% la firma litigante, no contempló ninguna clase de beneficio fiscal, ya que su oferta incluía todos los impuestos.

Entrando a estudiar el fondo de la cuestión, se colige que la litis gira en tomo al período en que la Empresa BENITO ROGGIO E HIJOS S.A solicitó acogerse a los beneficios tributarios otorgados por la Ley 60/90, y en su caso, si cumplió con todos los requisitos exigidos en la legislación.

De las constancias de autos, se deduce que el proyecto de inversión y solicitud de exoneraciones fiscales, se presentó luego de que la firma accionante ganara una licitación pública para la provisión de chapas efectuada por la Corte Suprema de Justicia. Esta determinación resulta lógica, dado que antes de conocer el resultado de la licitación, realizar cualquier tipo de inversión, seria realizar gastos extemporáneos e inútiles, dado que la firma puede resultar no adjudicada. Lo que importa es que fue presentado antes de realizarse la inversión, lo que constituye el objeto de la misma. A esta misma conclusión arribó la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria en su Dictamen N° 247 del 12 de diciembre de 2001, criterio compartido por la Subsecretaría de Estado de Tributación en su Nota N° 1559 (fs. 108 y 109). Por otro lado, de un pormenorizado análisis de la Ley, se constata que no existe disposición legal alguna que haga referencia a la oportunidad en que el interesado deba solicitar los beneficios que otorga la Ley 60/90 "RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL NACIONAL Y EXTRANJERO". De las consideraciones hechas precedentemente, se deduce que el argumento de que el proyecto fue presentado extemporáneamente, carece de asidero legal, razón por lo cual debe ser rechazado.

Por principio general, todo acto del Estado debe tener una justificación. En el caso de la administración, esta debe explicar la conformidad de sus actos con la ley, dado que dichos actos están sujetos en caso impugnación por recursos de revisión o examen de valides por tribunales judiciales, y no seria posible examinar su legitimidad para consolidarlos, o en caso de contrario para anularlos, si no se explicasen los motivos, es decir, su causa y fundamento. Si bien no existe una forma determinada para la motivación, compartimos la idea de Bielsa, de que "La motivación debe ser clara, para que pueda ser fácilmente interpretado el acto. Además debe ser y no un conjunto de frases o formulas lagomáquicas, ni discusiones bizantinas, pues ello induce a creer que el acto no es sincero ni real Finalmente debe justificarse la relación de casualidad entre los motivos-presupuestos y los motivos determinantes" (Derecho Administrativo, Tomo II, Pag.86/8). Si consideramos que la parte demandada, rechazó la solicitud de la empresa litigante de acogerse a los beneficios del Inc. g) del Art. 5 de la Ley 60/90, bajo el argumento de que el proyecto fue presentado extemporáneamente lo cual podría incidir en la cotización del canon, y que la administración no sustentó los motivos en los cuales se basó para llegar a dicha determinación, concluimos que el acto cuestionado esta viciado, pues carece de una adecuada motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma.

Por todo lo expuesto precedentemente, no cabe otra que confirmar el auto recurrido, con costas al apelante, de conformidad a lo estatuido en el Art. 203 Inc. a) concordante con el Art. 204 del Código de Procedimiento Civil. ES MI VOTO.

A su turno el señor Ministro César Antonio Garay juzgó:
La demandante pretendió y obtuvo del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, revocar la Resolución N° 3 del Consejo de Tributaciones, que fue dictada el 2 de Mayo del 2.002, hoy desaparecido de la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (modificación Ley N° 125/91 por Ley N° 2.421/2.004).

Por dicha Resolución fue desestimada la reconsideración de unos Dictámenes que aconsejaron, finalmente, no otorgar los beneficios de la Ley N° 60/90 de Inversiones a la firma aquí accionante en lo que hace al Impuesto a la Renta por 5 años.

La intervención requerida del Órgano Administrativo - cuya Resolución atacó la empresa - no puede entenderse (como lo "entendió" el Tribunal sentenciante) más allá de su finalidad legal que es resolver acerca de opiniones (no Resoluciones) por razón de la competencia establecida en la misma Ley de Inversiones, que otorgó potestades a los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio, lo cual no significa, aunque no se aclare, que desestimar exoneraciones obtuvo lo que justició son recomendaciones en contra, nada mas.

