En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte del mes de mayo del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Primera Sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Valentina Núñez González.- Marcos Riera Hunter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Banco Corporación S.A. c. Ramos Cáceres, Ranulfo de Lourdes y otra”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿es ella justa?
1ª cuestión: el Dr. Paiva Valdovinos, dijo: El recurrente se alza contra la sentencia N° 2232 de fecha 16 de septiembre de 2004, teniendo como fundamento el hecho de que no se decretó la caducidad de instancia en el presente juicio, que, a su entender, se habría producido.
Por su parte, la representante de la parte actora, Abog. L.Z., al contestar el traslado corrídole, solicita el rechazo del presente recurso interpuesto, en base a que la misma ya fue objeto de estudio en un estadio anterior y rechazada por la a quo, según el A.I. N° 2591 de fecha 8 de Mayo de 2003 dictado en autos, agregando que la resolución en cuestión ha quedado firme, puesto que la referida resolución ha sido también apelada y alegada de nulidad, habiendo sido declarados desiertos los recursos interpuestos en contra de la misma, según A.I. N° 708 de fecha 22 de Diciembre del año 2003, dictado por este Tribunal.
Analizadas las alegaciones vertidas por las partes, como asimismo las constancias de autos, se tiene que, el argumento dado por la recurrente para sustentar la nulidad. No es válido, pues sabido es que la impugnación de una resolución vía nulidad debe tener por objeto la determinación de vicios en las formas o solemnidades de una resolución. No siendo posible atender dicho argumento planteado y no existiendo algún vicio en la forma de la resolución que obliguen a este Tribunal a declarar de oficio la nulidad, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Así voto.
La Dra. Núñez González, manifiesta: Que se adhiere al voto del Magistrado Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
El Dr. Riera Hunter, dijo: Las resoluciones judiciales sólo pueden ser declaradas nulas por vicios de forma o de índole estructural (art. 404 del CPC), o bien por haber sido pronunciadas como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictamiento válido de la resolución respectiva (art. 113, CPC). Los argumentos expresados por el nulidicente para fundar la pretensión de nulidad no resultan válidos jurídicamente para la obtención de la finalidad pretendida por cuanto que lo relacionado por aquel respecto del incidente de caducidad de la instancia ya ha sido objeto de pronunciamiento conforme auto de fs. 53 del presente juicio, el cual, a su vez, quedó firme por no haber sido fundados los recursos en alzada, lo que fueron declarados desiertos por resolución del Tribunal de fs. 65.
Ahora bien: cabe anotar que independientemente de que la parte recurrente interponga o no el recurso de nulidad, lo fundamente o no, o desista del mismo, el Tribunal Superior se encuentra obligado a analizarlo de oficio no solamente por aludir el mismo a cuestiones de orden público, sino, además, por hallarse contenido implícitamente en el recurso de apelación que también ha sido deducido (art. 405 CPC).
En el caso en estudio, se advierte que el Juzgado inferior ha incurrido en violación del principio de congruencia legislado en el art. 15, inc. "b" del CPC, infracción que, conforme la norma invocada, provoca la declaración de nulidad de la resolución así pronunciada.
En efecto, de las constancias de autos surge que la acción preparatoria de juicio ejecutivo, y luego el juicio ejecutivo propiamente dicho, ha sido iniciado por el Banco Corporación S.A. (en disolución y liquidación voluntaria). Posteriormente, a fs. 74 de autos, la actora solicitó la homologación del escrito presentado conjuntamente con la firma Aserfin S.A. fundado en que ésta le ha abonado (a la ejecutante) la totalidad del crédito reclamado, por lo que peticionó la extromisión de su parte del proceso de ejecución "pudiendo proseguir la presente ejecución a nombre y en cabeza del Señor Aserfin S.A….", subrogatorio del crédito. Por A.I. N° 1414 del 13 de mayo del 2004 (fs. 75) el Juzgado resolvió "Homologar el acuerdo al que han arribado la abogada L.Z. representante de la parte actora y el subrogatorio del crédito Aserfin S.A. en los términos descriptos en el exordio de la presente resolución".
