En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y ocho del mes de abril del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Segunda Sala, Gerardo Báez Maiola.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Valentina Núñez González, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Empresa Universal S.A. c. Municipalidad de Mariano R. Alonso”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
El Dr. Báez Maiola, dijo: La SD N° 966/07 (fs. 131/134) rechazó la acción de amparo. En aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 1015 del 6 de diciembre de 2007, impuso costas a la parte perdidosa (fs. 136).
Agravia a la parte recurrente que "… la Juez actuante no ha valorado una serie de elementos probatorios presentados por esta parte, ávida (?) de que la misma manifiesta que….. la actora basa su petición alegando ser propietaria del inmueble que constituye un Club de Campo. Sin embargo, la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, al presentar su informe niega que el predio sea un Club de Campo y no se ha adjuntado elemento de convicción alguno que acredite tal figura, siendo cargo de la actor la prueba de dicho extremo, nada más arbitrario y alejado de la verdad, ya que se ha acompañado al escrito de promoción de amparo, la copia de la Escritura Pública de propiedad por la cual la firma Constructiva S.A. transfiere a favor de la firma Universal S.A. lo que demuestra que la actora tiene justo título de la propiedad que conforma el Club de Campo y como si todo fuera poco, este elemento se encuentra ofrecido como prueba suficiente en la presente acción…" (sic).
El recurrente, en su parte final (punto 2), pone de manifiesto que la pretensión de su representada en ningún momento ha tratado, por vía de amparo evitar una reclamación judicial sino solamente la de garantizar el derecho de muchas personas "… solamente hasta que la Municipalidad de Mariano Roque Alonso se expida sobre las notas presentadas por el Escribano L.C. en fecha 09 de agosto de 2007…" (sic).
Cuestiona también la imposición de costas cuando que "… el presente amparo fue únicamente provocado por la desidia de la Municipalidad en cuanto a que nunca ha respondido a los reclamos de mi mandante realizados por nota…" (sic).
Al examinar constancias procesales, surge que la firma Universal S.A. se ha presentado (fs. 96/104) promoviendo acción de amparo contra la Municipalidad de Mariano Roque Alonso "… por el acto lesivo, arbitrario e ilegítimo cometido por la accionada a través del cual pretende exigir a las empresas Constructiva S.A. e Universal S.A. la escrituración de plazas, calles y espacios verdes del Club de Campo Surubi'i…" (sic).
En tal presentación la actora califica de inminente el acto que pretende neutralizar por vía de amparo de la Real Academia (22ª Edic. 2001) significa que amenaza o está para suceder prontamente, esto es, que se trata de un hecho futuro.
A fs. 98 se manifiesta que por notas de fecha 9 de agosto de 2007, el Escribano Público L.C. comunicó a la Municipalidad que el área que comprende el Club de Campo "… sea reconocida como tal, haciéndose la aclaración para lo que hubiere lugar que la misma funciona como club de campo de hecho hace varios años, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley N° 1294 Orgánica Municipal para la existencia de un Club de Campo…" (sic).
Asimismo manifiesta tener conocimiento de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Luque tiene actuación de expediente por diligencias preparatorias contra la firma Constructiva S.A. "… en los primeros días del presente mes de un juicio de obligación de hacer escritura pública entablada por la Municipalidad de Mariano Roque Alonso y de una acción de diligencias preparatorias promovidas contra la empresa Constructiva S.A. por lo que en consecuencia, la garantía constitucional es deducida en tiempo y forma oportunos…" (sic).
Como primera actitud, el juzgador, ante la promoción del amparo en el que se implica a sede administrativa, en este caso municipal, tiene que analizar no solamente si el caso que somete a su consideración el justiciable está comprendido en el ámbito de la norma específica (art. 134 CN) sino también si la decisión que va a tomar, no vaya a constituir ingerencia en la competencia de los otros Poderes (los Municipios tienen autonomía por Constitución) que si bien deben coexistir en el marco de equilibrio y coordinación, la separación de los mismos, en el sentido de proscribir la concentración del poder en un solo órgano es la esencia del derecho constitucional.
Improcedencia del amparo. Varias y elementales razones demuestran que la reclamación de los derechos que dice tener la actora no puede hacerlo por vía de la acción de amparo. En efecto, a través de compulsas que corren por cuerda (Exped. N° 4.680/07) la existencia un proceso civil bajo forma de diligencia preparatoria ante el Juzgado Civil con sede en Luque demuestra por sí solo la improcedencia del amparo al quedar expedita la vía del ordinario respectivo.