Los actos sometidos por la demandante a la Administración para esa Resolución, no son todavía justiciables ni siquiera en Sede Administrativa, por constituir meros Dictámenes o recomendaciones. La Administración Tributaria obró conforme a sus potestades regladas e hizo lo correcto al aconsejar, dictaminar, pronunciar, el asunto sometido a su decisión (limitándose a estudiar sólo el aspecto tributario-formal de la, se repite recomendación). Así mismo, se debió - en ese momento - aclarar que debía dictar también el acto que faltaba y sigue faltando: la Resolución Biministerial (Ministerio de Hacienda e Industria y Comercio) que concede o deniega la aprobación del Proyecto de Inversión y otorga o no las exoneraciones pretendidas por la demandante.

El Acuerdo y Sentencia Número 134 del Ad-quem se lee exiguo, insuficiente, huérfano: de fundamentos (van solo de fs. 344 y vlto., no se necesita leer más porque lo demás es simple trascripción de lo que las Partes aseveraron en Autos) que no alcanzan ni bastan per se para conceder tan ingentes beneficios, en detrimento del Erario Público.

En esta decisión judicial descolla la posición subjetiva al sostener sin demostración y endeblemente que hubo desprolijidad en el actuar de la Administración, tipificando ello de "irregularidad" y dar curso incluso a pretensiones insólitas, en que exponiendo a fs. 345 y vlto, que la función del Consejo de Inversiones (entiéndase del organismo tributario cuya Resolución se atacó en la demanda) establecido para asuntos de inversiones de capital, se sitúa orgánicamente por debajo de aquel, en razón que es sólo dictaminante y que, para estos casos, el único Acto Administrativo que causa estado (y por ello único que puede ser justiciable) la Resolución de los dos Ministerios, no ha sido dictada aún, ni conjunta ni separadamente.

El Fallo no tuvo reparos - bajo la forma de hacer lugar a una demanda insólita - en conceder exoneraciones que no se sabe si iban a otorgar o no, las autoridades naturales y especializadas ministerio legis, anticipando y sustrayéndose al actuar de la Administración, como es de rigor, con el parabolismo que el procedimiento desarrollado es Sede Administrativa fue "anárquico", siendo menester agregar, sin tener para nada en cuenta que a esa "anarquía" ha contribuido en su mayor porción la misma demandante; porque y finalmente si el objeto de la demanda hubiera sido el que se dicte el acto que falta inexorablemente, si hubiera tenido sustento irrefutable hacer lugar-a la misma.

Ahora yendo a las invocaciones del Fallo en cuestión, luego de admitir que nada de lo que se pone a su consideración es justificable, porque no causa estado (único asunto posible de someter a la jurisdicción y que con bastardilla lo señaló) linealmente se dirige a la Resolución N° 3 del Consejo de Tributaciones, con fecha 2 de Mayo del 2.002, del caso para entender y establecer que en la misma se hizo lo que no se podía, conceder o negar exoneraciones fiscales. No se podía (y no se hizo) por razón de competencia, reservada a los organismos superiores que conjuntamente deben actuar por imperio de la Ley N° 60/90.

Ese Acto Administrativo que falta es el único que otorga o no exoneraciones de Impuestos (en el caso del Impuesto a la Renta, graduando su otorgamiento hasta un 95%, dependiendo de la calificación de la inversión). Pero también resuelve aprobar las inversiones y todavía mejor el plan de inversiones (extremo que en este caso no se hizo hasta el momento). Una decisión depende de la otra.

No puede asumirse esta Magistratura esa forma de resolver, con la elipsis de desprolijidad procedimental en la Administración (anarquía la denominaron) a la que, incluso, fue dirigida aquella por actuación de las Partes interesadas. Aparece de contramano a todo esto la enunciación del Principio Civil de Legalidad (fs. 345 vlto. 5o párrafo) para criticar y desconocer justamente una de las consecuencias del Principio de Legalidad Administrativo, como es la posibilidad y certeza del cambio de criterio, asunto perfectamente posible y admitido en el Derecho Administrativo.

