En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y seis del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Cuarta Sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Juan Carlos Paredes Bordón, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Interbanco S.A. c. Depps Calfre, Omar Esteban s/ Preparación de acción ejecutiva”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Cuarta Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: el Dr. Paiva Valdovinos dijo: Este recurso no fue interpuesto por la recurrente y como no se observan vicios en el procedimiento que ameriten la declaración de oficio por este Tribunal, corresponde que el mismo sea desestimado.
Los Dres. Melgarejo Coronel y Paredes Bordón manifestaron: Votar en igual sentido y por los mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Paiva Valdovinos dijo: Contra la citada resolución, en relación a las costas; se alza la recurrente, fundando sus recursos en el escrito que rola a fs. 39/40 de autos manifestando que: "La Jueza Inferior ha dispuesto la exoneración de costas, basado exclusivamente en el allanamiento expreso e incondicional, oportuna, total y efectiva, tal como lo exige el art. 198 del CPC" alegado por la parte actora y recogido por el juzgado, por la simple razón de que la misma se ha allanado a la excepción de inhabilidad de título opuesta por mi parte".
Agrega también que: "...Es principio sostenido que el proceso es un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar "si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida".
Por otro lado manifiesta que: "...Si bien es cierto que corresponde al Juez determinar si encuentran o no razones para apartarse del principio del vencimiento en materia de costas, que debe interpretarse restrictivamente. Tradicionalmente los fallos aluden, como pauta genérica que autoriza la eximición de costas, a la existencia de razón fundada para litigar, fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia del derecho defendido en el pleito".
"...En consecuencia el Juez tiene el deber de fundar su pronunciamiento cuando se aparta de la regla general. En la resolución atacada, la magistrada se limita a repetir los términos expuestos en el escrito de allanamiento, sin dar razón suficiente. Es más, no ha tenido en cuenta, que el allanamiento deviene precisamente porque ésta tenía conocimiento de que su pretensión carecía del requisito de legitimación procesal con lo cual ha abusado de su derecho, poniendo en funcionamiento el servicio de justicia".
Sostiene asimismo que: "...resulta pues que atento a las características particulares de este caso, no surgen elementos objetivos que induzcan al Juzgado verosímilmente considerar a la parte actora con derecho a litigar".
Concluye la recurrente expresando que: "...como razón última para que V.E., modifique la exención de costas, en juicio ejecutivo y por la especial naturaleza del título que permite acceder al trámite de ejecución, se aplica irrestrictamente el principio según el cual deben imponerse al vencido las costas totales de la ejecución, con la única salvedad de las referentes a pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas y aún en el caso de mediar allanamiento real y tempestivo por parte de esta. Palacios-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 3°, p. 156".
Culmina la recurrente su escrito de expresión de agravios, solicitando al Tribunal, que se modifique la resolución en el punto apelado, imponiendo las costas a la parte actora.
El representante convencional de la parte actora, contesta los agravios de la recurrente en el escrito que rola a fs. 42/43 de autos, expresando sucintamente que conforme al escrito de allanamiento presentado por su parte, éste ha sido incondicional, oportuno, total y efectivo, dando así sobradamente cumplimiento a las disposiciones del art. 198 del CPC, a los efectos de obtener la exención de costas, por lo que solicita al Tribunal se dicte resolución, confirmando la SD N° 307 de fecha 20 de abril de 2005, con expresa condenación en costas.
Que, entrando al estudio de la resolución recurrida, es importante transcribir lo que el art. 198 del CPC, dice: "...Costas en el allanamiento: No se impondrán costas al vencido: a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y b) cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo".
El Dr. Hernán Casco Pagano, al comentar el citado artículo del CPC, en su obra "Código Procesal Civil, Comentado y Concordado", Sexta Edición, La Ley Paraguaya S.A. – Año 2004, Tomo I, p. 380, dice: "...1. Exención: En el allanamiento la parte reconoce y se somete a las pretensiones del adversario, expresando su propósito de no litigar. Ello por consiguiente constituye el fundamento de la eximición de costas. 2. Oportunidad: La primera condición que debe cumplirse para la exención de las costas es que el allanamiento haya sido oportuno. Pero, aún cuando el allanamiento haya sido oportuno la exoneración no procederá en el caso de que el demandado ya se hallare en mora al momento de iniciar la demanda o que por su culpa hubiera sido necesaria la promoción de la misma o la articulación de la defensa, en su caso. Además de oportuno el allanamiento debe ser incondicionado, total y efectivo, dispone el 2° párrafo del artículo sub examine, de tal suerte que produzca efectivamente la terminación del proceso".
En materia de costas, nuestra legislación de forma sienta como principio la teoría objetiva (art. 192) y por lo tanto los casos de exoneración son de interpretación restrictiva; es decir que deben ser estudiados, particularmente conforme a cada circunstancia.
Ahora bien, el caso de autos, se trata de un juicio ejecutivo, en donde ha prosperado la defensa de Inhabilidad de Título opuesta por la parte demandada, lo que nos lleva a aplicar lo establecido por el art. 474, referente a las costas en el juicio ejecutivo y que dice: "...Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia".
Que, la doctrina sobre el tema en estudio ha expresado: "...Corresponde, por lo tanto, conceptuar parte vencida y responsable del pago de las costas al ejecutante cuya pretensión resulta íntegramente desestimada en razón de progresar aunque sea una sola de las diversas excepciones opuestas, con prescindencia de la índole de éstas, o de haberlo decretado el Juez de oficio por deficiencias del título, de la pretensión o del proceso, o en virtud de haberse aquel allanado a las excepciones planteadas por el demandado" (Donato. Juicio ejecutivo, Tercera Edición Actualizada. Editorial Universidad, Año 1997, ps. 637/638).
En el mismo sentido, este Tribunal se ha expedido en reiterados fallos, que traemos a colación simplemente a modo de abundar sobre el tema en estudio y que dice: "...Aunque el actor se allanó a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado, las costas deben imponerse al primero porque es el responsable de la generación de los gastos del juicio" (TApel. en lo Civ. y Com. Sala 4. Asunción, mayo 29-998. Pedro Hugo Peña Irán c. Dimex S.A. y otros. Ac. y Sent. N° 36).
Atento a las constancias de autos, las consideraciones que anteceden, las disposiciones legales y opiniones doctrinarias referidas me permiten llegar a la conclusión que la sentencia apelada sobre el apartado referente a la imposición de las costas en el orden causado en primera instancia, no se halla ajustada a derecho y en consecuencia la misma debe ser revocada por este Tribunal, imponiendo las costas de la instancia inferior a la parte actora.
En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa, conforme lo establecido en los arts. 192 en concordancia con el art. 203 inc. b) del CPC. Es mi voto.
Los Dres. Melgarejo Coronel y Paredes Bordón manifestaron: Votar en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 3
Asunción, 26 de febrero de 2008
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
CUARTA SALA,
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
REVOCAR, el apartado segundo de la SD N° 307 de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno y en consecuencia, imponer las costas de Primera Instancia a la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Lidia Báez Fleitas.- Sec.
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Eusebio Melgarejo Coronel.-
Juan Carlos Paredes Bordón.-
(CZ)
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