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Acuerdo y Sentencia Nº 427/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 427/08

“URSULINA ACOSTA VDA. DE GASTÓN C. CELSO GASTÓN SENA Y OTROS, DEMANDA POR USUCAPIÓN”

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: RAÚL TORRES KIRMSER.- MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI.- CÉSAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “URSULINA ACOSTA VDA. DE GASTÓN C. CELSO GASTÓN SENA Y OTROS, DEMANDA POR USUCAPIÓN”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:

CUESTION:

1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?

1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser, dijo: La parte apelante desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Por lo demás, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad de oficio, por lo que corresponde tenerlo por desistido.

El Dr. Bajac Albertini, dijo: Del análisis minucioso del Acuerdo y Sentencia en revisión he constatado que el último párrafo del voto del Magistrado preopinante; textualmente dice: "… Por los fundamentos expuestos y en virtud de las disposiciones citadas, soy de parecer que la sentencia apelada, debe ser confirmada…"; los demás Miembros del Tribunal inferior manifestaron igualmente su adhesión a dicho voto. A su vez, en la parte resolutiva del fallo, los mismos por unanimidad decidieron: "Revocar la sentencia apelada…".

Si bien la parte recurrente ante esta Corte, no mencionó la aparente contradicción referida precedentemente, vemos del estudio oficioso realizado conforme a las disposiciones de los art. 113 y 404 del CPC, que se podría hablar de una incoherencia entre dichos postulados, lo cual en sistemas extremadamente ritualistas constituiría la declaración de la nulidad. Empero, considero prudente, a fin de no caer en excesos de formalismos en sólo beneficio de la ley, que debemos tener en cuenta que sólo se trató de un mero error material no subsanado en dicha instancia, en razón que -amén del último párrafo transcripto- la totalidad de los argumentos lógico jurídicos expuestos por los Camaristas, a lo largo del considerando de la resolución en cuestión, son coincidentes en el sentido expuesto en la parte resolutiva del mismo; esto es, la Revocatoria de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.

Consecuentemente, el aludido error en la trascripción del considerando, no amerita la grave sanción oficiosa de nulidad, la cual desde mi óptica, siempre debe ser aplicada con criterio restrictivo, art. 407 del CPC. Por lo dicho, corresponde seguidamente el estudio de los agravios del Apelante y en tal sentido, voto por la negativa de la primera cuestión.

El Dr. Garay, manifiesta: Que se adhiere a los votos que preceden, por sus mismos fundamentos.

2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser, prosiguió diciendo: Que, es sometido a estudio de esta Sala, el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Ciudad de Asunción, que en su parte pertinente, resolvió: "… Revocar la sentencia apelada. Imponer las costas a la perdidosa…". Por SD N° 062, de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, la Juez a quo había resuelto entre otras cosas: "… II. Hacer lugar, con costas, a la demanda ordinaria que por usucapión promoviera la Sra. Ursulina Acosta Vda. de Gastón contra los Sres. Celso Gastón Sena, María Teresa Delgado de Gastón y Alejandro Antonio Ladalardo, y en consecuencia, declarar operada la usucapión a favor de la misma sobre el inmueble individualizado como Finca N° 2244 del Distrito de la Recoleta, Cta. Cte. N° 14-244-01, inscripto en el Registro Público bajo el N° 8 y al folio 15 y sgtes. En fecha 17 de abril de 1989, a nombre del señor Alejandro Antonio Ladalardo. III. Disponer la cancelación de la inscripción…".