A la vez, se plantea una acción de amparo contra una futura y por lo tanto presunta, decisión que va a tomar la Municipalidad de Mariano Roque Alonso. En consecuencia, de admitir el amparo no solamente afectará al proceso civil sino que también -que es lo más grave-, traerá consecuencia en las gestiones promovidas ante la Municipalidad a través de las citadas notas de escribano y en las que de acuerdo a las propias manifestaciones del recurrente, se hallan pendientes de pronunciamiento de parte de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, en cuyo caso, de ser verdad sí, cabría el amparo de pronto despacho.
Para finalizar, dada la naturaleza sumarísima del amparo, lo resuelto en él, es siempre de carácter temporal y sin embargo, en el presente, la intención es lograr una paralización sine die de acto administrativo en evidente ingerencia extra poder. En efecto, de ser así, o sea, de acceder a la pretensión del demandante, por esta vía, se estará revocando con efecto permanente una decisión que previamente debe emerger en sede administrativa al tener origen en la misma y por tanto, solamente después de recaída, se podrá saber si resulta o no arbitraria.
Por otro lado, pretender decisiones a través de juicio de amparo sobre cuestiones de derechos de fondo, como lo son los societarios, de propiedad, etc. resulta absoluta y definitivamente improcedente.
De acuerdo a lo expuesto, por falta de presupuestos básicos, la presente acción de amparo pudo ser inclusive, rechazada in limine litis, razón por la que corresponde entonces confirmar el fallo apelado con costas a cargo de la perdidosa. Así voto.
El Dr. Paredes Bordón, dijo: La sentencia recurrida, rechazó el amparo constitucional promovido por Universal S.A. contra la Municipalidad de Mariano Roque Alonso.
En el presente juicio de amparo constitucional, la firma Universal S.A. solicita se ordene a la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, se abstenga de iniciar acciones judiciales, exigiendo la transferencia a favor de la demandada de los espacios verdes (calles y plazas) del Club de Campo Surubi'i, que son privadas, hasta tanto la misma Municipalidad de Mariano Roque Alonso, se expida sobre la peticiones de reconocer dicha calidad de Club de Campo, que fuera presentada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Escribano Público L.C., según notas que obran a fs. 16 y 17 de autos.
Señala la actora como fundamento de su acción, que por Resolución Municipal N° 1024 de fecha 10 de noviembre de 1978, dictada por la Honorable Junta Municipal de Mariano Roque Alonso, aprobó el proyecto de fraccionamiento de terreno presentado por Constructiva S.A., antecesora de la Universal S.A. como propietaria de la finca 15.950 del distrito de Mariano Roque Alonso, cuyo título obra a fs. 7 y sgtes. de autos, entre otras propiedades de mayor porción.
En la mencionada Resolución Municipal, cuya copia obra a fs. 21 y sgtes., se reconoce que la reserva del propietario Zona C, para Country Club una superficie de 292.937 mts. cuadrados, ver fs. 25.
Señala que en fecha 9 de agosto de 2007, se ha presentado a la Municipalidad de Mariano Roque Alonso sendas notas comunicando por el Escribano L.C., comunicando que se encuentra en trámite la escrituración del reglamento de copropietarios del Club de Campo, con la aclaración que en el sitio, dicho club de campo viene funcionando de hecho, desde hace varios años, cumpliendo las disposiciones de la Ley 1294 Orgánica Municipal.
Puntualiza que en fecha 27 de setiembre de 2007, la actora ha tomado conocimiento de la constitución del Juez de Primera Instancia de la Ciudad de Luque, en el predio del Club de Campo Surubi'i en el marco de un juicio de diligencias preparatorias promovido por la Municipalidad de Mariano Roque Alonso.
Especifica la actora, que la presente acción, no se da contra la facultad que los arts. 134 y 135 de la Ley 1294, otorgan a la Municipalidad para titular las fracciones verdes de todas los loteamientos, sino contra la vulneración que la propia municipalidad hace de los arts. 207, 208 y 209 de la misma ley orgánica municipal.
Señalan por último que el accionar ilegítimo de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, vulnera artículos y principios constitucionales como el de la propiedad privada, art. 109, y del debido proceso, arts. 40, 16 y 17 numerales 1, 7, 8 y 9.
