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Acuerdo y Sentencia Nº 17/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17/08

“NORTE SUR S.A. C. PARPOV - RELMO S.A. - COPATIA S.A. - GRANAR S.A. S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de abril del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Tutelar y Correccional del Menor, Alto Paraná y Canindeyú, segunda sala, Miguel Ángel Onieva Agüero.- Guido Rubén Cocco Samudio.- Rodolfo Valentino Martínez Espínola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Norte Sur S.A. c. PARPOV - Relmo S.A. - Copatia S.A. - Granar S.A. s/ Amparo Constitucional”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Tutelar y Correccional del Menor, Alto Paraná y Canindeyú, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

La sentencia apelada ¿está ajustada a derecho?

El Dr. Onieva Agüero, dijo: Por la Sentencia Definitiva apelada el Juzgado resolvió: Hacer Lugar, con costas, a la acción de amparo constitucional deducida por la firma Norte Sur S.A. contra la Asociación Paraguaya de Obtentores Vegetales (PARPOV), Relmo Paraguay S.A., Copatia S.A. y Granar S.A. y en consecuencia; impuso a las demandadas la libre comercialización con la actora de las semillas Fundación de las variedades Igra y Nidera, representada por las Firmas Granar S.A y Copatia S.A. respectivamente, y las semillas Fundación de la variedad NS 66 R, representada por la firma Relmo Paraguay S.A. dando cumplimiento a todos los actos necesarios para la formalización de dichas operaciones sin restricciones ni imposiciones de ninguna índole, en igualdad de condiciones emitiendo las documentaciones legales correspondientes y necesarias.