En el recurrido Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Alzada expresa, entre otros términos, que "se ha probado en autos la calidad de ocupante precario de la actora, desde el momento en que la misma dijo haber ingresado a la res litis por invitación del Señor Angel Gastón Garcete, quien fuera esposo de la primitiva propietaria Ofelia Pabla Sena de Gastón, quien posteriormente, en vida transfirió la titularidad del inmueble en cuestión a su hijo Celso Gastón Sena, quien a su vez transfiere la propiedad al Señor Alejandro Antonio Ladalardo, actual propietario del inmueble, hoy apelante de la sentencia recaída en autos. Este extremo, antes que ser negado por la actora, ha sido sostenido por la misma en reiteradas ocasiones, pretendiendo valerse de dichas afirmaciones para acreditar la antigüedad de la ocupación que mantiene sobre el inmueble individualizado en autos. Ante tales circunstancias debemos recordar que ocupante precario o simple tenedor es aquel que reconoce en otro la propiedad el inmueble". Prosigue expresando el fallo apelado que la actora nunca estuvo en condiciones de usucapir al reconocer desde un primer momento que el propietario del inmueble era el hijo del primer matrimonio de su marido, "declarando que ingresó al mismo por convite de quien posteriormente se convirtió en su marido"; que, "estas afirmaciones las ratificó la actora en la absolución de posiciones obrante a fs. 133. Para agravar la situación, en la confesoria agregó que, ya en vida de su marido el propietario del inmueble le había demandado por desalojo en el año 1991 o 1992 (…); que, "ingresó (la actora) con autorización de quien ni siquiera era titular del inmueble, sino más bien un ocupante precario más (…); que, "… el ingreso en calidad de parentesco (cónyuge del padre del propietario), se considera siempre a título precario y sujeto a restitución (…) En cambio, la pretensión dominial, para que sea viable debe estar basada en situaciones fácticas y actos posesorios con intenciones de adquisición de dominio, muy claros, exclusivos y excluyentes. La simple habitación, e incluso las mejoras, no son suficientes, dadas, precisamente, las relaciones de familia en que se basa la tenencia de la cosa. En el caso de autos no existe en absoluto la posibilidad de sostener una supuesta intervención del título (…). Esta es razón suficiente para resolver la causa en contra de la pretensión de usucapir impetrada por la actora (…)".

Contra la resolución de segunda instancia se alza la parte actora, expresando -a fs. 298 y ss-, entre otras cosas, que la prueba del animus domini es principal cuestión a ser dilucidada; que, la señora Ofelia Pabla Sena de Gastón adquirió el inmueble en litigio en el año 1971, estando casada con el señor Angel Gastón Garcete, por lo que la ley presume que dicho bien inmueble es ganancial; que, "las dudosas transferencias de este inmueble fueron siempre desconocidas por el esposo de la actora, tal cual declaró la misma en su absolución de posiciones que rola a fs. 133 (…)"; que, "al no existir pruebas de reclamos judiciales o de otro carácter para abandonar el inmueble, se presume que el Sr. Angel Gastón Garcete continuó en la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Sin embargo, partiendo de una deducción falsa, el Tribunal sostiene que el esposo de la actora ya era ocupante precario, por lo cual no podía transferirle a la actora, su esposa, mejores derechos que los que él tiene"; que, (…) no puede el Tribunal considerar ocupante precaria a quien "probó en juicio la posesión continuada por más de 25 años con pruebas irrefutables…; que, "el Sr. Angel Gastón Garcete contrajo matrimonio con la Señora Ursulina Acosta en el año 1982, tiempo en que se inicia la posesión compartida del inmueble (art. 1915 del CC)". Seguidamente menciona la Ley 1/92 y asevera el carácter ganancial de los bienes del matrimonio, la res litis entre ellos, por lo que -alega- no fue la actora una mera "invitada" para ingresar a la litis; que, el demandado no ha probado la mala fe de la posesión de la actora; que, "desde la celebración del matrimonio en el año 1982, se inicia la posesión con animus domini lo cual es indubitable (…)". Continúa manifestando el apelante que el fallo recurrido no tuvo en cuenta pruebas irrefutables que han demostrado plenamente la posesión por más de 20 años ininterrumpidos; hace referencia a parte de los términos de la SD N° 062, de fecha 15 de febrero de 2005, respecto de instrumentos públicos que certifican el comienzo de la posesión de la actora, así como las declaraciones de sus testigos, absolución de posiciones de fs. 182 a 190 de autos, y las mejoras del inmueble, o actos posesorios, que tampoco consideró el Tribunal, mejoras que no pudo haber introducido de no creerse propietaria; que el fallo apelado sostiene la tesis del carácter precario de la ocupación del marido de la actora, fundado en la absolución de posiciones de ésta obrante a fs. 133, por una afirmación sacada de contexto; que, la actora Ursulina Acosta no entró en posesión del inmueble como pariente de nadie, como afirma el Tribunal, sino como esposa del Sr. Angel Gastón Garcete; que, el Tribunal no tuvo en cuenta la inspección judicial realizada en la res litis, de cuya acta surge que la señora Ursulina Acosta Vda. de Gastón reside en el inmueble, ejerciendo actos posesorios diversos y probados en autos:

