En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de julio del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: CÉSAR ANTONIO GARAY, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “IVANONI FERREIRA DUARTE Y MILTON ANIZ JUNIOR C. BANCO PARANÁ S.A. s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:
CUESTION:
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: El representante legal de la Actora no fundamentó el Recurso de Nulidad. Por otra parte, la demandada fundó este recurso en que la resolución del Tribunal se refirió a la SD N° 225 del 20 de septiembre de 2004 debiendo ser en realidad la SD N° 225 del 20 de septiembre de 2005, constituyendo lo mencionado una violación del Principio de Congruencia que conlleva la nulidad del fallo recurrido.
Al respecto, debemos recordar que el Recurso de Nulidad tiene por objeto subsanar los defectos de las resoluciones que contengan vicios, resultado de la inobservancia de las formas legales, las cuales hagan imposible su cumplimiento. Sin embargo, ella no procede cuando estas anomalías sean reparables a través de otros recursos (apelación o aclaratoria) o cuando no exista perjuicio, interés jurídico o derecho a la defensa en juicio vulnerados.
En este caso se observa la existencia, no de un vicio procesal, sino más bien un error material fácilmente subsanable vía recurso de aclaratoria.
Por lo demás, no constatando vicios ni defectos en el fallo que nos ocupa, los que obligatoriamente hagan viable declarar la anulación de oficio, corresponde desestimar aquel. Así voto.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El presente recurso se funda, por parte del demandado apelante, en la circunstancia de haberse revocado la SD N° 225, de fecha 20 de septiembre de 2004, y no la SD N° 225 de fecha 20 de septiembre de 2005, que es la resolución recurrida. Sostiene que esto acarrea la incoherencia de la resolución dictada, invocando el art. 404 del CPC.
Estos agravios son contestados por el actor, sosteniendo que existió un error en la parte resolutiva, enmendable por la vía de la simple aclaratoria. Niega la procedencia de la nulidad por la nulidad misma.
Se advierte, efectivamente, que la sentencia dictada en primera instancia es la SD N° 225, de fecha 20 de septiembre de 2005 (fs. 644/647), mientras que la sentencia hoy en recurso resuelve revocar la SD N° 225 de fecha 20 de septiembre de 2004 (fs. 674 vlto). Sin embargo, ella no pasa de ser un mero error material en la transcripción, versando ambas sentencias sobre la misma litis y refiriéndose ambas al mismo juicio, con lo que se incursa en lo dispuesto en el art. 387 inc. a) del CPC, es decir, la simple aclaratoria basta para enmendar el error, tratándose de equivocación meramente dactilográfica. La nulidad, así, es improcedente, resultando obvio que la sentencia de alzada se refiere y revoca la SD N° 225, de fecha 20 de septiembre de 2005. La nulidad debe ser desestimada.
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto preopinante por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD N° 225 dictada el 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Ivanoni Ferreira Duarte y Milton Aniz Junior contra el Banco Paraná S.A. imponiendo costas a la perdidosa, por considerar que existieron antecedentes que justificaron legalmente la denuncia; y destacó al respecto: "...de otro modo cada denuncia penal en que recayere absolución o sobreseimiento, podría tornarse en juicios por daños y perjuicios, con la consiguiente reticencia o temor de los particulares en el cumplimiento de deberes sociales...".
Por Ac. y Sent. N° 12 del 14 de marzo de 2006, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay revocó la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, haciendo lugar a la acción, condenando a la demandada al pago de Gs. 32.673.090 en concepto de daño moral e impuso (en la instancia) costas a la perdidosa, argumentando que todos los particulares tienen la posibilidad de reclamar sus derechos pero que deben hacerlo con responsabilidad y que la vencida no impulsó la acción penal instaurada.
Atendiendo a lo dispuesto por el art. 403 del CPC: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". En virtud de lo establecido por este artículo, corresponde estudiar sólo el extremo que fue modificado en Alzada.
La actora en su demanda solicitó los rubros: Daño emergente, Lucro cesante y Daño Moral, rechazándose en las instancias anteriores los conceptos de Lucro cesante y Daño emergente, quedando firme el rechazo de estos y posibilitando solamente el estudio del Daño Moral, siendo que la decisión de Alzada fue apelada por las partes, pero sólo serán objeto de estudio los alegatos de la demandada puesto que los recursos interpuestos por la actora no reúnen condicionamientos formales indispensables (art. 397 del CPC) para hacer procedente su análisis, aunada esta circunstancia por la prohibición legal del reformatio in peius ya que en caso de hacer lugar a lo solicitado por la actora (aumento del monto indemnizatorio en concepto de daño moral) se estaría perjudicando a la demandada, la cual interpuso y fundamentó sus recursos correctamente. Por lo señalado, el recurso de apelación interpuesto por la accionante deberá ser declarado mal concedido.