1.- Fundamento de Granar S.A.: El representante convencional de la Empresa Granar S.A. al exponer los agravios que le provocan la sentencia apelada, considera que el Juez hizo lugar al amparo sin expresar fundamento alguno, sirviéndose de las actas presentadas por una de las codemandadas -PARPOV- alegando que existe una supuesta discriminación contra la actora y la existencia de un monopolio, siendo que estos productos no pueden ser adquiridos por otros que no estén asociados a la PARPOV, esgrimiendo fundamentos exclusivamente contra su representada y concluir condenándolo. Con la sentencia se ha sentado un precedente de que cualquier persona puede obligar a otra a comprar bienes o servicios con el solo fundamento de tener interés, capacidad económica o infraestructura. Su mandante no recibió ningún tipo de indicación, instrucción ni sugerencia de parte de la PARPOV ningún tipo de restricción para realizar operaciones comerciales con Norte y Sur S.A. Si ésta empresa no está habilitada para realizar este tipo de negocios por imperio de la ley no puede realizar porque existen instituciones del Estado que le prohíben. No existe petición alguna formulada por Norte Sur S.A. solicitando a su mandante Granar S.A. la compra de algún tipo de productos, por cuya razón no existe acto u omisión ilegítima atribuible a representada. Es improcedente la acción porque no se han agotado las vías administrativas previas, existiendo instancias administrativas abiertas y pendientes de resolución las cuales no fueron objeto de análisis. Así, al plantear la improcedencia de la acción adjuntó la "solicitud de estudio sobre creación de oligopolio conformado por empresas privadas que monopolizan variedades en perjuicio de la policita de gobierno", presentado por la parte actora al Ministerio de Agricultura y Ganadería en fecha 31 de Diciembre/07. Esta denuncia se funda en el pedido de cobro de una multa por parte de los obtentores de Semilla, en razón de la Resolución de la Senave N° 541/07 peticionando que se aplique al oligopolio una multa por violar el Art. 107 C.N. En iguales términos y fundamentos deduce la acción de amparo, existiendo un sumario administrativo en trámite y hasta la fecha sin resultado. Por otro lado, está el pedido de aprobación del Plan de Producción de Soja 2007/8 por la empresa Norte Sur S.A. ante la Dirección de Semillas, presentada en fecha 26 de Diciembre/07 que hasta la fecha tampoco fue resuelto por el Ministerio. En consecuencia, por un lado la Dirección de Semillas no se ha pronunciado y ponga término a la discusión administrativa en relación al Plan de Semillas presentado por el actor y la denuncia de la Asociación PARPOV ante el Ministerio de Agricultura. Por una parte, el "Plan de Producción" aun no ha sido aprobado o rechazado, mal puede proceder la acción de amparo, al no existir o configurar la supuesta lesión, a más de no haberse agotadas las vías administrativas previas, abiertas por la actora. El Juez se abroga atribuciones que no tiene y que le corresponden a otras dependencias del Gobierno, como a la Dirección de Semillas dependiente de la SENAVE, institución que tiene a su cargo aprobar o rechazar dichos planes de producción. Esta cuestión es sumamente relevante por cuanto que si la Dirección de Semillas (DISE) de la SENAVE rechaza el Plan de Producción presentado por la actora, ésta empresa, en modo alguno podría dedicarse a la actividad de reproducción de semillas, resultando inaplicable lo resuelto en el amparo; por eso, existiendo vías administrativas abiertas, no resueltas es improcedente la vía del amparo. La acción fue presentada en forma extemporánea siendo que la última comunicación entre Gramar S.A. y la empresa Norte Sur S.A. data del 5/07/07 aún si se considera el plazo de entrega documentado en el instrumento, Agosto/07, igual se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días que tenía la actora para iniciar la acción de amparo, habiéndole prescripto el derecho. La empresa Gramar S.A. fue la que le hizo la oferta escrita ofreciendo en venta a Norte Sur de semillas de su producción, sin obtener ninguna respuesta a dichas ofertas, que el Juez hizo caso omiso a esta circunstancia, demuestra que su representada no se negó a vender sus productos al amparista. Es cierto, que la actora no realiza ninguna alegación contra su presentada limitándose a situarles en la posición de los demás codemandados con quienes tuvo algún tipo de trato comercial. A la fecha de deducirse el amparo ha concluido en el territorio nacional la época de siembra para la zafra 2007/8 por cuya razón el reclamo deviene extemporáneo y concluyendo la zafra no puede existir ningún tipo de urgencia. El Juez ha dictado sentencia condenando a su mandante sin fundamento alguno, por el mero hecho de ser asociado de la PARPOV y sin considerar las diversas pruebas existentes, arrimadas y ofrecidas por la misma actora, con los cuales se ha probado que su mandante en ningún momento se ha negado en comercializar semillas con la firma Norte Sur S.A. más bien le ha realizado una oferta concreta de comercialización que no fue aceptado, conforme se demuestra con el documento a f. 17 de autos, documento en que Granar realiza una propuesta firme de la celebración de un convenio de multiplicación de las variedades Igra, donde establece, forma de pago y plazo de retiro de las semillas, que implica una oferta de venta que demuestra que su mandante no ha incurrido en omisión alguna. El Juez expresa en su fallo, que con los documentos quedó planamente demostrado que la PARPOV actúa en concierto para impedir que ciertos semilleristas con antecedentes administrativos puedan adquirir semillas, en cambio, en ninguno de los documentos se puede apreciar que exista algún tipo de prohibición por parte de la PARPOV hacia sus asociados para efectuar algún tipo de trato comercial para la venta de semillas con determinadas personas, mucho menos prohibición para que se contrate con Norte Sur S.A. No existe prueba alguna que demuestre que al PARPOV realiza una suerte de monopolio, siendo que cada asociado de la misma, es libre y puede realizar tratos comerciales libremente con quien quiera y de acuerdo a las reglas que se acuerde en cada caso particular. Los documentos proveídos por la Dirección de Semillas, SENAVE, APROSEN en los que se aprecia que la producción paraguaya de soja, ha crecido en aproximadamente 11% que no hubo algún tipo de faltante de semillas, su representada solo participa de un mínimo porcentaje de provisión de semillas al agro paraguayo como las demás demandadas, hechos que acreditan para determinar que resulta descabellado afirmar que se ha puesto en riesgo la producción de soja en nuestro país, cuando todas las estadísticas informan de la franca expansión de los cultivos (f.380). De que monopolio u oligopolio se puede hablar cuando ningún agricultor ha puesto de manifiesto faltante de semillas en nuestro mercado. Todo lo contrario existe en nuestro país superproducción de semillas. Su mandante jamás solicitó el pago de tributo, canon o compensación a la firma actora y que el Juzgado endilgue a su representada el papel de recaudador de algún tributo es una afirmación falsa y arbitraria. Al ser la simiente registrada bajo el nombre de "Igra" de propiedad de su mandante, hecho reconocido por el actor y no discutido en autos, para que un tercero pueda adquirir dicha semilla deben darse y cumplirse los requisitos establecidos en el Art. 673 del Código Civil, consentimiento o acuerdo de partes, al no existir un consentimiento expreso por parte del propietario de la semilla, es decir, no existe acuerdo de partes; y por tanto no existe contrato. El hecho de que el actor haya realizado supuestas inversiones para la producción de semillas no puede constituir una causal que torne una obligación a su mandante para proveerle de semillas fundación para su reproducción. En conclusión solicita que se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia rechazar con costas, la acción de amparo promovido por la Firma Norte Sur S.A. contra su representada la Firma Granar S.A. (sic)