Del análisis que hacemos en esta instancia de las constancias de autos, arribamos a la conclusión de que la sentencia en revisión debe ser confirmada por ajustarse a Derecho, por los fundamentos y consideraciones siguientes:

Cuestión fundamental constituye en el sub lite la determinación del inicio o punto de partida de la posesión para sí de la cosa litigiosa por la actora. Cuándo comenzó a poseer con ánimo de dueña la res litis. De las propias alegaciones de la accionante se tiene que tal comienzo se concreta al casarse con el señor Angel Gastón Garcete: "desde la celebración del matrimonio en el año 1982, se inicia la posesión con animus domini lo cual es indubitable (…)" (fs. 301). Sostiene también la demandante que se trata de una "posesión compartida" con el marido, quien "siempre estuvo en posesión pública, pacífica e ininterrumpida del predio en litigio", que, además, la res litis constituía un bien ganancial de la comunidad de bienes formada en virtud del primer matrimonio de su esposo Angel Gastón Garcete con la señora Ofelia Pabla Sena de Gastón.

Sin embargo, tales afirmaciones de la demandante carecen de sustento jurídico, como bien lo hizo notar el Tribunal de Alzada, al expresar en el fallo recurrido que el señor Angel Gastón Garcete no tenía la posesión animus domini del inmueble, sino una mera ocupación o detentación precaria de la cosa. En efecto, la correcta posición del ad quem halla fundamento jurídico en los términos de la Escritura Pública N° 27, de fecha 14 de febrero de 1977, pasada ante el Escribano S.F.F., de cuya lectura surge que la señora Ofelia Pabla Sena de Gastón vendió y transfirió la res litis a su hermana María Celestina Sena, con la venia marital de su esposo, don Angel Gastón Garcete, casado éste en segundas nupcias con la accionante. La constatación de este hecho de la autorización de la venta de la cosa litigiosa por el señor Angel Gastón Garcete, mucho antes del ingreso de su segunda esposa y actora de autos al referido inmueble, resulta decisiva para la suerte del presente litigio. Quien otorga su consentimiento o venia o autorización para la transferencia de un bien inmueble a favor de otra persona, no puede pretender seguir ostentando derecho posesorio ni dominial alguno sobre la cosa transferida en venta con su conocimiento y autorización.

Es incuestionable la fehaciente renuncia que el señor Angel Gastón Garcete hizo en acto público a todo derecho posesorio y dominial sobre el inmueble litigioso, a favor de la compradora, al comparecer al acto de transferencia y otorgar su autorización a la primera esposa suya para transferir la finca en venta a la señora María Celestina Sena. En tales circunstancias resulta ya indiferente -a los efectos pretendidos por la usucapiente- que el inmueble de marras fuera bien ganancial, perteneciente a la comunidad conyugal del primer matrimonio, o bien propio de la señora Ofelia Pabla Sena de Gastón. El hecho determinante del sub-judice es el consciente y autorizado desprendimiento del bien que hace el marido de la actora años antes del ingreso de la señora Ursulina Acosta Vda. de Gastón a la finca en litigio. El instrumento público en el que se asienta la comparecencia del señor Angel Gastón Garcete al acto de compraventa y su expreso otorgamiento de la venta marital, no ha sido formalmente redargüido de falso, ni menos aún se ha probado la presunta invalidez parcial o total de la referida escritura pública.

A partir de dicho acto jurídico de traslación del dominio de la propiedad litigiosa a favor de la señora María Celestina Sena, con la formal venia del señor Angel Gastón Garcete, resulta indubitable la resultante condición de mero ocupante precario de la cosa de los esposos Angel Gastón Garcete y Ursulina Acosta de Gastón. La pérdida de todo derecho posesorio o dominial sobre la cosa es consecuencia forzosa de la venta expresa y formalmente consentida. Otro dato que clarifica y consolida aún más la condición precaria de la detentación de la cosa por los esposos Gastón-Acosta es el siguiente: La manifestación hecha por la misma actora de haber ella estado desde siempre en pleno conocimiento de la venta realizada por Ofelia Pabla Sena de Gastón y su marido Angel Gastón Garcete, a favor de la señora María Celestina Sena, como se desprende de sus alegaciones al contestar la demanda de desalojo -a fs. 68-, instrumental acompañada con el escrito de demanda, a lo que deben agregarse sus contradictorias afirmaciones al absolver posiciones en dicho juicio, específicamente los términos de su respuesta a la posición sétima (ver a fs. 133).

