En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de julio del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, CÉSAR ANTONIO GARAY y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “GEORGINA DE LOS ANGELES FRETES C. MARIANO DIONISIO ARRÚA Y OTRO, S/ RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA QUE SOSTUVO LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:
CUESTION:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El Abog. B. R. M., en representación de uno de los demandados el Sr. Mariano Dionicio Arrúa, alegó con relación a este recurso que el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones fue pronunciado con violación u omisión de las solemnidades prescriptas por la Ley, en razón de que el mismo se encuentra carente de motivación habiéndose omitido decidir sobre cuestiones esenciales por lo que considera que el pronunciamiento violó el principio de congruencia. Refirió además: ... "si el Tribunal de Apelaciones dicta un fallo definitivo teniendo en cuenta la relación de hecho y de derecho contenido en los escritos de demanda y su contestación, y decide sobre las cuestiones planteadas en ellos, no hace otra cosa que dictar una sentencia definitiva que tiene los visos estructurales de una sentencia de primera instancia, lo que revierte en absurdo el concepto de la garantía constitucional de la doble instancia. Que, además de ello, el Tribunal de Apelaciones se halla vedado en fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no haya sido materia de recurso, en virtud del art. 420 del CPC...". Finalmente con relación a este recurso manifestó que el fallo recurrido ante esta instancia resolvió ultra petitum, por no haberse ajustado a la fundamentación de agravios y su contestación, lo que nulificaría el pronunciamiento.
Que, a su vez el Abog. V. V. R., representante convencional de la actora Sra. Georgina De Los Ángeles Fretes, al contestar el traslado corrídole por esta Corte, manifestó su allanamiento absoluto al escrito de fundamentación de recursos del Sr. Mariano D. Arrúa y lo amplió en lo referente al recurso de apelación.
Que, por su parte el Abog. R. S., por la representación que ejerce en el presente juicio del demandado Sr. Eduardo López Fracchia, solicitó la declaración de deserción del recurso de nulidad por no encontrarse el mismo fundado en debida y legal forma o en su defecto peticionó igualmente el rechazo del mismo con expresa imposición de costas, por su notoria improcedencia.
Que, analizado el fallo del ad quem, se colige que el mismo ha sido dictado en consideración a las reglas de la sana crítica, siendo conteste con lo dispuesto al respecto por el art. 302 del CPC, no detectándose tampoco violación alguna al principio de congruencia. Asimismo, no se observan vicios en la sentencia ni en el procedimiento que motiven la declaración de oficio de la nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC, por lo que voto por la negativa de la primera cuestión.
Los Dres. Garay y Altamirano manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: En este juicio, Georgina De Los Ángeles Fretes demanda la nulidad del acto jurídico de transferencia de inmueble por simulación y fraude, que efectuó con el demandado Mariano Dionicio Arrúa y a su vez la nulidad de la transferencia que realizó el pre-citado demandado con Eduardo Pedro López Fracchia. Se fundamenta la demanda en que dichos actos traslativos de propiedad, se dieron en el marco de una operación crediticia que obtendría el Sr. Arrúa para las mejoras edilicias del inmueble y a los efectos de obtener el referido crédito, éste volvió a transferir el inmueble por una suma irrisoria al Sr. López Fracchia, mediando un contra-documento con pacto de retroventa a favor del primero o de quien éste lo indique, hecho que según lo alega la actora en su escrito ampliatorio de la demanda, está vedado por el art. 770 de la Ley 701/95 modificatoria del CC y desvirtúa el contenido del contrato base de la transferencia.
El "thema decidendi" gira en torno a dos transferencias de un inmueble individualizado como Finca N° 13.198 de Fernando de la Mora, que certifican la compraventa que realizó el demandado Arrúa con la actora y posteriormente la venta efectuada por aquél con el codemandado López Fracchia. En consecuencia, la acción de nulidad promovida, queda subordinada a la determinación de la preexistencia de contra-documentos u otras pruebas certivas que dotados de eficacia legal justificarían la simulación alegada por la actora en fraude de la Ley, conclusión que permitirá resolver la cuestión principal que plantea esta litis.