Una vez delineada la cuestión a juzgar y atendiendo a los argumentos de la parte demandada -al fundamentar el recurso de apelación- alegó que los actores no sufrieron daño moral sino que fueron objeto de investigación, a pesar de haber sido declarados en rebeldía no se les privó de su libertad el Banco Paraná S.A. demostró el perjuicio económico por el pago de cheques hurtados y depositados en las cuentas personales de los mismos y los actores no pudieron justificar que los cheques robados fueron depositados en sus cuentas.
Por su parte, el representante legal de los accionantes solicitó aumentar la condena en concepto de daño moral teniendo como índices de cálculo: el monto del perjuicio sufrido por el Banco Paraná S.A. a raíz del hurto, la duración del proceso en sede penal y el monto de la fianza.
No obstante, el art. 1834 del Código de Fondo, establece: "Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una Ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención".
En orden de conceptos el art. 1835 del CC dispone: "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".
Estas ordenaciones legales son diáfanas al establecer que el daño es indemnizable -incluido el moral- cuando fue realizado por acto ilícito, debiendo la ilicitud -en el ámbito civil- cumplir con los condicionamientos de antijuridicidad, voluntariedad y daño.
"...La doctrina de la sanción ejemplar sostiene que solamente aquellas conductas antijurídicas a las que pueda imputarse dolo pueden resultar aptas para provocar tal punición. Es indispensable para tal modo, que el autor del menoscabo obre con la maligna intención de producir el daño" pues "...lo particularmente vituperable de su acción consiste en el agravio que el ofensor causa, invadiendo el ámbito del agraviado y provocando a designio el mal que éste padece: he aquí lo que la Ley no puede dejar pasar sin un correctivo ejemplar, para ahuyentar la comisión de semejantes maldades... Según los postulados de la tesis de la sanción ejemplar, la determinación cualitativa y cuantitativa del daño moral debe efectuarse en función de la gravedad de la falta... Un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias... Insistimos en que es erróneo asimilar con alguna de sus manifestaciones más frecuentes... El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia), que son -como hemos dicho en otra parte- posibles formas de exteriorización... sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial...". (Ramón Daniel Pizarro, Daño Moral, ps. 116/7, 125 y 128).
Los hechos que basamentaron la promoción de esta demanda se sitúan en la denuncia de hurto agravado formulada por directivos de una Sucursal del Banco Paraná S.A. Aquel ilícito consistió en la sustracción de talonarios de cheques pertenecientes a la firma Agro Silo Santa Catalina S.A., por los cuales se retiró la suma de US$ 75.500.
A fs. 119/120 obran respectivamente el cheque N° 00335120 y la constancia de depósito por la suma de US$ 78.500 perteneciente a la Cuenta Corriente de la firma Agro Silo Santa Catalina S.A. girado a El Farol del Norte S.R.L.
A fs. 128/129 rolan el cheque N° 00335119 y la constancia de depósito por la suma de US$ 19.855 perteneciente a la Cuenta Corriente de la firma Agro Silo Santa Catalina S.A. girado a Ivanoni Ferreira Duarte.
La entidad bancaria demandada -a través de sus responsables directivos- realizó la denuncia pertinente para así ejercer sus derechos contemplados en los arts. 9 y 15 de la CN y los arts. 68 y 69 del CPP.