El carácter comprobadamente precario de la detentación del inmueble por el difunto marido de la actora, señor Angel Gastón Garcete, hecho incuestionable a esta altura del análisis, y, en particular, el conocimiento propio de que ingresaba a un inmueble ya vendido por su marido a otra persona, obligaba a la actora a producir la prueba en juicio de lo que se conoce como interversión del título, porque sólo a partir de dicho momento podría computarse la verdadera extensión de su posesión con ánimo de dueña, dado que, "el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario" (art. 1921, CC), como también se establece en la jurisprudencia comparada: "El poseedor o tenedor no puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión o tenencia: su voluntad se halla subordinada a la voluntad abstracta que le impone su título, salvo el caso de interversión" (Cám. Civ. 2ª, 1/7/925, JA, 16-630). Porque, como es sabido, no basta la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte o más años del inmueble, o la comprobación de haberse realizado diversos actos posesorios. Es menester acreditar, además, que la posesión ha sido ejercida a título de dueño, esto es, la expresión positiva de la intención de tener la cosa para sí con actos concretos, indubitables y excluyentes de toda otra posesión. "Para que se produzca la interversión del título -expresa un fallo atinente al caso- y se transforme la naturaleza de la ocupación no obstante lo dispuesto por el art. 2353 (del Código de Vélez Sárfield, fuente del 1921 del CCP), es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad, que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre se tenía la cosa" (Cám. 2ª La Plata, 3/3/936, LL, 2-309; … JA, 1953-I-166, cit. por Salas, Código Civil Anotado, R. Depalma Editor, Bs. As., 1957, tomo II, pág. 1229), "de manera tal que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de su facultad de disponer de la misma" (Cám. 2ª La Plata, 31/8/945, D.J.B.A., 1946-33). Pero, la prueba de la requerida interversión del título, no se produjo en autos, y, en estas condiciones, la presente demanda de usucapión no puede legalmente prosperar. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdedora, de conformidad con el principio general estatuido en el art. 192 del Código de forma. Es mi voto.

El Dr. Bajac Albertini, dijo: En el presente juicio se presentó la Sra. Ursulina Acosta Vda. de Gastón por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover demanda de prescripción adquisitiva de dominio (Usucapión) contra los Sres. Celso Gastón Sena, María Teresa Delgado de Gastón y Alejandro Antonio Ladalardo, sobre el inmueble individualizado como Finca N° 2244 del Distrito de la Recoleta, con Cta. Cte. Ctral. N° 14-244-01, inscripto en los Registros Públicos bajo el N° 8 y al folio 15 y sgtes., en fecha 17 de abril de 1989, a nombre del señor Alejandro Antonio Ladalardo. Alega la ocupación pública, pacífica e ininterrumpida del mismo por más de 20 años a la fecha de promoción del juicio en el año 2003, conforme lo estipula el art. 1989 del CCP.

Antes de entrar a analizar el caso específico traído a estudio y en consideración a las manifestaciones vertidas en juicio tanto por el Tribunal inferior como por las partes intervinientes, es oportuno sentar idéntica postura a la ya referida en casos análogos, en el sentido que: el hecho de que una persona conozca la identidad del propietario del inmueble que pretende usucapir, no afecta al ánimo de dueño con que ocupa el bien, si la misma a través de actos exteriores inequívocos demuestra la intención de que lo quiere para sí.

