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Acuerdo y Sentencia Nº 39/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 39/08

“CLUB OLIMPIA C. ORTEMAN, SERGIO DANIEL”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de abril del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, Ángel R. Daniel Cohene G.- Ramiro Barboza.- Miryam Peña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Club Olimpia c. Orteman, Sergio Daniel”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Cohene dijo: La SD N° 281 del 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia del trabajo del Cuarto Turno (286/vlto. 288) fue recurrida por ambas partes. El representante convencional de la parte demandada (Sergio Daniel Orteman), expresa sus agravios en los términos de su escrito de fs. 292 al 312, contesta y expresa sus agravios el representante convencional de la parte actora (Club Olimpia) según escrito de fs. 328 a 351, siendo contestado según escrito de fs. 439 al 457.

Que, el 15 de diciembre de 2006 por la mencionada SD N° 281, el Juzgado resolvió: 1) Hacer lugar, con costas la demanda promovida por el Club Olimpia contra el Sr. Sergio Daniel Orteman Rodríguez por formalización de contrato e indemnización de daños y perjuicios en consecuencia condenar al demandado a pagar al Club Olimpia la suma de Dólares americanos setenta y cuatro mil seiscientos uno (U$S. 64.601) en concepto de indemnización por retiro injustificado en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada esta resolución. 2) Rechazar, con costas, la demanda por reconvención promovida por el Sr. Sergio Daniel Orteman Rodríguez contra el Club Olimpia, según los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. (sic)

Que, examinadas las constancias obrantes en autos respectivamente es conveniente aclarar previamente, que se trata de una cuestión suscitada entre el Club Olimpia y el futbolista Sergio Daniel Orteman circunscrita a una cuestión de formalización de un contrato de trabajo deportivo profesional y subsidiariamente el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios. El Club Olimpia en el mes de junio de 2001, suscribió un contrato de compra definitiva del pase del jugador (Derechos Federativos) de Sergio Daniel Orteman, de su Club Central Español de Fútbol de Montevideo Uruguay, por la suma de Dólares Trescientos treinta mil (U$S. 330.000).

Que, el jugador demandado Daniel Orteman, en julio de 2001, previo acuerdo económico en forma verbal, suscribió voluntariamente su consentimiento para ser habilitado su pase en carácter definitivo a favor del Club Olimpia, presentado ante la A.P.F. La ausencia del contrato deportivo entre el Club y el Jugador, aduce el Club, posibilitaría la perdida del pase del futbolista, con la consecuencia económica que ello representa.

Que, el demandado en su contestación, niega la obligación a suscribir el contrato de trabajo deportivo y que pueda ser obligado por la vía jurisdiccional, niega que su parte tenga que verse obligado a pagar una indemnización al Club Olimpia para el caso en que no llegue a suscribirse el contrato que se pretende, niega el derecho al Club percibir indemnización por las inversiones, promociones e implantaciones técnicas hechas a favor del jugador.

Que, niega que el Jugador tenga que pactar las condiciones futuras de su relación laboral con el Club Olimpia, de acuerdo a sus pretensiones (el Club) de imponer por vía jurisdiccional, reconviene alegando que puede dar por terminada la relación laboral, pues las condiciones se encuentran cumplidas. Sustanciando el juicio y diligenciadas las pruebas, agregado los alegatos, se llamó autos para sentencia.

Que, respectivamente los apelantes se agravian: 1) La parte demandada, refiere que el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral del 4ª Turno, dictó una sentencia luego de un razonamiento jurídico llevado con estricta lógica jurídica, de ello se destaca que existen cuestiones reflexionadas en el considerando que merecen su adhesión ya sea total o parcial y la necesidad de que el Tribunal reflexione en igual sentido para sentar jurisprudencia clara y precisa en el ámbito de las relaciones laborales del fútbol profesional. Desarrolla en su extenso escrito siete puntos (a, b, c, d, e, f, g) que guardan relación a los puntos discutido en el juicio.

Que, el representante convencional de la parte actora (Club Olimpia) en su contestación y expresión de agravios, en cuanto al primer punto, se remite a comentar la adquisición de pase del futbolista, da razón según él del carácter temporáneo del contrato de trabajo, se opone al levantamiento de la medida cautelar y considera que la apelación debió declararse desierta debido a su falta de fundamentación.

Que, en sus agravios se queja de que el Juez incurrió en un error sustancial al momento de establecer la fecha de terminación del contrato fijándola en el día 19 de julio de 2005. Esta fecha la fundó el Juzgado en el art. 4 de la Ley N° 88/91 referida al tiempo de duración del contrato, que en su inc. c) establece el tiempo de duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cuatro años.

Que, no tuvo en cuenta la última parte del mismo artículo que dice: el sistema de prórroga del contrato y el derecho de opción del Club podrán establecerse en los contratos individuales o colectivos que celebraren entre las partes.

Que, el Juzgador omitió también el esencial art. 28 de la misma Ley, que el recurrente considera que se ajustan más al presente caso, concluye diciendo que el jugador Orteman fue contratado por el plazo de seis (6) años.