Pues bien, el primero de dichos actos jurídicos se perfeccionó con la Escritura Pública N° 79 de fecha 5 de marzo de 1996, pasada ante la escribana María V. González de Hess, por la cual la Sra. Georgina De Los Ángeles Fretes transfirió al Sr. Mariano Dionicio Arrúa, el inmueble de su propiedad en el cual tiene asentada su vivienda (fs. 14/16). El segundo acto de venta de inmueble consta en la Escritura Pública N° 44 de fecha 15 de octubre de 1998, pasada ante la escribana María Elena Delgado obrante a fs. 17/20, que consignó la transferencia del inmueble que realizó el Sr. Mariano Dionicio Arrúa a favor del Sr. Eduardo Pedro López Fracchia. Cabe en este punto resaltar que a fs. 5 de autos quedó agregado el contrato privado celebrado en fecha 15 de octubre de 1998, entre los Sres. Arrúa Esteche y López Fracchia, que sirvió de base a la segunda transferencia.
De otorgarse validez a la tesis de que la Sra. Georgina De Los Ángeles Fretes transfirió el inmueble al Sr. Mariano Dionicio Arrúa al sólo efecto de que este consiguiera un préstamo y no como un acto traslativo de dominio o propiedad e igualmente de que éste, volvió a otorgar el inmueble en garantía de un crédito a favor del Sr. López Fracchia con la promesa de éste último de volver a restituir el bien a él o a quien éste lo indique, tendría que cobrar viabilidad la demanda de nulidad de acto jurídico por fraude, pues quedaría acreditada la simulación de ambas transacciones y la segunda de ellas con pacto de retro-venta prohibido por Ley.
El fallo de Primera Instancia consideró que de las instrumentales agregadas, así como de la absolución de posiciones del demandado López Fracchia y del allanamiento expreso del Sr. Arrúa a las pretensiones de la actora, quedaron demostradas las simulaciones realizadas que dieron origen a la nulidad reclamada.
En el párrafo siguiente, la sentencia afirma que quedó guardada la verdadera intención de las partes, cual fue la de garantizar operaciones de créditos que generan obligaciones de pagos, con la transferencia directa del inmueble, sin darse previamente la ejecución de la misma. Termina reconociendo que el pacto de retro-venta se encontraba prohibido por la Ley N° 701/95 que modificó el art. 770 del CC, vigente con anterioridad a la celebración del acto y en consecuencia hace lugar a la demanda.
El Tribunal de Apelación, con un criterio diferente al de la instancia inferior sostuvo que no procedía declarar la simulación del acto jurídico en razón de que no se pidió la nulidad del acto jurídico concreto, puesto a su criterio sólo se hizo un esbozo en forma genérica. Mas adelante la sentencia del Tribunal revisor enfatizó que "las partes de un negocio jurídico no pueden declarar ellos mismos que el negocio es simulado en perjuicio de un tercero". Al efecto, consideran al último comprador como de buena fe, por lo que mal podría resultar éste perjudicado por un negocio jurídico en donde el Sr. Arrúa era el propietario real al hallarse inscripta la propiedad a su nombre en los registros públicos. En base a lo referido precedentemente, resolvieron revocar la sentencia dictada por el Juzgado respectivo y en consecuencia rechazaron la demanda.
Adentrándonos al estudio del tema central de debate referido, tenemos que tratándose de la impugnación de actos jurídicos por vía de la nulidad en base a simulaciones fraudulentas, el criterio que preside su viabilidad halla soporte legal en la norma contenida en el art. 306 del CC, que expresa: "Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este código sobre el enriquecimiento sin causa". Así mismo el art. 310 del mismo cuerpo legal, en concordancia preceptúa: "La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes".
El instrumento jurídico que habilitó a Mariano Dionicio Arrúa Esteche a contratar nuevamente con Eduardo López Fracchia, es la Escritura Pública N° 79, que consignó la supuesta venta que realizó Georgina De Los Ángeles Fretes del inmueble de su propiedad a Mariano Dionicio Arrúa Esteche. Este instrumento cuyo contenido fue desvirtuado tanto por la parte actora como por el demandado Mariano Dionicio Arrúa Esteche -que se allanó incondicionalmente y aportó datos relevantes en el juicio-, en razón de que ambos actuantes lo arguyeron de falsedad en los términos prevenidos por el citado art. 310 del CC, quedando en consecuencia acreditada la simulación alegada por la actora.