"Revocació. El acto administrativo puede ser revocado por razones de ilegitimidad oportunidad". "La estabilidad del acto administrativo es un carácter esencial de él, que significa la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado. Pero hay actos administrativos que no gozan de estabilidad, por lo cual son susceptibles de revocación por la Administración. En principio, la revocación de actos inestables no son indemnizable".

Se declaran expresamente revocables los permisos de usos de dominio público, los derechos expresa y válidamente otorgados a titulo precario, debiendo indemnizarse el daño emergente, exclusivamente, cuando la revocación tenga lugar por algunas de las siguientes causas, a) la distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron origen al acto; b) desconocimiento por culpa administrativa de las circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto originario, sin que mediare ocultamiento por parte del interesado, y c) distinta valoración del interés público afectado". "Se distingue entre revocación y anulación de acuerdo con el órgano que dispone la extinción. Se denomina revocación a la que se opera en sede administrativa, ya se origine en razones de oportunidad o ilegitimidad. Se reserva el término anulación para nominar la extinción del acto legítimo dispuesto en sede judicial".

La revocación, es pues, la declaración unilateral de un órgano de ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de ilegitimidad. Puede ser total o parcial, con sustitución del acto extinguido o sin ella". "Como dijimos señalándolo, dos son las motivaciones para extinguir por revocación un acto administrativo en sede administrativa. En el caso de los actos viciados, éstos pueden ser revocados por ilegitimidad, con el objeto de establecer la legalidad o la legitimidad agraviada".

Al fundar la decisión en Principios del Derecho Civil para resolver (la materia específica y especializada se lo impide, no obstante están aplicados en primer lugar), desentendiéndose de los esenciales que deben tener primacía en la aplicación de la Ley por razón de la materia que están destinados a resolver. Y, en lo medular, para admitir una demanda prematura cuyo objeto no es todavía justiciable, tal como en sus mismos "fundamentos" lo reconoció y consignó. La Administración Tributaria (la Sub Secretaría de Estado y el anterior Consejo de Tributación) no pueden juzgar la concesión o no de exoneraciones fiscales en este tipo de casos. Y bien que no lo han hecho porque no les compete. Simplemente no hicieron lugar a una reconsideración de opiniones y recomendaciones (todavía no justiciables) para una toma de Resolución (Biministerial, Ley N° 60/90) único Acto que causará estado y que en el sub examine falta).

El asunto sometido a la jurisdicción no puede, ni pudo, en ningún momento ser despachado como se hizo; se debió desestimar la demanda por no ser su objeto justiciable y como lo reconoce el mismo juzgador, si bien se desentiende de su misma y primaria advertencia, solo que se disfraza el decidido interés para así hacerlo, bajo la argumentación de procedimiento anárquico (causado en su mayor parte por la misma demandante) y el desconocimiento de principios de cuños Administrativos que rodea y fortalecen al de legalidad, fundándose si en el Principio de Legalidad Civil. Lo que no vemos extraños en el accionar del A quo en mucho tiempo observado, que con este tipo de "critica" resuelve pretensiones insólitas como en este caso y también en forma insólita como se ve.

Por todo esto, y principalmente por carecer el asunto de objeto justiciables, estimo que el Acuerdo Y Sentencia Número 131 del caso, debe ser revocado sin más y, en su consecuencia desestimarse la demanda. Pudiendo, si así se cree conveniente (yo no lo haría), señalar que la Actora debe recurrir por la vía correspondiente para que se dicte la Resolución que corresponda a su pretensión en Sede Administrativa. Y, por lo demás, mandar que las Costas de ambas Instancias sean soportadas por la demandante.

A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR NÚÑEZ, DIJO: Anticipo mi adhesión al voto de la ministra Alicia Pucheta de Correa, fundado en las siguientes consideraciones:

La firma actora de esta demanda fue beneficiada con la Ley N° 60/90, que establece él régimen de incentivos fiscales para la inversión de Capital de origen nacional y extranjero, por Resolución N° 72, de fecha 1o de abril de 1998, Según documento de fs. 214, beneficio fiscal vigente al momento de ser adjudicada con posterioridad a la concesión de dicho beneficio, y cuya AMPLIACION o COMPLEMENTAClÓN de la existente a dicho momento, fue solicitada posteriormente, de tal suerte a atender los nuevos requerimientos devenidos del hecho de haber sido adjudicada por la Corte Suprema de Justicia, fs. 249 de autos, para la provisión de chapas de autos vehículos, a través del Registro Único del Automotores.