El representante de la Municipalidad demandada, al presentar el informe circunstanciado que le fuera solicitado por el Juzgado, señala en primer término la extemporaneidad de la presente acción, puesto que la firma demandada, desde hace tres años tiene conocimiento de la obligación de transferir a la Municipalidad los espacios verdes de la fracción Surubi'i, a tenor de las resoluciones municipales, 156/04, 169/04, 159/05, 188/05, 219/05, 237/05, 179/06 y 180/06, cuyas copias acompaña, fs. 11 y sgtes. por las cuales fueron aprobados sucesivos proyectos de reloteamientos de los terrenos pertenecientes a la fracción Surubi'i, de la firma Constructiva S.A. y Universal S.A., habiéndose dispuesto en todas ellas, la obligación de transferir los espacios verdes a la Municipalidad en el plazo de 90 días.
Señala que la pretensión de la amparista, pretende fundarse en el art. 209 de la Ley 1294, pero que soslaya dos cuestiones, a) que las vías de comunicación no están comprendidas en la exoneración establecida en dicho artículo, y b) que el loteamiento propiedad de la amparista no es un Club de Campo, ya que no cuenta con el reconocimiento como tal de la Municipalidad, requisito necesario según las normas de la ley 1294.
En estos dos puntos precisamente se encuentra el nudo del presente amparo. Pero antes de expedirnos sobre el tema concreto, es necesario repasar algunos conceptos básicos referidos al amparo, que como garantía constitucional se halla prevista en el art. 134 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente…, y agrega en el último párrafo: La ley reglamentará el respectivo procedimiento.
La reglamentación para el procedimiento en la acción de amparo, se encuentra legislada en los arts. 565 y sgtes. del CPC, a los cuales debemos remitirnos, para considerar en primer término, antes de entrar en el fondo de la cuestión, a establecer, si prima facie, se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios que hagan viable la acción de amparo.
En ese sentido, y de conformidad a la norma Constitucional trascrita, art. 134, así como de los arts. del Código Procesal Civil, y conforme a la jurisprudencia pacíficamente desarrollada por nuestros tribunales, se tiene que dichos requisitos, establecidos en la propia norma constitucional, son: a) Una acción u omisión, manifiestamente ilegítima de una autoridad o de un particular, o el peligro inminente de la realización de la acción ilegítima; b) Que dicha acción u omisión, cause un agravio, o un daño grave, en la persona o en los derechos de rango constitucional de la persona afectada, c) Que no exista otra vía procesal más idónea para la reparación del daño, o que si existiera, sea insuficiente para evitar el daño, debido a la urgencia del caso; d) que se hayan agotado las vías administrativas previas, en los casos que se recurra en amparo contra decisiones de entidades, sean públicas o privadas, y e) que la acción se haya deducido dentro de los sesenta días hábiles, posteriores al día en que el afectado tomó conocimiento de la acción u omisión.
Los requisitos señalados deben coexistir en su totalidad para la procedencia del amparo.
Entrando en el análisis comparativo de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, y los hechos fácticos presentados ante este tribunal se tiene, que la demandada, es una entidad municipal, que según la actora, pretende promover acciones judiciales destinadas a lograr la transferencia a su favor, de la demandada, de las fracciones destinadas a plazas y calles de una emprendimiento urbanístico de la actora, que la misma define como Club de Campo, y la demandada no.
Constituye este acto, la inminencia de la promoción de acciones judiciales de obligación de hacer escritura pública, un acto ilegítimo o como lo califica la actora, un abuso de la facultad que la ley le otorga a la Municipalidades, o, por el contrario dicha pretensión se ajusta a derecho.
Por otro lado, como el amparo no procede contra decisiones judiciales, debe aclararse que en autos no consta la existencia de resoluciones judiciales en el sentido de obligar a la actora a transferir las fracciones de plazas y calles. Ergo la acción no va enderezada contra ninguna decisión judicial, sino contra la intención, calificada de ilegítima por la actora, de iniciar dichas acciones.
Hay un hecho cierto, en la cual las partes coinciden, que el loteamiento no cuenta hasta la fecha con una resolución de la Municipalidad que reconozca su carácter de Club de Campo. La resolución Municipal, original del año 1978, reconoció solo la existencia de una reserva para dicho fin, pero no la existencia del club mismo.
Un hecho que confirma dicha circunstancia, es que la actora, por medio del Escribano L.C., ha comunicado que se encuentra en elaboración el proyecto de reglamentación de los condóminos del Club de Campo, en fecha 9 de agosto de 2007, solicitando además, por otra nota de la misma fecha, el listado de los lotes afectados, a fin de realizar la mensura respectiva y sostiene la actora, que dicha petición no ha merecido hasta la fecha.
Como señala la demandada, el Club de Campo, no es un simple loteamiento, sino una especie particular del mismo, reconocida y reglada en la Ley 1294/87, Orgánica Municipal, cuya parte pertinente transcribimos seguidamente:
De los Clubes de Campo.