2.- Fundamento de Relmo Paraguay S.A.: El representante convencional de la Firma Relmo Paraguay S.A. al fundar este recurso, expresa que la firma Norte Sur S.A. promovió el amparo pretendiendo obligar a su representada a la firma de un contrato de semillero multiplicador, por el cual se le autorice a la multiplicación y venta de las semillas del cultivar "NA 66 R" propiedad exclusiva de su mandante, conforme al título de propiedad demostrado en autos. En esa calidad tiene la facultad de decidir con que empresa relacionarse comercialmente y acceder a la venta de sus productos con quien ofrezca mejores condiciones y reúna los requisitos de prestigio y solvencia, que el Juez no ha tenido en cuenta al dictar su fallo para rechazar la acción de amparo, limitándose a las actas de la Asociación Paraguaya de Obtentores de Vegetales (PARPOV) a la que está asociada la firma pero es un tercero en relación a su principal. El amparo fue presentado fuera del plazo legal que lo ha sostenido y defendido en la audiencia de sustanciación La ausencia de la urgencia es manifiesta conforme a las documentaciones presentadas por el amparista (contrato de semillero multiplicador firmado por la actora en Julio/07; e mail 18/VII/07; factura octubre/07), dejando transcurrir el plazo legal para la presentación del amparo constitucional, que hace presumir la ausencia de lesión irreparable y la posibilidad de recurrir a otras vías legales para reclamar sus derechos. Igualmente; considera que el amparista no ha agotado las vías administrativas siendo que ha solicitado ante la Dirección de Semillas de Soja en fecha 26 de Diciembre/07 el pedido de aprobación del Plan de Producción de Soja 2007/8 y que a la fecha la autoridad administrativa no lo ha resuelto, como la denuncia ante el Ministerio del Agricultura del supuesto pedido de una multa por parte de los obtentores de semillas fundado en la Resolución N° 541/07. La firma actora peticiona a la SENAVE a que emplace a su representada Relmo del Paraguay S.A. a que remita los documentos para la aprobación del plan de producción. En todos estos casos la autoridad administrativa no se ha expedido a la fecha y la falta de resolución hace inviable la acción de amparo. El único documento estudiado fueron las actas del directorio de la PARPOV en las que constan el acuerdo firmado por sus asociados de no vender productos a empresas que incumplen con las leyes y que se encuentran sumariadas ante la Dirección de Semillas; en las actas no se mencionan al amparista, que ha mentido en el juicio de un supuesto desabastecimiento de la producción en el mercado nacional, desmentido por la Dirección de Semillas. En estas condiciones, sí por medio de una acción de amparo se obliga a una expresa a vender se podría de ahora en más accionar obligando a una firma comercial a comprar productos aunque sean de mala calidad o que en un proceso de producción hayan violado normas legales. Al concluir solicita que se revoque la sentencia apelada con costas. (sic)

3.- Fundamento de Copatia S.A.: En su momento el representante convencional de la Compañía Paraguaya de Tecnología e Insumos Agrícolas Sociedad Anónima -Copatia S.A.- al sostener la apelación, expresa que su parte no fue demandada siendo que la demanda fue instaurada contra varias personas incluyendo en la demanda una denominada "Copatia S.A." y no contra su representada "Copatia S.A.". En cambio, en la sentencia fue incluido a su mandante sin ser demandada, procediendo rectificar el nombre de la demandada y cambiar la carátula del expediente, sin dar oportunidad a la defensa, simplemente en la sentencia decidió considerar como demandada a su parte. Niega que su parte sea "obtentor" de allí la contradicción tanto en la demanda como en la sentencia al atribuir esa calidad a su representada, siendo el verdadero obtentor de variedades vegetales es la Firma Nidera S.A. obligándole a que realice ventas de un producto de un tercero quien no fue demandado. En la sentencia no consideraron disposiciones constitucionales y convenios internacionales que otorgan derechos de propiedad exclusiva a los autores sobre sus obras, creaciones, invenciones. El inventor, creador o autor no está obligado de disponer de su obra, creación o invención a favor de nadie por constituir propiedad privada. En relación al monopolio garantizada por la constitución, que para su existencia es necesario un solo proveedor de bienes y servicios y no se extiende en los casos de que provenga de derechos del autor, inventor. Quedó demostrado que existen decenas de proveedores de variedades de vegetales en nuestro país; por tanto, no existe mercado monopólico. Por otro lado, está la libertad de comercializar, es decir, nadie está ni puede ser obligado a comercializar con quien no quiera y con la sentencia está obligando a su parte a vender variedades vegetales a una empresa con quien no tiene interés en negociar. Termina solicitando que al dictar sentencia se revoque la resolución apelada. Con costas. (sic)