Como consecuencia de tal homologación la parte actora (Banco Corporación S.A.) fue excluida del proceso ejecutivo como parte ejecutante siendo remplazada o substituida por la firma Aserfin S.A., independientemente de que la ejecución sea seguida o continuada por el Banco Corporación S.A. en nombre de Aserfin S.A. Lo señalado significa que en el momento de dictarse la sentencia definitiva la resolución pertinente debía declarar el derecho de la firma Aserfin S.A. Y no el derecho del Banco Corporación S.A., sin embargo, en el caso, conforme se desprende del apartado segundo de la sentencia recurrida, el Juzgado resolvió "Llevar adelante la ejecución promovida por Banco Corporación S.A….", incurriendo así en una incongruencia en relación a los sujetos procesales por cuanto que no declaró el derecho de Aserfin S.A., sino de una persona jurídica cuya extromisión del proceso ejecutivo ya había sido resuelta por auto interlocutorio firme.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde declarar la nulidad del apartado segundo de la sentencia recurrida. Así voto.
2ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos, dijo: La S.D. N° 866 de fecha 03 de octubre del 2002, dictada por el juez interviniente resolvió: "… No hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título, prescripción y pago por Ranulfo Ramos Cáceres y María Nelly Arias de Ramos, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución y en consecuencia; Llevar adelante la ejecución promovida por Banco Corporación S.A. (En disolución y liquidación) contra Ranulfo Ramos Cáceres y María Nelly Arias de Ramos por la suma de Guaraníes Cuatro Millones ciento noventa y seis mil ochocientos diez (Gs. 4.196.810), hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital adeudado, más intereses y costas del juicio…".
La parte recurrente se alza contra la citada resolución, fundamentándola en las siguientes consideraciones: a) Respecto de la excepción de inhabilidad de título, refiere que la a quo no ha tenido en cuenta instrumentales agregadas al expediente, que tendrían relación con el documento presentado para la ejecución. Las instrumentales referidas serían el contrato de tarjeta de crédito, que refiere, demuestra la única forma de relacionamiento entre las partes, como asimismo el extracto del estado de cuenta expedido por la actora; b) Con relación a la excepción de prescripción, hace referencia a lo dicho por la inferior y agrega como fundamento una jurisprudencia que tendría por objeto la nulidad de una resolución por no ser analizada la excepción de prescripción; c) Por último, con respecto a la excepción de pago, ha señalado que, conforme al extracto de estado de cuenta de la tarjeta de crédito (…), de fecha 26 de Junio de 1998 emitido por el Banco accionante, existe un saldo de Gs. 4506 a su favor, por lo que concluye que no debe nada al accionante.
La representante de la parte actora, Abogada L.Z., escrito mediante, obrante a fs. 97/100, contesta el traslado que le fuera corrido respecto de los agravios del apelante, en base a las siguientes consideraciones: a) Que el presente juicio ha sido iniciado por el saldo impago de Guaraníes cuatro millones ciento noventa y seis mil ochocientos diez (Gs. 4.196.810), que proviene de un préstamo que le habría sido otorgado a los Sres. Ranulfo de Lourdes Ramos Cáceres y María Nelly Arías de Cáceres, en fecha 20 de Abril de 1998, por la suma de Guaraníes Seis Millones Cincuenta Mil Setecientos (Gs. 6.050.700), instrumentado en un pagaré, base de la presente ejecución (fs. 6 y 7 de autos); b) En lo referente a la Excepción de Inhabilidad de Título, refiere que su parte no ha iniciado el presente juicio en base a una cuenta de tarjeta de crédito, sino por un saldo impago de un préstamo en dinero dado a los Sres. Ranulfo Ramos Cáceres y María Nelly Arias de Ramos, que obra en un contrato determinado y en un pagaré que es suficiente para ser base de una ejecución; c) En cuanto a la excepción de prescripción, refiere que correctamente la a quo ha rechazado la excepción de prescripción, dado que el presente juicio se basa en la ejecución de un pagaré a la orden, firmado por los demandados y no por el cobro de un contrato de cuenta corriente por uso de tarjeta de crédito y que la misma no podía ser analizada ya que se estaría resolviendo ultra petita; d) En lo que respecta a la excepción de pago apunta que el estado de cuenta presentado, en lo que respecta a este juicio, no tiene validez jurídica, ya que el mismo no se fundó en el contrato de tarjeta de crédito.
Analizadas las argumentaciones vertidas por las partes, como asimismo las constancias del expediente, se tiene que el presente juicio se ha iniciado demanda para la ejecución del instrumento obrante a fs. 6 de autos (pagaré), contra los Sres. Arnulfo de Lourdes Ramos Cáceres y Maria Nelly Olga Arias de Cáceres, por el cobro de guaraníes referente a un crédito en él inserto.
