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Acuerdo y Sentencia Nº 22/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 22/08

“ADRIEN ANTENEN, JEAN ALAIN C. BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ REHABILITACIÓN DE CUENTA CORRIENTE”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y siete del mes de marzo del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, Arnaldo Martínez Prieto.- María Mercedes Boungermini Palumbo.- Neri E. Villalba F, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Adrien Antenen, Jean Alain c. Banco Nacional de Fomento s/ Rehabilitación de Cuenta Corriente”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto, dijo: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad por él interpuesto; y dado que no se advierten en el auto recurrido vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe tenerse por desistido.

Los Dres. Boungermini y Villalba, manifestaron: Que votan en el mismo sentido.

2ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto, dijo: Por la sentencia apelada N° 885 de fecha 24 de noviembre de 2006, el a quo resolvió: "I.- No hacer lugar a la presente demanda de rehabilitación de Cuenta Corriente solicitado por el Jean Alain Adrien Antenen, en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. II.- Anotar, …" (sic) (fs. 42).

De dicha sentencia recurre la parte actora y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 48/49, manifestando que el a quo no se ha expedido con relación a los fundamentos expuestos por su parte al solicitar la rehabilitación de su cuenta corriente. Sostiene que la Ley 2835 modifica la Ley N° 805/96 en sus arts. 10 y 16 y además deroga el art. 13 de la mencionada disposición legal, y basado en esta normativa y en la Constitución Nacional (art. 14) que consagra el único caso de retroactividad de la ley, que es cuando ésta es más favorable al encausado o condenado, corresponde que se le rehabilite la cuenta corriente por haber desaparecido el impedimento que lo originó con costas.

La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 52/54 argumentando que la ley N° 2835, en su art. 2 no dispone la suspensión o levantamiento de las sanciones decretadas bajo la vigencia de la ley anterior ni tampoco determinó la entidad o autoridad que debería materializar dicho levantamiento. Sostiene que al haber sido la cuenta corriente de su contraparte inhabilitada por diez años, debe cumplirse con la pena impuesta para su posterior rehabilitación. Manifiesta que el actor no ha acompañado a la demanda los cheques librados contra la cuenta N° 382917/5 que se hallaba cancelada y que motivara su inhabilitación por el plazo de diez años, así como tampoco los comprobantes de pago de las multas correspondientes. Por todo esto solicita se confirme con costas la resolución recurrida.

La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 55 argumentando que se remite in totum a las fundamentaciones y argumentaciones jurídicas formuladas por su parte al tiempo de contestar la demanda.

En primer término debemos señalar en este caso que la vía escogida para obtener la pretensión deducida, esto es, la rehabilitación para girar en cuenta corriente, no es la correcta ni tiene sustento en la normativa legal vigente. En efecto, ya en fallos anteriores este Tribunal ha sostenido que, al examinar las disposiciones de la ley 805/96, se advierte que quien libre cheque sin fondos suficientes para cubrirlos o girarlos contra una cuenta cancelada se expone a acciones civiles y penales, como así también a sanciones administrativas que consisten en multas e inhabilitaciones. Estas sanciones, si bien son administradas por las entidades bancarias, son en definitiva impuestas por la autoridad pública por imperio de la ley, en este caso el Banco Central a través de la Superintendencia de Bancos, dado que una sanción no puede ser impuesta por un particular que carece del imperium para ello. Es por tal motivo que la administración de la sanción sólo se delega a los bancos pero es la Superintendencia y el Directorio del Banco Central quienes tienen el control sobre las mismas. El particular que tiene un contrato de cuenta corriente con un banco y cree que el banco ha procedido incorrectamente respecto de ella y en relación con las disposiciones de la ley 805/96, tiene contra el banco las acciones civiles indemnizatorias ya sean contractuales o extracontractuales. En lo que concierne a las sanciones, como su naturaleza es administrativa, el particular tan solo puede intentar el recurso administrativo correspondiente ante los órganos pertinentes del Banco Central y, en ese caso, las acciones judiciales subsiguientes ante la jurisdicción competente de conformidad con las disposiciones de las leyes 489/95 y 861/96. El presente pedido, pues, debió ser incoado por la vía administrativa pertinente.

En cuanto a la mención del art. 14 constitucional, se debe señalar que la irretroactividad supone que la ley rige para lo futuro. Al momento de la aplicación de las sanciones administrativas, el régimen legal se hallaba cubierto por los términos de la ley N° 805/96, por lo que tal como lo reconoce el recurrente, aplicar las sanciones más benignas sería reconocer vigencia y aplicación -mutatis mutandis- del principio in dubio pro reo. Pero, como ya lo dijéramos supra, corresponde a la sede administrativa de la cuenta corriente y al solicitante probar en ella los recaudos exigidos para que proceda tal rehabilitación, aplicando la ley sancionatoria más benigna, conforme con el mandato constitucional.

Ahora bien, en cuanto a si el pedido se encuentra ajustado a derecho, debemos puntualizar que las disposiciones de la Ley 805/96 y sus modificaciones en la Ley 2835/05, vigente al tiempo de los hechos que motivaron el pedido, referente a sanciones aplicables a los usuarios del sistema bancario que operen en cuentas corrientes, y asimismo dichas normas establecen la pena que se aplicará a aquel que librare cheque sin provisión de fondos, y que, intimado a pagar, no lo hiciere en el plazo de tres días subsiguientes. Por lo demás, la inhabilitación para girar en cuenta corriente es una sanción, esto es una medida punitiva que tiene una finalidad específica -en este caso el buen orden de las operaciones con cheques bancarios- y que por consecuencia no es disponible por parte de los particulares, al ser dicho orden de interés general. Esto significa que el tomador de un cheque, una vez configurada la causal y aplicada la pena no puede "disculpar" la infracción. Su levantamiento solo puede darse dentro de las condiciones expresas del art. 10 citado que, a más del acreditamiento cierto de la reparación del perjuicio, requiere el cumplimiento del plazo de un año fijado para la inhabilitación. Así también, dicha norma, en lo pertinente dice: "… El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada…" y "… Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa…".

La referida trascripción reconfirma, aún más si cabe, la presente determinación jurisdiccional, en el sentido de que no es el órgano jurisdiccional quien debe encargase de la rehabilitación de las cuentas corrientes bancarias, pues dicha circunstancia debe ser peticionada, previa demostración del cumplimiento de las sanciones y recaudos, en sede administrativa.

En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado, atendiendo a que la solución arribada ha requerido interpretación jurisdiccional, de conformidad con lo que establece el art. 193 del Cod. Procesal Civil.

Los Dres. Boungermini y Villalba, manifestaron: Que votan en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 22

Asunción, 27 de marzo de 2008

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

TERCERA SALA,

RESUELVE:

1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.

2.- CONFIRMAR la resolución recurrida.

3.- IMPONER las costas por su orden.

4.- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Pablo Costantini.- Sec.
Arnaldo Martínez Prieto.-
María Mercedes Boungermini Palumbo.-
Neri E. Villalba F.-

(CZ)

 

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