En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: Miguel OSCAR BAJAC ALBERTINI.- RAÚL TORRES KIRMSER.- CÉSAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “VELÁZQUEZ DE FERNÁNDEZ, LUCIA GRACIELA C. ESCOBAR, AUGUSTO EROTIDO Y OTRA”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:
CUESTION:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Los recurrentes no interpusieron este recurso. No obstante y de conformidad al imperativo legal del art. 405 del CPC (que obliga a considerarlo implícito con el recurso de apelación), el estudio de oficio del mismo da cuenta de que no existen vicios o defectos de índole procedimental que ameriten la declaración de nulidad del fallo en revisión. Corresponde pues, declarar desierto. Es mi voto.
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Se agravia la parte apelante contra el Ac. y Sent. N° 87 de fecha 30 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, específicamente en contra del punto 2) in fine, que dice: "Confirmándose la parte de la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora", y el apartado 3), que resolvió: "Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 201 y 203 del CPC".
Los fundamentos vertidos en pro del recurso (fs. 145/147), están encaminados a conseguir de esta Alzada la imposición de las costas en la proporción favorable a cada parte, dado que -dice- la sentencia fue en un 94 % favorable a la actora Lucía G. Velázquez de Fernández, de conformidad al monto establecido en la cláusula segunda, de Gs. 25.000.000, del contrato privado de compra venta del inmueble (fs. 6/7), objeto principal del presente juicio, por lo que la imposición de las costas en primera y segunda instancia a su representada resulta a todas luces injusta y arbitraria.
A su vez la adversa, al contestar el traslado respectivo (fs. 150/152), refiere a la improcedencia del recurso de apelación, y en su caso, solicita la declaración de deserción del recurso, a más de abogar por lo ajustado a derecho del fallo objeto de estudio.
Abocado al examen de la cuestión principal, encuentro que los agravios del apelante encuentran suficiente asidero legal a los fines pretendidos, ya que conforme lo regla el art. 195 del CPC, existiendo vencimiento parcial y mutuo -como es el caso- las costas se compensarán, o se distribuirán por el Juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. En igual sentido, el art. 203 inc. c) del mismo cuerpo normativo, establece la imposición de las costas en forma proporcional si el recurso prospera parcialmente.
Efectivamente, en el caso sub examine tenemos que la Cámara de Apelaciones, por la sentencia apelada, había resuelto "hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los representantes convencionales de la parte actora, revocando parcialmente la sentencia apelada y haciendo lugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida por Lucía Graciela Velázquez de Fernández, contra Augusto Erotido Escobar y Adela Otilia González de Escobar, previo pago del saldo del precio del inmueble situado en el Distrito de Aregua, individualizado en un plazo de fraccionamiento como Fracción "D", Cta. Cte. Ctral. N° 27-059-21, que asciende a la suma de Gs. 1.500.000, a ser pagada o depositada en autos, más la mitad de los gastos del juicio "Visión de Finanzas S. A. E. C. A. c/ Augusto Erotido Escobar, por cobro de guaraníes", en el plazo de diez días a quedar firme la resolución y de realizados los pagos, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, el Juzgado lo hará en sus nombres, confirmándose, la parte de la imposición de las costas de primera instancia a la actora". (sic)
Consecuentemente, dada la forma en que quedó definitivamente fijada la cuestión litigiosa, conforme se vio, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en lo referente al apartado 3 y en consecuencia, imponer las costas de la segunda instancia en el orden causado. Debido a que el recurso de apelación fue acogido parcialmente, corresponde imponer las costas en esta instancia en forma proporcional en atención a lo dispuesto en el art. 195 del CPC.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Antes de entrar a analizar los recursos interpuestos, se debe establecer primeramente el alcance de la concesión de recursos que hiciera el Tribunal revisor, atendiendo a lo dispuesto en el art. 403 del CPC, que textualmente en su parte pertinente, reza: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso solo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". Ello significa, en otros términos, que las cuestiones que ya han tenido doble juzgamiento pasan a autoridad de cosa juzgada y no pueden ser revisadas en una tercera instancia.