Fueron presentados por la parte demandada, tres excepciones: a) de inhabilidad de título, b) de prescripción y c) de pago.
Con respecto al primero, no puede tener cabida por la sencilla razón, de que el título presentado es un título abstracto. Es decir, es de aquellos títulos circulatorios que no dependen de la causa subyacente y que tiene como único requisito para hacer valer el derecho en el inserto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1535 y 1536 del CC. Entonces, analizado el instrumento objeto de la presente ejecución, se tiene que el mismo cumple con todos los requisitos señalados por el Código Civil para su validez como pagaré.
Además, dicho instrumento es título ejecutivo, conforme a lo dispuesto por los arts. 439 y 448 inc. b del CPC y no necesita de otro elemento para hacerlo ejecutable como pretende la parte demandada, trayendo a colación un contrato de tarjeta de crédito.
Lo cierto, es la existencia de un pagaré que reúne todos los requisitos para su validez como tal y por ende, por mandato de la norma, es título ejecutable por sí solo. La excepción de inhabilidad de título solo será procedente cuando esté fundada en defectos del título, situación que no se da en el presente juicio.
En cuanto a la Excepción de Prescripción planteada por los recurrentes, debe tenerse en cuenta el plazo establecido por el Código Civil para accionar, cuando el juicio a instaurarse tenga por objeto un título circulatorio. A dicho efecto debe ser atendido el art. 661 del citado cuerpo legal. Verificado el pagaré, es posible concluir que no esta dado el término para entender que prescribió el derecho de ejecutar el instrumento presentado por la actora.
Por último, lo que hace a la excepción de pago, es sabido que en un juicio ejecutivo en el que se reclama el pago de dinero, la excepción de pago solo es procedente cuando el pago es anterior a la demanda y se encuentra debidamente documentado. En tal sentido, se advierte que el documento agregado por los recurrentes (extracto de cuenta), no tiene ningún vínculo con el instrumento que se pretende ejecutar. De donde resulta que la excepción opuesta por los ejecutados deviene enteramente improcedente, en cuanto no han acreditado fehacientemente el pago del documento reclamado en autos, requisito esencial para que prospere la defensa instaurada por los demandados.
En consecuencia, este Miembro considera que los argumentos esgrimidos por el apelante no tienen méritos suficientes para revocar la resolución dictada en Primera Instancia, debiendo la misma ser confirmada en todas su partes, con la debida imposición de las costas. Así voto.
La Dra. Núñez González, manifiesta: Que se adhiere al voto del Magistrado Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
El Dr. Riera Hunter, dijo: Dada la forma como ha sido resuelta la primera cuestión planteada, se hace innecesario el estudio de la segunda cuestión en relación al apartado segundo de la sentencia recurrida, debiendo sí analizarse por vía de este recurso el apartado primero de la misma resolución (desestimación de la excepciones opuestas por la parte demandada), para luego pronunciar la resolución que fuese pertinente en reemplazo de la que ha sido objeto de anulación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 406 del CPC.
La parte demandada opuso contra el progreso de la ejecución las excepciones de inhabilidad de título, prescripción y pago total, defensas que deben ser objeto de análisis por la Magistratura por separado a fin de determinar su procedencia o en su caso, su improcedencia.
La excepción de inhabilidad de título se presenta prima facie como notoriamente improcedente por cuanto que tal defensa resulta por completo incompatible con la excepción de pago total articulada por el exepcionante. En efecto desde el momento en que el demandado alega pago (sea total o parcial) reconoce la obligación que es objeto de reclamo y consecuentemente, también reconoce la validez del documento que instrumenta tal obligación, no pudiendo luego sostener la inhabilidad del título que da base a la pretensión ejecutiva por constituir una incoherencia en la posición jurídica asumida por el mismo ejecutado y una violación de la teoría de los actos propios. En reiterados precedentes jurisprudenciales esta Magistratura ha sostenido el criterio que antecede, específicamente que las excepciones de inhabilidad de título, por una parte y la de pago, por la otra, implican posturas contradictorias y recíprocamente excluyentes. Si se afirma la inhabilidad del título no tiene sentido el pago de la obligación que instrumenta dicho título: a la inversa, si se alega pago ello importa reconocer la obligación reclamada y la instrumentación respectiva. En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título deviene por completo improcedente.