Realizada la acotación previa pertinente, paso a analizar el fondo de la cuestión debatida. Corroboradas las actuaciones procesales surge primeramente que la actora manifestó a fs. 101/102 de autos, que el inicio de su posesión se dio de la siguiente manera: "… mi posesión comenzó en Diciembre de 1978, cuando me fui a pasar las fiestas de fin de año con el Señor Angel Gastón Garcete… el padre del citado demandado ya me había llevado a vivir en el citado inmueble, por lo que la posesión ostentada se originó en Diciembre de 1978… la posesión invocada se remonta a partir de diciembre de 1978 y esta posesión tiene una duración superior a 25 años…". Igualmente en su escrito promocional seguidamente refirió: "… siguiendo con los antecedentes del terreno a prescribir a mi favor y observando los documentos acompañados por el demandado de estos autos, señor Alejandro Antonio Ladalardo en el juicio de desalojo contra mi persona, de la misma se desprende, que la madre de Celso Gastón Sena señora Ofelia Pabla Sena de Gastón, vendió el inmueble a su hermana María Celestina Sena en fecha 14 de febrero de 1997, pero siguió viviendo en el inmueble con su esposo Angel Gastón Garcete y familia, falleciendo Ofelia Pabla Sena de Gastón en fecha 23 de mayo de 1978 y al día siguiente 24 de mayo de 1978, el demandado Celso Gastón Sena consigue transferir a su nombre dicho inmueble, donde sigue viviendo en la misma el viudo Angel Gastón Garcete, padre del propietario cuando entonces y luego de 7 meses de quedarse viudo, me uno al mismo primero en concubinato para casarnos después, haciendo efectiva la posesión del inmueble desde diciembre de 1978 hasta la fecha, año 2003, completando 25 años de posesión continua con ánimo de dueña, sin que jamás haya sido molestada, salvo como dijera cuando en fecha 19 de febrero de 2003 recibí el mencionado telegrama colacionado y en fecha 19 de marzo de 2003 la cédula de notificación de promoción de la demanda de desalojo, que para nada pueden coartar ni interrumpir la posesión ostentada de 25 años…".

Sobre el punto cabe resaltar, la correcta interpretación realizada por el conjuez preopinante al aplicar a dicha circunstancia la disposición del art. 1911 del CC, que textualmente dice: "El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro motivo análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo, mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen". Este articulado, es concordante con el art. 1921 del mismo cuerpo legal que reza: "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro". Atendiéndonos a las citadas disposiciones tenemos que las mismas anulan la pretendida posesión animus domini alegada por la actora, en el sentido que quedó demostrado en juicio que la Sra. Acosta empezó a ocupar el inmueble por otro e incluso llegó a recibir una cédula de notificación de una demanda de desalojo promovida en su contra por el propietario del bien inmueble a raíz de la ocupación que la misma ostentaba. De esta manera, como ya señalara ab initio el Ministro preopinante, nunca pudo darse la interversión necesaria para revertir dicha situación a su favor. Las meras alegaciones por demás contradictorias realizadas por la Sra. Ursulina Acosta Vda. de Gastón ante ésta Corte, para sopesar la sentencia dictada por el Tribunal desfavorable a sus pretensiones, no son suficientes a dicho fin; más aún si a ello sumamos el hecho de la comparecencia del Sr. Ángel Gastón Garcete "… al solo efecto de otorgar venia marital…" (sic) -fs. 121 de autos- en la Escritura Pública N° 27 del 14 de febrero de 1997, por la cual la Sra. Ofelia Pabla Sena de Gastón realizó la venta y transferencia de la res-litis a la Sra. María Celestina Sena y es por ello que si una vez fallecida la primera, ésta última dejó que el Sr. Ángel Gastón Garcete (ya sea solo o acompañado) siguiera morando en el inmueble fue exclusivamente por un acto de permisibilidad o liberalidad que no puede se calificada de manera distinta a una simple tenencia, dada la relación real que con anterioridad tuvo la actora con la cosa litigiosa, sin que interese ya si tenía o no derecho para ocuparlo, ni en su caso, a que título.

En consecuencia, claro está que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Finalmente cabe resaltar que para la viabilidad de la acción de usucapión, la prueba tendiente a demostrar la posesión animus domini de la forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida debe ser plena e ineludible, no siendo suficientes las declaraciones de testigos en las cuales no se concreta con toda precisión de la realización de actos posesorios, ni bastando los simples actos comunes a toda ocupación. Ser tenido por propietario sólo es fama y no hecho posesorio como lo pretende hacer ver la accionante en el presente juicio.

A mérito de las consideraciones que anteceden, voto en igual sentido que el Ministro Preopinante, y en consecuencia considero pertinente confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido en todas sus partes. En cuanto a las costas considero prudente imponer las de esta instancia a la perdidosa, conforme a lo preceptuado en los arts. 203 inc. b) y 205 del CPC. Es mi voto.
El Dr. Garay, dijo: Que se adhiere al voto del Señor Ministro Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA Nº 427

Asunción, 4 de julio de 2008.

VISTO: Por los méritos del Acuerdo que antecede,

LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.

2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 22 de Noviembre del 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Ciudad de Asunción.

3.- IMPONER costas a la perdidosa en esta Instancia.

4.- ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

Alejandrino Cuevas Cáceres- Sec.
Raúl Torres Kirmser.-
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
César Antonio Garay.-

(CZ)

 

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