Queda claro que esa adjudicación para la provisión de chapas fue como consecuencia de haber ofertado el CANÓN MÁS ELEVADO, es decir, la suma de dinero prometida por la oferente Benito Roggio e Hijos S.A., fue superior a la de las demás firmas licitantes, consistente en el 25% del precio de venta de dichos elementos de identificación de autovehículos y motocicletas.

Recién al ser adjudicada en la licitación de referencia, se devengó a favor de una de las empresas oferentes, en este caso Benito Roggio SA, el derecho y la certeza y la consiguiente obligación, de AMPLÍAR O COMPLEMENTAR su planta industrial existente y ya amparada por la precitada Ley 60/90, generando ello, recién desde dicho momento, la necesidad de recurrir a, también, la cobertura de los incentivos fiscales respecto de los tributos siguientes sobre las operaciones y cosas emergentes de los rubros que surgen de la nueva red de producción. Es decir, la necesidad de requerir el favor fiscal no podía ser antes de la adjudicación, sino que, desde luego, una vez producido el mencionado devenir de derechos y obligaciones, tal como correctamente lo hizo la demandante presentando su petición para la concesión de liberación impositiva al Ministerio de Industria y Comercio, conforme es regla, prevista en la citada Ley 60/ 90, girándose el expediente al Consejo de inversiones, órgano de composición mixta (representantes de los Ministerios de Industria y Comercio y Hacienda, respectivamente): Por Acta Nº 01, obrante a fojas 270, se resolvió postergar el estudio respectivo (fs. 272), Por Acta Nº 2, de fs. 276, dicho Consejo recomendó conceder la exoneración prevista en el artículo 5º, inciso c) respecto de tributos incidentes sobre importación de bienes. Por Acta Nº 03, de fs. 280, referente a la solicitud de exoneración del impuesto a la Renta, se dispuso suspender él tratamiento hasta tanto se oiga dictamen del Ministerio de Hacienda. Por fin, en Acta Nº 10, de fs. 283, el Consejo de Inversiones dispuso no hacer lugar al pedido de liberación del Impuesto a la Renta por causa de la presentación fuera de tiempo (sic. fs. 285). Esta decisión fue sustentada en el dictamen emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, que justamente alegó como fundamentación de la negativa a conceder el favor fiscal, el hecho de haberse presentado el Proyecto de Inversión - fuera de tiempo, es decir, después de haber sido adjudicado en la licitación. En otras palabras, para el órgano demandado, ya antes de presentar la oferta de la licitación, debió plantear la ampliación de los beneficios, argumento que no resiste al más ligero análisis, sabiendo que antes de producirse la adjudicación el oferente esta ante un mero derecho en expectativa.

Planteada que fue la reconsideración contra el tenor del Dictamen Nº 73/2001, la sub Secretaria de Estado de Tributación, se ratifica en su decisión, según documento de fs. 5, fundado en el mismo argumento anterior, es decir "fuera de tiempo". Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Tributación (Hoy inexistente), la que confirmó una vez más lo decidido, si bien, hay que decir, con argumentos fútiles, inconsistentes, antojadizos.

Que, contra todos estos actos administrativos, fue planteada demanda contenciosa administrativa, resolviendo, el Tribunal de Cuentas, hacer lugar a la demanda y revocando lo cuestionado.

Tal es resumen de la cuestión suscitada.

Que entrando a analizar la cuestión debatida, bueno es poner de resalto que la cuestión litigiosa no se centraliza exclusivamente, en lo relativo a la extemporaneidad alegada por la administración pública demandada y su contra argumento, la contemporaneidad sostenida por la parte accionante.