En este sentido, por SD N° 90 del 20 de febrero de 2004 se resolvió el rechazo con costas de la demanda incoada por la parte hoy recurrente. El Ac. y Sent. N° 87, del 30 de agosto de 2005, confirmó la resolución apelada en cuanto a la imposición de las costas en primera instancia, por lo que éste punto no puede ser objeto de un nuevo estudio ante esta instancia, conforme con lo ya explicitado por esta sala en el AI N° 230 del 21 de marzo de 2006, que resolvió hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada con respecto a lo modificado en segunda instancia (fs. 138 vlto).
En suma, el estudio del presente recurso de apelación debe circunscribirse a la procedencia o no de la imposición de las costas a la parte actora en segunda instancia.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte demandada opuso la exceptio de non adimpleti contractus como medio general de defensa contra las pretensiones del actor.
El incumplimiento de la parte actora, es decir, la mora debitoris, es un hecho firme sobre el cual dos instancias se han pronunciado en forma conteste.
La diferencia con el fallo de primera instancia, estriba en que el Tribunal consideró apropiado el pronunciamiento de una sentencia condicional, y sometió la ejecución de la condena a escriturar al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es el pago total del precio adeudado. Lo que equivale a decir que a la parte demandada le asistió fundada razón para litigar, mientras que la demandante se embarco en un proceso judicial sin reunir todos los requisitos fácticos para la procedencia de su reclamo.
Sin embargo, el actor ha logrado el reconocimiento de la validez del contrato y ha obtenido una sentencia declarativa que lo autoriza a obtener la escrituración del inmueble a su favor por la vía ejecutiva, previa demostración de la condición en la etapa preparatoria. Ello representa una suerte de beneficio, en el sentido de que por la forma del pronunciamiento de primera instancia se veía obligado a reiniciar un nuevo juicio ordinario, una vez cumplida su prestación, para exigir la transferencia del inmueble, lo que ya no ocurre gracias al pronunciamiento obtenido en alzada. Otro beneficio logrado por el actor en segunda instancia fue haber obtenido una decisión sobre el monto del saldo del precio en una suma inferior a la pretendida por el demandado; cuestión que, al no haber recurrida por el demandado, ha pasado a fuerza de cosa juzgada.
En resumen, dadas las circunstancias explicitadas supra, en especial el derecho que asistía a la demandada para litigar y el beneficio obtenido por el demandante, es mi parecer que las costas de segunda instancia deben ser impuestas en el orden causado de conformidad a las disposiciones del art. 193 del CPC.
Dado que el recurso interpuesto ha prosperado en forma parcial, las costas de esta instancia deben ser impuestas en forma proporcional, en un cincuenta por ciento a la parte actora y un cincuenta por ciento a la demandada, de conformidad a las disposiciones del art. 195 CPC. Es mi voto.
El Dr. Garay manifestó: Coincidir en los fundamentos y la decisión juzgada por quien le ha precedido.
Teniendo en cuenta la forma como ha quedado definitivamente resuelta la litis en lo que hace a lo principal, lo correcto es imponer las costas – de Segunda Instancia – en el orden causado.
Concerniente a las costas de tercera instancia será coherente su imposición también en el orden causado, por iguales motivaciones.
La parte dispositiva del fallo resolverá declarar desierto el recurso de nulidad, al tiempo de modificar el apartado segundo in fine del Ac. y Sent. N° 87, con fecha 30 de agosto de 2005, en el sentido de imponer las costas de segunda instancia en el orden causado haciendo lo propio con las costas de esta instancia. Así voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA Nº 194
Asunción, 05 de mayo de 2008.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
2.-MODIFICAR el apartado segundo in fine del Ac. y Sent. N° 87, que el 30 de agosto de 2005 dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en el sentido de imponer costas de la segunda instancia en el orden causado.
3.-IMPONER las costas de esta instancia en forma proporcional, en un cincuenta por ciento a la parte actora y en un cincuenta por ciento a la demandada, de conformidad con las disposiciones del art. 195 del CPC.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
Raúl Torres Kirmser.-
César Antonio Garay.-
(CZ)
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