En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ocho del mes de mayo del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Quinta Sala, Fremiort Ortiz Pierpaoli.- Carmelo A. Castiglioni.- Linneo Ynsfrán Saldivar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “MOLINAS CASARTELLI, OSVALDO C. MOLINAS CASARTELLI, ALICIA N.”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Quinta Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) ¿Se dictó ésta conforme a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Ortiz Pierpaoli, dijo: Agravia a la recurrente la sentencia dictada en autos, que resolvió: "No hacer lugar, con costas, la presente demanda que por repetición de lo pagado promoviera el señor Osvaldo Molinas Casartelli contra Alicia Molinas Casartelli, por improcedente", y 2°. Imponer las costas a la perdidosa".
Sostiene la misma en su memorial de fs. 394 y siguientes al fundamentar el recurso de nulidad que "Sin duda alguna, las disquisiciones y conclusiones del Inferior en su Sentencia, son realmente insólitas, desprovistas de todo fundamento, que no se ajustan para nada a las probanzas de autos. Y, siendo así, se trata realmente de una sentencia arbitraria, que debe anularse, una sentencia insostenible, irregular, anómala, carente de sustento y desprovista de todo fundamento". Termina pidiendo a este Tribunal, dictar resolución anulando la sentencia en alzada, o la revoque en todas sus partes, con costas.
Corrido traslado de los términos del escrito de expresión de agravios a la parte demandada, ésta, en tiempo hábil contestó el mismo, en los términos relacionados en el escrito agregado a fs. 398 y siguientes rechazando y negando los extremos sostenidos por el recurrente, especialmente el recurso de nulidad, pidiendo el rechazo del mismo, con costas, haciendo hincapié en que el citado recurso no se compadece en absoluto con los alcances establecidos en el art. 404 del CPC, en el sentido de que la recurrente "no refirió una sola expresión sobre algún vicio o inobservancia de las formas o solemnidades que pudieran adolecer la resolución dictada por el a quo. Agrega además que "para la admisión del recurso de nulidad, es necesario demostrar la existencia de algún vicio procesal que afecte a la resolución judicial en sí misma", debiendo, por tanto debe ser rechazado, con costas. (sic)
Analizando las actuaciones de autos, en el marco de los distintos elementos de convicción arrimados al presente proceso, se colige que la sentencia en alzada, debe ser declarada nula, por falta de motivación de la misma al no estar ajustada a derecho, debiendo pasarse al Juzgado que sigue el orden de turno, a los efectos de un nuevo estudio del juicio, en que se efectúe una mayor actividad de juzgamiento de la cuestión planteada en autos, en base a los siguientes fundamentos.
En efecto, si bien la recurrente no señaló en su escrito de expresión de agravios las violaciones de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, como indica el art. 404 del CPC, esta circunstancia no es óbice para que este Tribunal, de oficio aplique el art. 113 del mismo cuerpo legal, que autoriza declarar de oficio las nulidades de las resoluciones que no llenen los requisitos formales establecidos para el efecto.
Esta Sala, sobre el tema, tiene resuelto que "Alberto Maurino, en su Libro Nulidades Procesales, pág. 75 sostiene: "No es misión del Magistrado, con respecto a las nulidades del proceso, únicamente declararlas. Debe, además, prevenirlas. Bien dice Peyrano que en aras de la economía procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional, la teoría y la legislación procesal facultan al Juez para declarar nulidades, sin necesidad de requerimiento. Y ello como consecuencia de que el principio dispositivo tiene en la actualidad una valladar constituido por el llamado principio de autoridad que no puede discutirse y que funciona como moderador del primero, sin excluirlo. La presencia del Magistrado, como "Sujeto y Presupuesto del Proceso", garantiza la observancia del trámite indicado por la ley y el debido engarce en sus sucesivos actos y etapas. El Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". (Ac. y Sent. N° 80 del 7 de Octubre de 1997. Código Procesal Civil, con Repertorio de Jurisprudencia, de Ricardo A. Pane, pág. 97, N° 196). Además, "Si el Juez está obligado a aplicar en primer término la Constitución Nacional, no puede sino debe anular de oficio el acto violatorio de la ley fundamental…". "El Dr. Mendonca en su Libro "Nulidad Procesal", pág. 149, sostiene que "El Juez no tiene la facultad de hacerlo, sino la obligación, desde que la ley no le autoriza a convalidar actos que fulmina la nulidad, o que atenten contra el orden público". (Obra citada, N° 197, pág. 97).