"…Siempre se ha apuntado que el interés directo del particular ofendido produce el efecto saludable de evitar, en muchos casos, la tendencia a la rutina que caracteriza a los órganos estatales, ya que, generalmente, la ingente cantidad de causas en el sistema penal tiende hacia la situación de no otorgar el tratamiento debido a los conflictos que se ventilan en los estados judiciales, por lo que la querella constituye un elemento gravitante en el impulso en un proceso penal por el lógico interés que pondrá el afectado en la sanción al culpable. Este derecho, de relevancia constitucional, se erige como un derecho inalienable, debido a que el Estado debe asegurar el acceso a la justicia a la víctima, otorgando las herramientas para que ella pueda participar en el juicio penal en calidad de sujeto procesal. Merecen mención, las declaraciones internacionales sobre los derechos humanos, como es el caso de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", que en su art. XVIII "Derecho a la Justicia" garantiza: "Toda persona puede concurrir a los tribunales a hacer valer sus derechos…". Esta idea engloba la síntesis republicana y participativa que nuestra Constitución Nacional también garantiza, en virtud del cual nuestra República debe otorgar a los ciudadanos las herramientas legales adecuadas a fin de poder obtener el amparo de la justicia y de poder participar hábilmente en los actos decisivos de la misma. Este principio se extiende en definitiva a la hora de plantearnos la necesidad de la figura del querellante en el proceso penal… La práctica y la experiencia han demostrado de manera fehaciente que la intervención de la víctima ha significado aportes a la hora del impuso así como del ofrecimiento de pruebas a ser producidos en la causa, con miras a la dilucidación y sanción a los autores y partícipes…". (Jorge Eduardo Vázquez Rossi y Rodolfo Fabián Centurión, Código Procesal Penal comentado, ps. 214/5).
El art. 284 del CPP establece: "Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, pondrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal".
En concordancia con el art. 286 del mismo cuerpo legal: "Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública… 3) las personas que por disposición de la Ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones…".
La misma legislación vigente en materia penal dispone que cualquier persona -sin hacer distingos- que tenga conocimiento de la consumación de un hecho ilícito, está habilitada a denunciarlo. Con mayor razón, los directivos responsables de una entidad bancaria que encargados del control de la misma y en virtud de sus funciones específicas conocieron el hecho punible, no sólo estaban autorizados por Ley a denunciar, sino que estaban constreñidos legalmente a hacerla, bajo amenazada de su propia complicidad, en caso de guardar silencio.
En este caso, no hay pruebas que demuestren la existencia de un hecho ilícito, el cual bien pudiera haber sido atribuir falsamente un delito de Acción Penal Pública a los actores. Tampoco se han promovido actuaciones judiciales infundadas. Se podría -de darse aquellas- discutir el daño moral, pero no es así. Existían indicios razonables y suficientes para denunciar los ilícitos -tal como se aprecia- en base a las pruebas agregadas al juicio. Por el contrario, el cúmulo de probanzas no demuestran el dolo o la voluntariedad de la parte demandada, pero sí que hubo motivos fundados para ampliar la querella contra los accionantes.
No está por demás puntualizar las expresiones del colegiado al referir que: "…En este caso se pretende indemnización por daño moral que causó la promoción de una querella criminal por hurto y estafa, querella que culminó ante la inacción del demandado…". Al respecto, no cabe más que transcribir el art. 53 del CP -suficientemente explícito motu proprio- que dispone: "La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación".
Estudiadas las constancias, no advierto ni hubo daño moral doloso indemnizable por la demandada o la existencia de algún abuso ni desborde, pues no conculcó en su obrar preceptos legales. Más bien, cumplió con su obligación de denunciar un hecho punible que le perjudicó directamente. Empero las pruebas agregadas al Proceso Penal fueron insuficientes para fundar la condena de los autores. Es obvio, verosímil y razonable concluir que no tuvo la voluntad de dañar, sólo protegerse de ilícitos penales.
Por las motivaciones enhiestas e irrefutables explicitadas corresponde revocar el Ac. y Sent. N° 12 con fecha 14 de marzo de 2006, que dictó el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay. Y en lo que hace a las costas, imponer a la perdidosa en virtud de lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del CPC. Es mi voto.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Como bien lo advierte el preopinante en su voto, la parte actora solicitó los rubros de daño emergente, lucro cesante y daño moral, rechazándole en dos instancias los dos primeros ítems de su pedido, por lo que se posibilita solamente el estudio del daño moral. En consecuencia, como la sentencia de segunda instancia condenó solamente en concepto de daño moral (fs. 674 vlto.), para el actor ésta es ya irrecurrible, atentos a que el art. 403 del CPC permite el estudio de los recursos solamente en el límite de lo modificado. Como en primera instancia la demanda fue rechazada (fs. 647), el monto de la condena es insusceptible de ulterior aumento, por lo que el accionante no puede ya impetrar una tercera instancia al respecto.