4.- Fundamento de PARPOV: Expresa el apelante que el Juez ha fundado su sentencia únicamente en las actas del directorio de la PARPOV sin haber dado valor alguno a los demás medios probatorios. Se observa la carencia de medios probatorios que demuestren en forma inequívoca la relación de hechos alegada por la firma Norte Sur S.A. Las frases de las actas del Consejo Directivo de la Asociación Paraguaya de Obtentores Vegetales, utilizadas en la sentencia de fundamento, evidencia la arbitrariedad con que se desarrolló la causa, al darse situaciones irregulares como la de la firma Norte Sur, la que había reproducido y comercializado de forma ilícita 31.900 bolsas blancas de semillas de sojas de una variedad protegida y 75 bolsas de semillas de trigo de variedad protegida, demostrado en el juicio de amparo con la copia de la instrucción sumarial sustanciada ante la SENAVE - Resolución N° 541/07. Los obtentores en sus reuniones periódicas analizaban estos hechos irregulares y lesivos a sus intereses económicos individuales como propietarios de derechos intelectuales protegidos constitucionalmente, puntualmente el acta N° 4 del 15 de Junio de 2007, utilizada e interpretada en forma maliciosa por el Juzgado, a los efectos de justificar una supuesta restricción por parte de PARPOV a sus asociados para que no comercialicen semillas a las efectos de percibir sumas de dinero, sin asidero, ya que la compensación solo la perciben los obtentores por la utilización de las variedades protegidas, que se establecen en los acuerdos de multiplicación suscriptos por los semilleristas y los obtentores,; en ningún caso esas compensaciones pueden ser percibidas por la asociación. En el acta se halla asentada la preocupación de los miembros del gremio en relación a la lista de las empresas intervenidas cuya nómina será puesta a conocimiento de todos los miembros a través de la gerencia quien informará a los obtentores y demás semilleristas de las condiciones de irregularidad de los semilleristas que tenga cuestiones pendientes con el SENAVE. Este procedimiento no constituye acto de presión, coacción, restricción a ninguno de los objetivos utilizados por el Juez para calificar a la PARPOV. Brindar información precisa acerca de los infractores que operan en el rubro de semillero y denunciar tales hechos, la PARPOV y el SENAVE no buscan sino abrir los ojos de los obtentores y semilleristas para que pongan especial atención al establecer relaciones comerciales con los mismos. Manejar información comercial sobre personas físicas o jurídicas no constituye ningún tipo de falta a la libertad de comerciar, siendo la propiedad privada de carácter inviolable. No se puede obligar a un obtentor para poner a disposición de un tercero el uso de su propiedad intelectual (Art. 110 CN). En relación a la interpretación judicial del acta N°: 8 es totalmente errónea, puesto que la PARPOV en ningún momento le intima a sus asociados a no realizar el acto de entrega de semillas, siendo una decisión tomada por el obtentor en forma voluntaria y de acuerdo a lo que más convenga a sus intereses y en cuanto al código de disciplina que hace mención no produce efectos contra terceros por ser reglamentos que rigen el comportamiento de los obtentores asociados al gremio y no en relaciones contractuales con terceros, que es de exclusiva cuestión de cada obtentor en forma individual. En la fundamentación de la resolución no se cita las argumentaciones de las partes demandadas, citando como único argumento escasas frases de las actas de la PARPOV para justificar la sentencia respecto a las demás demandadas, haciendo caso omiso a la cantidad de pruebas arrimadas por su parte y de las otras demandadas. Al término de su fundamentación solicita que se revoque la sentencia apelada. Con costas. (sic)