Que, alude a los daños producidos al Club Olimpia por el abandono del jugador atento a sus cualidades. Peticiona como monto de la indemnización por el retiro injustificado tres años, tres meses y diez y ocho días, antes de la conclusión del contrato. A fs. 345 fija los daños y montos a indemnizar al Club que asciende a U$S 558.600.

Que, el representante convencional del jugador Orteman, contesta estos agravios a fs. 439, manifestando que: como respuesta general a los mismos incorpora al escrito de fundamentación de agravios que presentara y se encuentra agregado de fs. 292 a 312, en cuyos términos se ratifica y son: la adquisición "definitiva" del pase del futbolista Sergio Orteman, el carácter definitivo o indefinido del contrato de trabajo en el ámbito del fútbol profesional, la presunción de duración del contrato de trabajo en el fútbol profesional a falta de acuerdo expreso, la obligación de recurrir a la Asociación Paraguaya de Fútbol ante los incumplimientos de pago de salario como paso previo a una extinción causada de una relación laboral, la forma de cálculo de la indemnización por renuncia injustificada del futbolista profesional, los salarios devengados por el futbolista hasta el momento de una eventual renuncia injustificada y el levantamiento de la medida cautelar otorgada en autos, para seguidamente contestar punto por punto los agravios del representante del Club Olimpia.

Que, analizadas las constancias obrantes en autos el Club Olimpia promovió demanda para la formalización de un contrato de trabajo deportivo profesional contra el jugador Sergio Daniel Orteman, subsidiariamente, reclama la indemnización de daños y perjuicios. El jugador a su vez reconviene al Club Olimpia por terminación de relaciones laborales por justa causa, conforme a los términos del art. 84 inc. a) del CL, por la falta de pago de dos meses de salario y otros.

Que, el origen del relacionamiento entre las partes y demás detalles se encuentra pormenorizadamente expuesto en la sentencia recurrida. La cuestión sometida a juzgamiento de este Tribunal radica en los agravios que la decisión causa a los apelantes.

Que, el representante convencional de la parte demandada en sus agravios acepta y se muestra conforme con las conclusiones jurídicas realizadas por el sentenciante, dejando a criterio del Tribunal la fijación de ciertos parámetros a ser tenidos en cuenta ante la ausencia de jurisprudencia laboral en el ámbito del Estatuto del Futbolista Profesional, a su vez el apoderado del Club Olimpia, propone un aumento de las indemnizaciones a que fuera condenado a pagar el jugador.

Que, la problemática a juzgar radica en la ausencia de un contrato de trabajo profesional escrito entre el jugador y el Club demandante en el cual se contemple los derechos y obligaciones de cada una de las partes, según la Ley 88/91, de aplicación en el caso. Esta omisión situó al Juzgador a interpretar estas situaciones de hecho dentro del marco de la Ley.

Que, así, a falta del contrato escrito, se ciñó a los términos que la Ley prescribe entre uno (1) y cuatro (4) años, como el plazo menor y mayor de duración del contrato del jugador profesional de fútbol, dejando en claro que las relaciones entre las partes tuvo, en forma verbal, una vigencia de tres años, considerando a su vez que el contrato de trabajo deportivo es siempre por tiempo determinado inc. e) art. 4° de la Ley 88/91, no existiendo dentro del campo del contrato de trabajo deportivo la posibilidad de que dicho contrato lo sea por tiempo indeterminado.

Que, tomando en consideración que el Club accionante pagó una fuerte suma por el pase definitivo del jugador, debe entenderse con meridiana claridad que tal adquisición la realizó con la pretensión de extender la participación del jugador adquirido dentro de su plantel de futbolistas a nivel internacional, por el plazo máximo que admite la Ley, es decir, por cuatro años. No puede arribarse a otra conclusión dada la importancia de dinero pagada por el pase de carácter definitivo del Sr. Sergio Daniel Orteman.

Que, el rechazo de la demanda reconvencional, opuesta con el pretexto de que se dieron las condiciones previstas en el inc. a) del art. 84 del CL, hace incurrir al jugador Sergio Daniel Orteman, dentro de la figura del abandono del empleo, ya que para tener derecho a invocar la norma mencionada del Código Laboral, debió dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la misma Ley 88/91, que en su art. 7° contempla la rescisión por incumplimiento del Club, que además no se dieron las condiciones invocadas por el reconviniente.

Que, en cuanto a la indemnización que el jugador debe pagar al Club Olimpia, dicho monto que obedece al plazo restante de la extensión máxima del contrato del futbolista profesional, de dólares americanos sesenta y cuatro mil seiscientos un (U$S 64.601) por un año que restaba del plazo máximo, se halla conforme a derecho, teniendo en cuenta que la base de cálculo para establecer el salario mensual del jugador, compuesta por el sueldo mensual y el porcentaje de prima anual, no fue objetada por las partes.

Que, por lo expuesto corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, con la imposición de las costas a la perdidosa. Es mi voto.

Los Dres. Barboza y Peña manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 39

Asunción, 15 de abril de 2008

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,

PRIMERA SALA,

RESUELVE:

CONFIRMAR, con costas, la Sentencia apelada en todas sus partes.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Carmen Correa de Aquino.- Sec.
Angel R. Daniel Cohene G.-
Ramiro Barboza.-
Miryam Peña.-

(CZ)

 

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