Sobre el particular, ya se ha anticipado que ese es el único litigio entre las partes y también se ha señalado que ese argumento - "presentación fuera de tiempo" - no resiste a la mínima sana lógica. Con posterioridad, la parte demandada agregó otros argumentos, que se sintetizan y analizan por su orden:

1. La oferta presentada por la firma incluía "todos los impuestos" incidentes sobre la provisión de chapas prometida. Sobre este particular debe quedar en claro, que justamente, el Impuesto a la Renta, raíz de discusión en autos - no puede nunca estar incluido en una oferta, o provisión de bienes desde que ello es ajeno al costa respetivo. Los tributos que inciden sobre el costo son los indirectos, en razón de su traslatividad, y además, repercuten directamente sobre el monto bruto o valor de facturación o monto a pagar o cobrar, según el caso. En cambio, el Impuesto a la Renta responde a la eventualidad de la obtención de una ganancia o lucro. De modo que si el poder público concede franquicia del precitado gravamen, está ofertando una cuestión sometida a las leyes del azar sabiendo que la actividad mercantil están sometidas al riesgo de ganar o perder. En consecuencia, este argumento tampoco halla acogida favorable.

3. La denegación de la liberación solicitada aún no causó estado, porque aún no se emitió la resolución bi-ministerial. Esta afirmación tampoco halla sustento jurídico, desde que el órgano legalmente competente - que es la única instancia legal - para conceder o denegar exoneraciones es justamente la Subsecretaría de Estado de Tributación, merced a lo previsto en la Ley 125/91, 2421/2005 y normas reglamentarias y en el que el propio Ministerio de Hacienda, poco tiene para hacer oírse al órgano citado, que tiene autonomía normativa exclusiva en la materia, también por disposición del Libro V, de la Ley 125/92, en especial cuando prevé, que le confiere la facultad de reglamentar dicha norma estructuralmente básica.

4. No se puede demandar actos preparatorios o intermedios. Este argumento fue esbozado con posterioridad a lo sostenido inicialmente, durante la tramitación administrativa, sino ya en sede judicial, recién cuando presentó la apelante sus agravios. En otras palabras, si la apelante de autos no lo incorporó como materia a decidir por parte del Tribunal de Cuentas, ello no puede ser subsanado en la presente instancia. De cualquier manera, aún en la hipótesis de existir deber de expedirse sobre este argumento, que no existe, cabe señalar que la Subsecretaria de Estado de Tributación, es el único jurídicamente competente para tramitar y resolver lo relativo a exoneración de los tributos previstos en la Ley 125/91 y 2421/05, y en consecuencia, si se expidió en los términos hoy cuestionados, merced a argumentos desprovistos de cobertura lógico-legal, la mención del obstáculo no lo puede asumir ni el Ministerio de Hacienda, ni el Ministerio de Industria y Comercio, ni el Banco Central del Paraguay, ni cualquier otro órgano público, ni juntos todos ellos. Es un impedimento de orden procesal cuya revocación o nulidad únicamente la puede definir el Poder Judicial. Por lo demás, si se estuviera por la tesis sustentada en la postura que se comenta, se estudia consagrando la denominada "carrera de obstáculos" de carácter procesal para nunca resolver 5.- Sí se asumiera dicha postura, cuya descalificación se anticipó, el derrotero procesal sería aguardar pacientemente que, al final, luego de cansadoras tramitaciones administrativas, para recibir lo que ya se sabía anticipadamente para luego demandar. Esta resolución hoy motivo de litigio preanunciaba directamente la !ineficacia cierta de todo procedimiento ulterior" (Dromi), y por ende, estéril, inocua, y extremadamente burocrática.

6 Como última cuestión a dilucidar, está lo relativo a las costas del proceso. El Tribunal Ad-quem, las impuso 'a la parte demandada', y ello es motivo de agravio para la parte demandada - Ministerio de Hacienda - y al formular su cuestionamiento señaló que existían dos demandados. Sobre el punto, en lo que hace a la tramitación ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, las costas deben ser soportadas a prorrata, por ambos demandados.

Por las precedentes consideraciones, corresponde confirmar el fallo recurrido debiendo imponerse las costas de la presente instancia solamente al Ministerio de Hacienda, en razón de haber sido la única demandada recurrente ante la presente instancia.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 1331

Asunción, 26 de diciembre del 2008.-

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

1- DESESTIMAR el Recurso de nulidad.

2- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 del 20 de agosto del 2003, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

3- COSTAS al apelante.

4- ANÓTESE y notifíquese.

Ante mí:

Carlos Torres Tavarelli - Sec.
Alicia Beatriz Pucheta De Correa
Víctor Manuel Núñez
Cesar Garay

(CZ)

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