En cuanto a la excepción de prescripción debe señalarse que el documento base de la ejecución (pagaré de fs. 6) ha sido librado a la vista en fecha 20 de abril de 1998. El plazo de prescripción para esta clase de documentos (pagaré a la orden) es de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en el art. 661 inc., "c" del CC. No obstante en el caso, el cómputo del citado plazo no debe efectuarse desde la fecha del libramiento del citado documento sino desde el 26 de junio de 1998 que, según la parte excepcionante, es la fecha en que efectuó el pago total. Como tal afirmación importa el reconocimiento de la obligación, el plazo de prescripción quedó interrumpido en la fecha del supuesto pago comenzando a correr de nuevo a partir de la misma fecha, tal como lo disponen los arts. 647, inc. "c" y, 655, del CC. Teniendo en cuenta el punto de inicio del nuevo plazo de prescripción, esta figura se operó en el caso en fecha 26 de junio de 2002. Si bien la acción preparatoria del juicio ejecutivo se inició con anterioridad (20 de septiembre del 2001), tal preparación no ha tenido la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción porque, de acuerdo con el art. 647 inc. "a" del CC, la prescripción se interrumpe por "la demanda notificada", notificación que, en el caso, se efectuó con posterioridad, en fecha 4 de junio del 2002 (fs. 17).
De acuerdo con los elementos de juicio que han sido precedentemente anotados, en el presente juicio se ha operado la prescripción de la acción ejecutiva. Pero, concurre en la especie una particularidad especial que provoca por completo la modificación del esquema de razonamiento ante enunciado. En efecto, se advierte que la parte demandada ha opuesto conjuntamente con la excepción de prescripción la excepción de pago total, defensas que también son incompatibles y excluyentes entre sí. Sobre el punto se ha declarado que "Por el principio de no contradicción, no se puede oponer en carácter de excepciones principales la de pago y de prescripción, pues ellas son excluyentes y se destruyen mutuamente, ya que si existe pago, no ha por que argumentar la prescripción o viceversa" (Osvaldo Gómez Leo, Tratado del Pagarés Combiario, Depalma, Bs. As., 2002, pág. 891).
En el caso que se analiza la parte demandada y recurrente ha opuesto las dos excepciones citadas como principales, razón por la cual ellas resultan incompatibles por ser contradictorias las implicancias y los efectos jurídicos de tales defensas. En consecuencia, habiéndose afirmado el pago total, la excepción de prescripción deviene improcedente debiendo ser desestimada como tal.
Por último, en cuanto concierne a la excepción de pago total, la defensa también resulta improcedente por cuanto que, por principio, el pago alegado (sea total o parcial) debe ser documentado en instrumento emanado del acreedor o de su representante y hallarse claramente vinculado con la deuda que es objeto de reclamo ejecutivo. El documento presentado por el excepcionante como prueba del pago alegado no puede relacionarse con el documento (pagaré) que sustenta a la presente pretensión ejecutiva, por lo que la citada excepción debe ser desestimada por improcedente.
Por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal confirme el apartado primero de la sentencia en alzada (que rechaza las excepciones opuestas por la demandada por improcedentes) por hallarse la decisión ajustada a Derecho.
El Dr. Riera Hunter, dijo: Habiéndose declarado la nulidad del apartado segundo de la sentencia recurrida, corresponde que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 406 del CPC y se dicte la resolución que fuese pertinente en reemplazo de la que ha sido objeto de anulación.
En tal sentido, habiéndose desestimado las excepciones que han sido opuestas por la parte demandada contra el progreso de la ejecución, corresponde llevar adelante la ejecución promovida por el Banco Corporación S.A. y continuada por la firma Aserfin S.A., por substitución en la legitimación activa, contra los demandados Ranulfo Cáceres y María Nelly Arias de Ramos por la suma de Gs. 4.196.810, más los intereses y las costas del juicio. Así voto.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 24
Asunción, 20 de mayo de 2008
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL,
PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 2232 de fecha 16 de setiembre de 2004, dictada por la Jueza de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, conforme a las fundamentaciones expuestas en el exordio de la presente resolución.
3.- COSTAS a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Sec.
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Valentina Núñez González.-
Marcos Riera Hunter.-
(CZ)
|