Además, la jurisprudencia conteste y uniforme de nuestros Tribunales en temas como el que se analiza en autos, resolvió que "En la fundamentación de la sentencia definitiva, se debe hacer una clara y precisa argumentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, así como la indicación del valor que se les ha otorgado a los medios de prueba". Prosigue esta jurisprudencia, sosteniendo que "La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplaza en ningún caso a la fundamentación en la resolución, dado que las pruebas obtenidas deben ser valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica, formando su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas". Y termina esta resolución disponiendo que "Corresponde que la sentencia recurrida sea declarada nula, desde que se advierte que el a quo, ha omitido realizar una fundamentación acabada de hecho y derecho para el dictamiento, porque omitió exponer las razones que las justifiquen, sin hacer una valoración clara de las pruebas de cargo y descargo, para dar mérito probatorio de valor decisivo a algunas en detrimento de otras, destacar los puntos probados y los no probados como para sentar una convicción basada en la sana crítica", (Ac. y Sent. N° 63, del 25 de julio del 2005 1ra Sala) cuya vigencia se halla prevista en el art. 269 del CPC. En efecto, dispone esta norma que "Los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberían examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa…".
En el caso específico de autos, las jurisprudencias arriba citada se adecua perfectamente a los términos de la SD recurrida, sobre todo si se tiene en cuenta que el juicio que nos ocupa, fue promovido por la de Gs. 217.410.417, suma importante que requiere un estudio más acabado y sistematizado por el Juez de la causa. Como se puede observar, el considerado de dicho pronunciamiento, se ajuste exactamente a la jurisprudencia arriba detallada, no mereciendo mayores consideraciones por este Tribunal, desde el momento que la Resolución Judicial arriba citada, llena todas las expectativas que al respecto se puede argumenta.
Por tanto, atento a lo brevemente expuesto, soy de criterio que la resolución en alzada, debe ser declarada nula y ordenar se pasen estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, para un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión planteada en autos. Doy mi voto en este sentido.
El Dr. Castiglioni, dijo: En cuanto a este recurso me adhiero a la opinión del colega preopinante Prof. Dr. Ortiz Pierpaoli, por los mismos fundamentos y alcances, y agrego, que teniendo por causa de la petición de pago los gastos dados en supuesto condominio sobre un inmueble, el juzgador solo se limitó a argumentar la falta de prueba pero nada dijo del condominio ni de los recibos de pago ni de las otras pruebas y por tanto, comparto la falta de fundamento de la sentencia y voto en el mismo sentido y por los mismos argumentos en cuanto a la imposibilidad de resolver sobre la cuestión de fondo. Es mi voto.
El Dr. Ynsfrán Saldivar, dijo: El preopinante sustenta que el fallo es nulo por carecer de motivación el considerando del mismo. Esta parte del fallo, no representa los aspectos formales pero no a justicia de su contenido. La motivación del fallo indica que ella debe estar fundada teniendo en cuenta las probanzas rendidas en la causa y que se haya aplicado razonablemente el derecho. Esta exigencia radica en que los magistrados deben emitir sus razones lógicas y jurídicas a los efectos de posibilitar a las partes la crítica de la decisión. En base a lo expuesto, entiendo que las consideraciones efectuadas son insuficientes para desestimar la demanda como muy bien lo puntualiza el colega Dr. Castiglioni, por lo cual voto por el rechazo del recurso de nulidad por no constituir vicios procesales y, los argumentos dados por el preopinante, por ser correctos, trasladar al recurso de apelación y, revocar el fallo en todas sus partes. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Ortiz Pierpaoli, dijo: Dada la forma como fue resuelta el recurso de nulidad interpuesto, habiendo sido declarada la nulidad de la sentencia en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 406 del CPC, corresponde que este mismo órgano jurisdiccional resuelve la cuestión de fondo, y dicte en consecuencia la resolución que fuere pertinente en reemplazo de la que ha sido objeto de anulación. No obstante, en la especie, dicha normativa resulta de cumplimiento imposible, por cuanto que la nulidad de la sentencia no ha sido declarada por vicio, de forma, si no más bien por razones procesales, específicamente por cuanto la misma no ha sido motivada suficientemente, cuestión que se encuentra pendiente y que no puede ser dilucidada en esta instancia. Es por ello, que solamente resta disponer la remisión de estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que motive suficientemente las pretensiones de las partes, y oportunamente lo resuelva conforme a derecho. Doy pues mi voto en este sentido.
Los Dres. Castiglioni e Ynsfrán Saldivar, manifestaron: Adherirse al voto precedente, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 44
Asunción, 08 de mayo de 2008
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
QUINTA SALA,
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto en estos autos, y en consecuencia, declarar nula la SD N° 62 de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.
2.- IMPONER, las costas en el orden causado, teniendo en cuenta la razón probable para litigar que asistió al actor.
3.- ANÓTESE, regístrese, notifíquese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Edgar Agustín Rivas Laguardia.- Sec.
Fremiort Ortiz Pierpaoli.-
Carmelo A. Castiglioni.-
Linneo Ynsfrán Saldivar.-
(CZ)
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