Por otro lado, corresponde destacar que el acto por el cual el Abog. J. C. B. N., representante de la actora conforme se aprecia en los poderes de fs. 1/7, se notifica de la sentencia definitiva recaída en segunda instancia, es el escrito de fs. 675, mediante el cual solicita comisión a los efectos de la notificación del Ac. y Sent. N° 12, de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Alzada. Dicha representación es de fecha 15 de marzo de 2006. A partir de allí le corre el plazo de cinco días para apelar, conforme al art. 396 del CPC.
La apelación se fundaría en la comparencia del profesional en secretaría, conforme al clisé de fs. 674 vlto., en el cual el mismo habría interpuesto recurso de apelación. La fecha que allí se consigna es el 21 de marzo de 2006. La interposición del recurso se habría hecho del modo verbal previsto en el art. 397 del CPC. Empero, dicha modalidad requiere que se haga constar por "diligencia que asentará el encargado de la notificación", conforme lo dispone en artículo recientemente citado.
Ahora bien, en autos la diligencia en cuestión no ha sido consignada por ningún funcionario judicial, ni actuario, ni oficial de secretaría. La constancia se limita al mero clisé completado a mano y la sola firma del profesional apelante, sin consignación de la firma del actuario -ni de ninguna otra persona- que sirva como constancia auténtica de la realización misma de la apelación verbal, y mucho menos datación auténtica de la diligencia del recurso.
De este modo, no pueden entenderse válidamente interpuestos los recursos, al faltar la consignación del funcionario encargado de practicar la notificación, con lo que se pierde toda autenticidad en cuanto a dicho acto procesal. Así, pues, notificado el actor mediante la presentación de fs. 675, de fecha 15 de marzo de 2006, los recursos de apelación y nulidad deben entenderse interpuestos mediante la presentación de fs. 679, de fecha 22 de marzo de 2006.
Aclarado este punto, estos recursos deben declararse mal concedidos, porque la sentencia de segunda instancia no es susceptible de ser recurrida por parte del actor.
Efectivamente, el hecho dañoso es calificado por el actor, en la exposición de su demanda, como derivado de la querella adhesiva que el Banco del Paraná le instauró (fs. 96/99). Esto debe analizarse a la luz de los requisitos generales previstos por nuestro ordenamiento a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad civil, lo que puede verificarse perfectamente en ocasión de la promoción de una querella adhesiva penal.
En consecuencia, debe determinarse, sobre todo, el factor de imputabilidad, dado que, como bien lo señala el preopinante, el ejercicio de la facultad de denunciar y querellar adhesivamente encuentra fundamentos de orden constitucional, y nos permitimos añadir, concretamente, el art. 40 de la Carta Magna en orden a dicho derecho. De este modo, el mero hecho de denunciar o querellar no puede fundar, por sí solo, la responsabilidad civil, sino que debe existir culpa en el denunciante o querellante. Esta hipótesis, en el caso de causa penal, es frecuentemente la temeridad en la denuncia o querella; es decir, el caso en el que el sujeto obrara de manera contraria a la actuación ordinaria, o sin tener en cuenta circunstancias y factores relevantes en su accionar.
El Código Procesal Penal se pronuncia al respecto en su art. 268, disponiendo que cuando el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el Tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas. La misma previsión contiene el art. 288 del mismo cuerpo legal, relativo a la calificación de la denuncia penal como falsa o temeraria y la relativa imposición de costas al denunciante. A esto debe añadirse lo dispuesto por el art. 295 del CPP, que genera responsabilidad personal del querellante cuando falsee los hechos o litigue con temeridad.
Este es el marco legal que hace a la consideración de la querella o denuncia temeraria, y en tal supuesto han de analizarse las probanzas de autos, recordando el concepto establecido líneas arriba y, sobre todo, el hecho de que no cualquier denuncia puede ser generadora de responsabilidad civil.