Contestación de los fundamentos de la apelación: El representante convencional de la parte actora, contesta la expresión de agravios de los apelantes en los términos del escrito que se hallan agregadas a fs. 454/7 de autos, manifestando que uno de los apelantes sostiene que la acción de amparo fue deducida fuera del plazo legal, lo cual implica el reconocimiento implícito de la existencia del hecho, para luego negar contraviniendo el principio de la doctrina de los actos propios. La negativa de los demandados de comercializar libremente con su representada sus productos persiste, es un acto continuo que no ha cesado, que era desconocida por su mandante y cuando comenzó a ser implementada según documentos (Email), que presumía que no obedecía a una decisión concertada por la PARPOV y sus asociadas demandadas sino a desinteligencias superables. Sólo después tomó conocimiento del hecho como acuerdo concertado entre las demandadas para utilizar la corporatividad entre ellas para formar un frente común y realizar una sólida línea de presión sobre los asociados para imponerle el pago de sumas de dinero que no corresponden, con amenazas de no venderles los productos que comercializan con exclusividad. Esta connivencia o concertación ilegitima sigue causando un grave perjuicio a su mandante conocida en forma reciente antes de deducir el amparo, sospechando de que su mandante en el mes de diciembre/07, motivado por el conocimiento de la negativa concertada entre las demandadas a proveerle de sus productos presentó las reclamaciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería (f29) y al SENAVE (31) y a partir del pronunciamiento de la SENAVE (32) de que la negativa provenía única y exclusivamente de las demandadas. Sólo en ese momento su mandante tomó conocimiento real de la negativa para la venta de productos a su representada. Si ocurrió en el mes de Diciembre/07 y la acción de amparo fue iniciada el 6 de Enero/08 es evidente que no transcurrieron los 60 días legales. La demandada Coparía S.A. alega como defensa que no fue demandada por el error material de la omisión de una letra en su nombre. Sin embargo, su representante al ser designado dejó aclarado que fue demandada como representante exclusivo de Semillas Nidera. Los otros apelantes niegan la existencia de connivencia para perpetrar el acto ilegítimo de aprovecharse de la exclusividad como obtentores de los productos vegetales que comercian, pero está demostrado en los documentos de la PARPOV que esa negativa tiene su origen en un concierto entre las demandadas para obtener provecho indebido de su condición de comerciantes con exclusividad de ciertos productos. La actitud de las demandadas frente a su mandante viola el deber que tienen de proveer sus productos a todos, en igualdad de condiciones. Por los sólidos fundamentos que sostienen a la sentencia recurrida, solicita su confirmación. Con costas. (sic)

De lo examinado se puede colegir que la cuestión controvertida y puesta a resolver es: "La supuesta prohibición ilegítima y arbitraria de la venta de semillas a la empresa accionante "Norte y Sur S.A" por parte de las firmas demandadas, que el Juez por la sentencia en revisión, impuso la libre comercialización con la actora de las semillas Fundación de las variedades "Igra y Nidera" representada por las firmas Granar S.A. y Copatia S.A. y las semillas Fundación de la variedad "NA 66 R" representada por la firma Relmo Paraguay S.A..

Al recurrir a los fundamentos de la demanda se aprecia que fue presentado por "la situación extrema causada por el acto de omisión ilegítima de particulares que lesionan gravemente los derechos de la firma Norte Sur S.A. porque ese acto lesivo, omisión es el causante de la no inscripción del Plan de Semilla por parte de Dirección de Semillas (DISE) dependiente de la SENAVE. Su representada no puede acceder a semillas fundación de las variedades Igra y Nidera que los obtentores se niegan a proveerlas, alegando que la PARPOV, asociación que los nuclea, no les permiten la provisión de las respectivas variedades, por un supuesto acuerdo entre coasociados para no proveer semillas fundación a la firma Norte Sur S.A. Dichas simientes fundación, son requeridas en forma urgente por su representada, a los efectos de producir semillas denominadas cerificadas y/o fiscalizadas para su comercialización, actividad para la cual está plenamente habilitada.. El fundamento esgrimido es que la PARPOV no permite a sus asociados proveer semillas a la firma Norte Sur S.A. por una supuesta deuda a esa asociación de una cantidad de dinero en dólares americanos, sin especificar bajo qué concepto la deuda ni la causa, pero supuestamente por la soja detectadas en el sumario administrativo instruido por SENAVE en el Semillero Norte Sur S.A.

En tanto, la causa que origina la acción de amparo se concreta en la: "La prohibición ilegítima o no de la venta de semillas "Igra, Nidera y NA 66 R" a la empresa Norte Sur S.A. por las propietarias por decisión de la PARPOV". Previamente corresponde establecer algunas precisiones para una mejor compresión de la cuestión a resolver; así, la firma Relmo Paraguay S.A. es obtentor conforme a la Resolución N°: 172 del Servicio de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semilla (SENAVE) por la cual se le otorgó el título de obtentor de las variedades de soja "NM 55 R", "NA 66 R", "ANTA 83", conforme consta a f.141/2 de autos. La Firma Copatia S.A. es obtentor y representante de Nidera S.A." y la Firma Granar S.A. obtentor de la variedad de semillas "Igra", son las firmas demandadas. Otra de las demandadas es la Asociación Paraguaya de Obtentores Vegetales (PARPOV) del cual son socias las referidas accionadas, que tiene el propósito de nuclear en su seno a los obtentores de variedades vegetales, a los efectos de velar por la protección de sus derechos, cuya constitución consta en la Escritura Pública obrantes a fs.182/192 de autos. Por otro lado, es importante aclarar que el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas fue creado por Ley N° 2459/04 -SENAVE- cuya misión, objetivos generales y sus fines está establecida en la Ley de creación, obrantes a fs. 86/94 de autos.