Art. 206. Se entenderá por clubes de campo la habilitación de un área privada de fraccionamiento de tierras destinadas a un complejo residencial y turístico, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Una fracción de terreno localizado en áreas originalmente no urbanas, con un mínimo de cincuenta hectáreas. Perfectamente delimitada mediante mensura con perímetros cercados natural o artificialmente como elemento de seguridad, y con portería de acceso controlada.
2. Una parte del fraccionamiento, el quince por ciento como mínimo, deberá destinarse a áreas verdes para actividades recreativas, deportivas, sociales y culturales de uso comunitario, que serán administradas por los propietarios y supervisadas por la Municipalidad.
3. Tendrá calles, paseos y avenidas internas de utilización común, respetando los accidentes naturales de valor paisajístico, arboledas, lagunas, ríos y arroyos. Los lotes no tendrán menos de ochocientos metros cuadrados de superficie.
4. El área común de esparcimiento y el área de residencia y accesorios deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica.
Art. 207. El régimen jurídico que regirá para los clubes de campo, tanto en sus relaciones internas como con el Municipio del cual dependen, será el establecido en el Código Civil en materia de propiedad Horizontal o por Departamento, correspondiendo los lotes o solares a la propiedad exclusiva del adquirente, y las calles, avenidas, paseos y áreas verdes a las superficies de uso común o condominio.
Art. 208. Los clubes de campo deberán asegurar a los adquirentes una infraestructura mínima de servicios esenciales, como suministro de agua potable, instalación y distribución de energía eléctrica, accesos principales y calles de tránsito permanente, superficies verdes y recreativas habilitadas, desagües pluviales y tratamiento de agua servida, y reservas proporcionales para escuelas y actividades religiosas. La construcción, mantenimiento y limpieza de calles y superficies verdes, quedará a cargo exclusivo del consorcio de propietarios, y la Municipalidad no adquiere obligación alguna con respecto a los mismos.
Art. 209. La urbanización como club de campo será reconocida por la Municipalidad correspondiente, previa presentación de los Títulos de Propiedad, Mensura respectiva, aprobación del anteproyecto de fraccionamiento y reglamento de copropiedad.
El loteamiento abonará los impuestos y tasas correspondientes conforme a su desarrollo. Cumplidos los requisitos legales, los clubes de campo serán exonerados del cumplimiento de los arts. 134 y 135 de esta ley.
Art. 210. Los clubes de campo actualmente existentes en la República, que llenan los requisitos de esta ley, deberán solicitar su reconocimiento como tales a la Municipalidad de la cual dependen.
Los arts. 134 y 135 a que se hace referencia el art. 209 transcripto establecen que: Art. 134. En los casos de loteamiento de inmuebles mayores de dos hectáreas de superficie, los propietarios están obligados a transferir a la Municipalidad, sin indemnización, para plazas, parques u otros servicios municipales, una superficie del inmueble equivalente al cinco por ciento del área total. Los gastos que demanden la transferencia de dominio serán por cuenta del fraccionador.
Art. 135. Además de lo establecido en el artículo anterior, en todo loteamiento mayor de tres hectáreas, el propietario deberá ceder gratuitamente a la Municipalidad una superficie igual al dos por ciento del área fraccionada, la que pasará al dominio público Municipal.
El primer punto a destacar entonces, es que el representante de la Municipalidad se equivoca al decir que las vías de comunicación no se encuentran previstas en la exoneración del art. 209, al contrario, es precisamente a ellas y a las Plazas a que se refiere dicho artículo.
Por otro lado, el hecho que haya transcurrido bastante tiempo y recién ahora se esté tramitando la aprobación de la calidad de Club de Campo, no contiene ninguna irregularidad, puesto que el art. 210 trascripto más arriba, no establece ningún plazo ni ninguna sanción por la demora alegada por la demandada.
Es obvio entonces, que la firma Universal S.A., se encuentra tramitando, la regularización de la calidad de Club de Campo de su urbanización, habiendo formulado peticiones a la Municipalidad, en fecha 9 de agosto de 2007. La entidad Municipal, en lugar de dar respuesta a dichas peticiones, promovió unas diligencias preparatorias de juicio ordinario, no contra Universal S.A., sino contra la anterior propietaria, Constructiva S.A. cuyas copias obran a fs. 18 y sgtes. evidenciando la intención de exigir judicialmente el traspaso de las áreas verdes; lo cual no sería posible si se reconoce la calidad de Club de Campo al fraccionamiento de la actora.