Así las cosas, notamos que el Código Procesal Penal prevé la imposición de costas en cuanto a la denuncia y en cuanto a la querella, en caso de participación del querellante con temeridad. Los demandados, Ivanoni Ferreira Duarte y Milton Aniz Junior, fueron imputados en virtud del Acta N° 17, de fecha 11 de abril de 2001, por la Agente Fiscal Alba Centurión de García de Zúñiga (fs. 379/381), en el marco de una causa por estafa. El Banco del Paraná S.A. promovió querella adhesiva contra los mismos, conforme a las constancias de fs. 394/397. Esta imputación fue admitida por AI N° 232, de fecha 17 de abril de 2001 (fs. 388 y vlto.), sin imposición de costas. Tras las vicisitudes relacionadas a la rebeldía de los mencionados imputados, tanto la agente fiscal (fs. 590 y vlto.) como la querella adhesiva (fs. 588/589) solicitaron el sobreseimiento provisional de los hoy actores fundados en el hecho de la imposibilidad de reunir numerosos e importantes elementos de prueba a los efectos de poder presentar una acusación sustentable en el juicio oral y público, allanándose la defensa en la audiencia del 4 de febrero de 2003 (fs. 592). Dicho sobreseimiento provisional se decretó por AI N° 71, de fecha 17 de febrero de 2003 (fs. 593 y vlto), en el cual fueron acogidos los fundamentos de la querella y del Ministerio Público, y tampoco se impusieron las costas. En cuanto al sobreseimiento definitivo, tampoco se ha opuesto a él la fiscala interviniente (fs. 597 y vlto.), por lo que se acogió favorablemente el pedido por AI N° 658 de fecha 15 de junio de 2004 (fs. 598 y vlto.), sobreseyendo definitivamente de la causa a los accionantes, nuevamente sin imposición de costas.
Es decir, el primer elemento que ofrece el Código Procesal Penal para determinar la temeridad de la denuncia o querella, que se traduce en la imposición de costas, no se verifica; así como tampoco se ha declarado expresamente en dichas resoluciones la temeridad o falsedad de la denuncia. Este primer examen arroja un resultado negativo respecto de la existencia de la temeridad como especie de la culpa y la consiguiente existencia del factor de imputabilidad requerido por el art. 1834 inc. c) del CC. De todas maneras, aun en ausencia de dicha calificación, es posible examinar la temeridad en sede civil, como lo ha entendido numerosa jurisprudencia: "Si bien el art. 1090 del CC se refiere al delito de acusación calumniosa, a lo que supone ser en sede penal donde, el desestimarse la querella, se califique de calumniosa la acusación; nada se opone a que la calificación se produzca por la justicia civil en aquellos casos en que la actuaron de aquella jurisdicción en ese sentido no puede producirse, porque lo contrario llevaría a imponer a los jueces civiles a la obligación de establecer una indemnización retaceada, no comprensiva del daño moral". ED, 27-346. "Exceptuando aquellos casos en que la prejudicialidad de la sentencia penal sea impeditiva (arts. 1102 y 1103, CC), el juez civil puede apreciar la "intención" dolosa en la figura del art. 1090 del CC ("acusación calumniosa"); y, a fortiori, tendrá amplias facultades para hacerlo cuando se está frente al cuasidelito de "acusación culposa" (art. 1109 del mismo código-contactado con el art. 1090) que no se corresponde con delito criminal alguno (de donde no puede haber prejudicialidad)". ED, 99-376.
De este modo, pues, debe analizarse si hubo temeridad o negligencia a la luz de la normativa y criterios de apreciación civiles. Teniendo en cuenta siempre lo siguiente: "En principio, para que una acusación resulte calumniosa es necesario que en la interposición de la querella se haya procedido con culpa o negligencia. Pero si aquilatando las constancias del proceso correccional se infiere que hubo motivos para acusar al individuo por el delito que se le imputa, a punto tal que la sentencia recaída en el fuero penal se resuelve a su favor a mérito del principio in dubio pro reo consagrado en la norma del art. 13 del Código de Procedimiento Criminal, ello demuestra que su conducta no resultó lo suficientemente clara dejando dudas en el ánimo del juzgador, por lo que cabe extender al querellante dicho estado de incertidumbre que, en principio, descarta la maliciosidad de su actuar en orden a lo que establece el art. 1090 del CC". ED, 104-168.
Con estos criterios, pues, debe determinarse la temeridad de la querella en el caso de autos, ya que: "La responsabilidad civil de los querellantes no puede tener lugar por el único hecho de que la acción haya sido rechazada, pues la Ley solo la admite cuando la acusación ha sido calumniosa u obedeció a una conducta culpable". ED, 66-151.
La querella adhesiva fue fundada en el hecho de que algunos de los cheques hurtados al Banco del Paraná fueron depositados en la cuenta corriente del Farol del Norte S.R.L., pagos efectivizados a través de cheques girados por dicha firma y firmados por Milton Aniz Junior y Beatriz Elizabeth Barrios, mientras que otro de los cheques fue depositado en la cuenta del Sr. Ivanoni Ferreira Duarte, pagos hechos por cheques emitidos por él (fs. 395). Estos movimientos se han demostrado mediante las instrumentales de fs. 119/133. Esto fue reconocido así incluso en oportunidad de los propios autos de sobreseimiento provisional y definitivo, y el propio agente fiscal encuentra que el hecho objetivo de la realización de la operación en cuestión fue probado, pero faltan elementos de prueba que permitan formar la certeza necesaria para acusar. Incluso, el auto de sobreseimiento provisorio invoca específicamente el principio in dubio pro reo.