El fondo de la cuestión en debate, que no es objeto en la acción de amparo, está regulada por Ley N° 385/94 "De Semillas y Protección de Cultivares" que en el Art.1° establece: "tiene por objeto de promover una eficiente actividad de obtención de cultivares; producción, circulación, comercialización y control de calidad de semillas; asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que adquieren y proteger el derecho de creadores de nuevos cultivares, en armonía con los acuerdos interregionales firmados o firmarse y con normas internacionales en materia de semillas". Igualmente, define la calidad de Obtentor: Que es la persona natural o jurídica que inscribe un cultivar en el Registro de Nacional de Cultivares Protegidas y a favor de quien se extiende el respectivo título de obtentor". El Art. 59 establece: "La semilla que cumpla con los requisitos del artículo anterior será homologada por la Dirección de Semillas quedando así autorizada para su comercialización". Significa que la Semillas Fundación "Igra Nidera y NA 66 R", propiedad de los demandados están autorizados para su comercialización Esta normativa no establece en absoluto la obligatoriedad de su venta a determinadas personas físicas o jurídicas, sino más bien, le otorga el derecho de comercializar, transferir y transmitir durante el plazo legal, conforme lo determina el Art. 32 de la precitada ley.

Establecidas estas consideraciones, paso al estudio de las pruebas aportadas en el proceso, que por su natural importancia en atención a que la causal o acto supuestamente ilegítimo denunciado por la parte actora, fueron decisiones asumidas en las reuniones del Consejo Directivo de la Asociación Paraguaya de Obtentores Vegetales (PARPOV), entro examinar las actas de las reuniones del Consejo Directivo. En primer término, el acta N°: 4 de fecha 15 de Junio de 2007 (f.250) en el que consta la decisión tomada por el Consejo Directivo en el punto d): "La gerencia remitirá a cada obtentor la lista de semillerristas que se encuentran intervenida, y los obtentores informarán a PARPOV con quienes ya se arreglaron y con quienes no. Los obtentores comunicarán a los semilleristas que no pueden conceder la licencia y para destrabar la situación debe buscar información en PARPOV". Y en la reunión del Consejo Directivo de fecha 24 de Julio de 2007, en el punto 4) del Acta N° 4 decidieron (f.251): "En relación a la implementación del Código de Disciplina en los casos pendientes de resarcimiento por el uso sin autorización de las variedades protegidas, los obtentores a quienes el semillerista afectado solicite licencia, informarán al afectado que deberán de comunicarse con la Gerencia de PARPOV a fin de que sea implementado el procedimiento acordado para estos casos, para los casos del 2006. Se acuerda que el monto de la multa será de 1 (Un) Dólar Americano más IVA. Dicho monto ya no tiene descuento, se acuerda que a partir del 2007 la multa será el doble de la mayor regalía aplicada por Germoplasma en el mercado, en el momento considerado". En la reunión de fecha 21 de Noviembre de 2007 (253) Acta N° 8 en el Punto 3) resolvieron: "En cuanto al Código de disciplina se trata la situación planteada con Relmo por entrega de semillas a semilleristas que tienen casos pendientes con obtentores de la asociación. Al respecto se explica que en el Código no está explícito que no se entregarán semillas a los afectados, en este sentido se incluirá una cláusula al respecto en el Código, a fin de evitar situaciones confusas en el futuro. Los obtentores informarán a sus multiplicadores sobre la vigencia del Código". En la reunión del Consejo Directivo de fecha 19 de Diciembre de 2007 (254) Acta N° 9 en el punto 3) del Acta N°: 9 resolvieron: "Se toma conocimiento de la propuesta de procedimientos enviada por el Abogado C. R., al respecto menciona que: a) debe ajustarse a los términos del contrato; b) no cobrará regalías, pues eso es atribución de los obtentores; y, c) el cobro por compensación y habilitación de productores de semillas lo percibirá PARPOV y luego lo distribuirá".

En este contexto, de los términos de las decisiones asumidas por el Consejo Directivo de la Asociación Paraguaya de Obtentores Vegetales (PARPOV) insertas en las actas analizadas, no contiene ninguna decisión expresa de prohibición de ventas de semillas a la firma Norte Sur S.A. a sus asociados obtentores-demandados, por el Consejo Directivo de la PARPOV, que de esta manera queda en claro de la inexistencia del acto ilegítimo y arbitrario, que supuestamente le ha provocado a la referida firma daños y perjuicios incalculables y cuya reparación se solicita por la vía extraordinaria del amparo.