Si bien no existe hasta la fecha una resolución municipal acordando la calidad de Club de Campo a Surubi'i, tampoco existe una decisión rechazando tal petición, por ende, los terrenos de la actora, siguen siendo privados, objeto de protección del art. 109 de la Constitución Nacional, (Artículo 109. De la propiedad privada: Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley) y la pretensión de la demandada de exigir su transferencia, antes y en lugar de definir la situación legal del fraccionamiento, constituye sin duda un acto ilegítimo, y que afecta un derecho de rango constitucional, como es el de la propiedad privada.
Primero, deberá la Municipalidad, resolver si el fraccionamiento o loteamiento de Universal S.A. es o no un club de campo, conforme a las peticiones del 9 de agosto de 2007, y recién con posterioridad, y dependiendo de la aceptación o no de la petición de la actora, se podrá exigir, si correspondiere, el traspaso de los espacios verdes a favor de la Municipalidad, ello siempre y cuando se rechace la petición, porque en caso de aceptarse la misma, de acuerdo a los arts. 20 y sgtes. de la Ley 1294 Orgánica Municipal, dichos espacios, plazas y calles, no propiedad municipal, sino zonas comunes de condominios de los propietarios de los inmuebles del Club de Campo.
Existe entonces, a mi parecer, el acto ilegítimo que viola un derecho de rango constitucional, porque hasta tanto no se expida sobre la petición de la actora, la demanda no puede exigir el cumplimiento del art. 134 y 135 de la Ley 1294.
De producirse o realizarse ese acto amenazado, es decir la promoción de la demanda, se causaría en efecto un daño a la propiedad privada de la actora, cuya protección tiene rango constitucional.
Ahora bien, debemos preguntarnos si existe otra vía procesal ya establecida que torne innecesario promover la presente acción de amparo, considerando que este tipo de acción, es excepcional y no ordinaria.
Algunos dirán que la actora, tendrá oportunidad de defenderse en ocasión de formularse la demanda de obligación de escritura en su contra, pero ello significa, obligar a la misma esperar a la defensiva, en la incertidumbre de cuando se producirá dicha demanda, y si la misma sería posterior o no al pronunciamiento de la Municipalidad sobre sus peticiones.
Tampoco puede argüirse, que lo resuelto en la Municipalidad, es susceptible de acción contencioso administrativa, porque ello sería ya posterior a la decisión, y no impediría, probablemente el inicio de las demandas.
Por ello resulta más saludable, por aplicación del principio iuria novit curia, entender la necesidad de la actora de contar con un pronunciamiento expreso de la demandada, respecto a las peticiones del 9 de agosto de 2007, aún no contestadas, antes de que se promueva cualquier acción por parte de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso.
Como no existe resolución aún al respecto, no pude tampoco hablarse del agotamiento de la vía administrativa, y por último, la intención de la demandada de exigir por vía judicial la transferencia de los espacios verdes, no es de hace tres años como sostiene su abogado, quizás, en último caso, la obligación tenga esa antigüedad, pero la intención de promover demanda, que es el acto ilegítimo en este excepcional caso, solo surge a partir del juicio de diligencias preparatorias, del mes de setiembre de 2007, del cual la actora toma conocimiento el día 27 con la constitución del Juzgado en su propiedad, por lo que la presentación del presente amparo, en fecha 13 de noviembre de 2007, se realiza dentro del plazo de sesenta días, señalados en el CPC.
Por las razones, brevemente expuestas, encuentro que la sentencia que denegó el amparo, debe ser revocada, y hacerse lugar al mismo, disponiendo que la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, antes de promover cualquier acción tendiente a la escrituración a su favor de las calles y plazas del denominado Club de Campo Surubi'i, se expida positiva o negativamente, respecto a las peticiones contenidas en las notas presentadas por la actora en fecha 9 de agosto de 2007 a la mencionada Municipalidad.
En cuanto a las costas, entiendo que el presente caso, ha requerido interpretación de normas, por lo que cabe imponerlas en el orden causado. Así voto.
La Dra. Núñez González, manifiesta: Que adhiere al voto del Dr. Báez Maiola por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 40
Asunción, 18 de abril de 2008
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
1.-CONFIRMAR las SD N° 509 de fecha 14 de julio de 2005 y N° 1015 del 6 de diciembre de 2007, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en la ciudad de San Lorenzo.
2.-IMPONER costas a la perdidosa.
3.-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
María Teresa Cañete.- Sec.
Gerardo Báez Maiola.-
Juan Carlos Paredes Bordón.-
Valentina Núñez González.-
(CZ)
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