Ahora bien, en cuanto a la siguiente transferencia tenemos que del examen de autos surge, sin lugar a dudas, que efectivamente la actora logró producir una prueba certiva que nos lleva a la conclusión final de que las afirmaciones de ambos (ella y el Sr. Arrúa) son ciertas, al momento en que en la absolución de posiciones el Sr. López Fracchia admitió que se trataba de una operación de crédito, específicamente redescuento de documentos, por lo que la transferencia del inmueble se dio a los efectos de garantizar el mismo y habiéndose comprometido a restituir nuevamente el bien una vez que Arrúa cancele la deuda. Seguidamente refirió que sí, que era cierto que no procedía a restituir el título de propiedad a nombre del supuesto vendedor, porque a su criterio quedaba un saldo impago a su favor (fs. 72). Consecuentemente, estas declaraciones no hacen otra cosa que avalar la veracidad de las afirmaciones de la actora, así como también el pacto de retro-venta estipulado en el contrato privado presentado a fs. 5 de autos, lo cual está expresamente prohibido por el art. 1 de la Ley N° 701/95 que textualmente dice: "Modificarse el art. 770 de la Ley N° 1183/85, CC de la República del Paraguay, que queda redactado como sigue: Art. 770. Se prohíbe la venta con pacto de retroventa de inmuebles y demás bienes registrables, así como la promesa de venta de un inmueble u otro bien registrable que haya sido objeto de compra-venta entre los mismos contratantes. Se prohíbe igualmente el pacto de reventa de inmuebles y bienes registrables...". De esta manera, tenemos que queda patente el vicio de nulidad que conlleva también al segundo acto jurídico simulado atacado en autos.
En base a las pruebas apuntadas precedentemente, las cuales sumada a la constatación in-situ que realizó el Juzgado en la cual se comprobó que la Sra. Georgina De Los Ángeles Fretes aún residía el inmueble objeto de este juicio y atento a un estricto sentido de justicia social, soy de la opinión que la presente demandada debe prosperar, debiendo en consecuencia revocarse el acuerdo y sentencia objeto de estudio.
Por último en cuanto a las costas las mismas deben ser soportadas en esta instancia por la parte demandada, Sr. Eduardo López Fracchia, conforme al principio general establecido en el art. 192 del CPC.
Por las consideraciones expuestas soy de opinión, de que debe revocarse, con costas, la sentencia apelada.
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante.
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: Adherirse al voto de sus antecesores por sus mismos fundamentos.
1) De los extremos de la actora y de las constancias de autos, surge efectivamente, la existencia de 2 (dos) actos jurídicos con idéntico objetivo sobre el mismo bien en forma sucesiva-transferencias del inmueble- que revisten el carácter de actos simulados. La primera transferencia no reviste mayores dudas y está plenamente demostrado el carácter simulado del acto. Sin embargo, la segunda transferencia merece un mejor análisis ya que, el "comprador"-Sr. Eduardo Pedro López Fracchia- opone resistencia a la pretensión de la actora alegando en su defensa la condición de comprador de buena fe, por lo que no cabría la posibilidad de anulación de dicho acto, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo.
2) Sin embargo, con las pruebas producidas que plenamente desvirtuada la calidad de comprador de buena fe del co-demandado, Sr. Eduardo Pedro López Fracchia. Las instrumentales, específicamente el acuerdo privado agregado a fs. 5 y las mismas confesiones del Sr. López Fracchia denotan su calidad de prestamista y no de un verdadero comprador, quien, como es costumbre en nuestro medio, obtienen a su favor la transferencia de un inmueble en concepto de "garantía" de los préstamos que otorga con cláusulas de retroventa, prohibidas expresamente por Ley (art. 770 del CC modificado por Ley 701/95). Con el cúmulo de pruebas, no queda otra alternativa que calificar a la segunda transferencia del inmueble como un acto simulado ilícito, en primer lugar por ser contrario a la misma Ley y en segundo término, por esconder la intención real de las partes, logrando engañar por la discrepancia entre lo declarado y la realidad, lo que naturalmente, termina perjudicando a una persona -la actora-, por lo que no cabe otra alternativa que sancionar a dicho acto con la nulidad.
3) Igualmente, vale la pena destacar la existencia de indicios y presunciones graves, serias y concordantes, tal como lo exige la jurisprudencia para casos similares (precio vil, la actora sigue residiendo en el inmueble, pago hecho supuestamente con anterioridad, etc.), que excluyen cualquier tipo de dudas sobre el carácter aparente y prejudicial del acto, por lo que no resta otra opción de hacer lugar al pedido de nulidad de ambos actos jurídicos, haciendo caer el mismo a la realidad de las cosas, con todos sus efectos y responsabilidades. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA Nº 481
Asunción, 10 de julio de 2008
VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,
LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. N° 160, dictado en fecha 14 de octubre de 2004, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.
2.- IMPONER costas a la parte perdidosa.
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
César Antonio Garay.-
José V. Altamirano Aquino.-
(CZ)
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