La acción de amparo tiene la finalidad de reparar o evitar en forma urgente la lesión de un derecho o garantía consagrado en la Constitución o en la Ley, es una medida de carácter excepcional, de trámite breve, sumario y especial, y está reservada en forma exclusiva para la restauración de una garantía constitucional, para el caso en que por un acto ilegítimo de autoridad o de un particular se vea conculcado, siempre y cuando que por la urgencia del caso, no permita acudir a la vía del juicio contradictorio para lograr dicho objetivo. Los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de amparo están contenidos en el Art. 134 de la Constitución Nacional. La acción de amparo es una vía extraordinaria, que debe ser utilizada sólo en aquellos casos en que se requiere un remedio excepcional para conjugar un peligro grave o amenaza que no pueda ser resuelta por la vía ordinaria, de lo que se deduce que deben darse los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un acto u omisión ilegítima; 2) lesión grave o peligro inminente de menoscabo en los derechos y garantías constitucionales; 3) la imposibilidad de remediar la cuestión por vías ordinarias; 4) la urgencia del caso y; 5) deducir dentro del plazo de 60 días. Igualmente, ésta acción está dada para reparar en forma rápida y urgente el daño que produjo un acto. Este argumento del daño grave e irreparable, debe estar precedido de la arbitrariedad del mismo y esto constituye el acto de la autoridad pública o privada contrario a lo justo, razonable o legal.

En el caso, la supuesta prohibición de la venta de semillas de parte de las firmas demandadas -algunos obtentores- a la firma actora, que no fue demostrada en el proceso, con pruebas concluyentes y categóricos que pueda ameritar la calidad de acto ilegítimo y arbitrario, que de por sí enerva la procedencia del amparo. No obstante, los obtentores, propietarios de las semillas reclamadas su venta, tienen el derecho de comercializar libremente con las personas físicas o jurídicas, siempre y cuando hayan arribado a una concertación o acuerdo para la compraventa, porque en nuestro país rige el principio de la libre comercialización o competencia fundado en la oferta y la demanda. Los derechos de los obtentores, constituyen derechos protegidos por Ley N° 988/96, que aprueba el Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales. El derecho del obtentor al registrar su semilla es como una patente de invención, que le da derecho exclusivo sobre la variedad vegetal inventada o descubierta, que señala de la inexistencia de la arbitrariedad del acto, como causal o requisito para la viabilidad del amparo.

En conclusión, la supuesta conducta ilegítima y arbitraria denunciada por la actora como causa principal para la promoción de la acción de amparo, "negativa y prohibición de la venta de semillas fundación Igra, Nidera y NA 66 R a la firma Norte Sur S.A. orientadas o decididas por la PROPOV a sus asociados, al no quedar demostradas en el proceso, confirmando la inexistencia del acto ilegítimo y arbitrario. Consecuentemente, no están reunidos todos los requisitos exigidos por el Art. 134 de la Constitución Nacional que amerita el rechazo de la acción de amparo, y en consecuencia corresponde revocar la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas deberán ser impuestas al vencido conforme lo expresa el Art. 203 Inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.

El Dr. Cocco Samudio: Comprometo mi voto al emitido por el distinguido colega preopinante Abogado Onieva Agüero, y agrego cuanto sigue:

Se ha precisado con extrema claridad los presupuestos que visiblemente deben contener las peticiones de amparo.

El presente reclamo, hasta si se quiere, puede ser calificado como, un "amparo caprichoso" porque la demanda refiere textualmente que el motivo de dicha acción es: "Porque el amparo… La razón es sencillamente técnica, estas variedades (se refiere a la semillas) son las que mejor se adaptan al suelo de los campos de producción de Norte Sur S.A. este es el motivo por el cual solicita estas variedades" (sic)

La presente garantía constitucional no se ha legislado para solucionar toda cuestión que supuestamente no se encuentre prevista o que se preste a dudas en cuanto a su uniforme interpretación en nuestra legislación de menor rango, apoyar este criterio resulta no solamente errado sino también se arriesga a desnaturalizar el instituto y burlar ciertos principios contenidos inicialmente en nuestra Constitución Nacional, que desde su Preámbulo pregona la libertad, la igualdad y la justicia como pilares fundamentales de nuestra democracia, reafirmando en el Capítulo de los Derechos Económicos subrayados en los Arts. 107 (libertad de concurrencia), 108 (libre circulación de productos), 109 (garantiza la propiedad privada) y 110 (derechos de autor y de propiedad intelectual).

Por lo mismo, continúa con normas previstas en la legislación que regula el tema específico que nos ocupa, por ejemplo, básicamente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería- Dirección de Semillas (DI.S.E.); Ley N° 988/96 (Que aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones vegetales); Ley N° 385/94 (de Semillas y protección de cultivares); Ley 2459/04 que crea la SENAVE (Servicio Nacional de calidad y Sanidad vegetal y de Semillas); eventualmente la Ley de Marcas, Derechos del autor, etc.

Asimismo, la pretensión del amparista viola por lo menos uno de los requisitos esenciales del contrato que es el consentimiento, Arts. 673 y 674 del Código Civil, es decir, si no hay acuerdo de partes (oferta y aceptación) no se concretan el negocio. Sabido es que todo acto jurídico debe realizarse con discernimiento, intención y libertad, así prescribe el Art. 277 del Código Civil. Entonces, toda fuerza o intimidación que se pretenda imprimir, vicia el acto. Es decir, no se puede ordenar, mandato judicial mediante, a la ejecución de un acto legalmente imprevisto soslayando legislaciones específicas que prescriben lo contrario.

Tanto en estas como en otras legislaciones, no existe, y en el futuro dudo de que se apruebe, una ley que contenga una norma como la que pretende la parte actora, es decir, aquella que prevé la obligación de todo productor, creador o inventor de alguna cosa, a comercializar expresamente con cierta y determinada persona sea ésta natural o jurídica. Mas concretamente, no se puede obligar a la PARPOV ni a las empresas obtentores demandadas, Relmo Paraguay S.A., Copatia S.A., Granar, a comercializar los productos de su propiedad, en este caso semilla tipo "fundación" con cierta y determinada firma y mucho menos porque precisamente "ese producto" se adecua exactamente al suelo que poseen los peticionantes. Semejante pretensión no puede ser satisfecha por la justicia porque se encuentra fuera del marco legal vigente.

Antes de utilizar esta vía constitucional rápida para ocurrir judicialmente en reclamo de supuestos derechos conculcados, se debe analizar detenidamente, no solamente, si cumplen con los exigentes requisitos para su procedencia, antes precisados y explicitados detalladamente por el Dr. Onieva, me estoy refiriendo al Art. 134 de la CN, sino también tener en cuenta otros aspectos no menos importantes, como por ejemplo, si se han agotado las soluciones previas del caso por sus cauces naturales, urgencia de la pretensión y lesión grave. No alcanza solo con invocarlos, necesariamente deben ser acreditados fehacientemente.

De acuerdo a las prescripciones de nuestra legislación vigente, la única forma de "obligar" al demandado la venta de las semillas de su propiedad a la firma Norte Sur S.A. es a través de un contrato firmado entre las partes. La inexistencia de dicho documento, torna imposible el cumplimiento de la pretendida exigencia, objeto del presente amparo.

Cabe consignar igualmente que, de acuerdo a las normas transcriptas precedentemente, no es necesario que el titular de algún bien debidamente registrado a su nombre tenga que alegar motivo, causal, ni excusa alguna para rechazar alguna oferta de compra de sus productos. Sencillamente no acepta la oferta y el negocio no se concreta porque no existe obligación de hacerlo. Debemos tener en cuenta que estamos ante empresas privadas propietarias de sus productos.

En lo que respecta a las cuestiones formales, se advierte con claridad la ausencia de ciertos requisitos fundamentales para la procedencia de la presente acción. Por ejemplo, no se han agotado las instancias previas. Es efecto, existe un sumario administrativo abierto inconcluso, promovido por la empresa actora ante la Dirección de Semillas dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el mes de diciembre de 2007. No menos importante resulta la injustificación del otro elemento que es la lesión grave de derecho o garantía prevista en nuestra ley fundamental.

En las condiciones apuntadas no cabe ninguna duda de que la sentencia debe ser revocada, con costas, a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 203 Inc. b) y 587 del Código de forma.- Es mi voto.

El Dr. Martínez Espínola, manifestó que se adhiere al voto precedentemente expuesto por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, Segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 17

Asunción, 15 de abril de 2008

VISTO: Pos los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LABORAL Y PENAL,

SEGUNDA SALA, DE LA VI CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ALTO PARANÁ Y CANINDEYÚ;

RESUELVE:

REVOCAR, con costas, la sentencia definitiva apelada, en todas sus partes, de conformidad al exordio de la presente resolución.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Hildo Mohr B.- Sec.
Miguel Ángel Onieva Agüero.-
Guido Rubén Cocco Samudio.-
Rodolfo Valentino Martínez Espinola.-

(CZ)

 

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