En estas condiciones, es obvio que el sobreseimiento provisional se dictó por ausencia de elementos de convicción para requerir la apertura a juicio en los términos del art. 362 del CPP, y el sobreseimiento definitivo por la falta de posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba, conforme al art. 359 inc. 2) del CPP. Es decir, se probó que los hoy accionantes realizaron una operación comercial con los cheques en su oportunidad denunciados como robados, pero no se alcanzó a determinar si los mismos tenían intención de estafa, o realizaron una operación normal. En estas circunstancias, la querella adhesiva no puede considerarse, de ninguna manera, como temeraria, puesto que el hecho de que el Banco vea realizar operaciones con cheques denunciados como robados, y cobrados a corto tiempo después de su libramiento (fs. 119/133), justifica sobradamente una denuncia como la realizada, arrimando los elementos de prueba en su poder. A esto debe añadirse que, ante la imposibilidad de arrimar nuevas demostraciones, y vista la declaración de los hoy accionantes, es el propio denunciante y querellante quien pide el sobreseimiento provisional (fs. 588/589).
A través de las conclusiones que surgen del análisis que antecede, se comprueba claramente que no se configura temeridad ni culpa alguna en la conducta del demandado. Por ende, la demanda por indemnización no es procedente, con lo que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho. Por estos fundamentos, adhiero al voto del preopinante.
El Dr. Bajac Albertini manifestó: En la forma como quedara trabada la litis no se negó la existencia de la querella adhesiva por hurto iniciada por la parte demandada contra los accionantes, pero si que se haya promovido la misma con el fin de dañar a los actores, habiendo manifestado la parte accionada que no se ha actuado con dolo o culpa fundamentos con los que la misma negó el daño moral y los supuestos perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de los acontecimientos que rodearon a la querella instaurada.
Los presupuestos necesarios para la procedencia de este tipo de juicio son: la existencia o no del daño moral; si el demandado es o no responsable civilmente del hecho alegado por la parte actora; y en su caso, si el monto reclamado por la parte actora se ajusta a derecho.
El procedimiento al que fueron sometidos los accionantes implicó varios años, siendo fácil comprender la desazón, la tristeza, el desasosiego, la turbación que pueden embargar el espíritu de cualquier persona en esa circunstancia, por manifiestamente infundada que fuese la imputación. Ese injusto padecimiento, llegó a su fin con el AI N° 658 del 15 de junio de 2004 dictado por el Juez Penal de Garantía de Ciudad del Este (fs. 12) que sobreseyó libremente a Ivanoni Ferreira Duarte y Milton Aniz Junior, con la expresa constancia de que la formación del proceso "...no afecta el buen nombre y el honor de que gozan los procesados...".
A todo ello vale mencionar que los accionantes fueron obligados a cumplir fianzas onerosas para la obtención de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva que hubiesen sufrido de no ser posible el cumplimiento de las mismas.
La consumación del hecho que produjo el daño moral en detrimento de los demandantes, resulta pues indudable por todo cuanto consta en el expediente penal en que fueron involucrados. Todas esas circunstancias y la extensa prolongación del injusto enjuiciamiento, con su estela de graves y negativas consecuencias para el bienestar personal a que tiene derecho todo ser humano, reclaman en estricta justicia una adecuada reparación.
La prueba determinante, clara e indubitada de la querella infundada, temeraria y claramente vejatoria constituye el AI N° 658 del 15 de junio de 2004 en cuyo considerando dice expresamente que: "... recepcionado el pedido mencionado, este Juzgado por proveído de fecha 20 de abril del año en curso, ha corrido traslado al Ministerio Público interviniente, a cargo del Agente Fiscal Carmen Viviana Chávez de Talavera, quien al contestar el traslado ha dictaminado que no han surgido elementos de convicción suficiente que puedan requerir la reapertura de la presente causa, por lo que de conformidad al art. 362 del CPP, deberá declararse de oficio la extinción de la acción penal, por existir una situación de insuficiencia probatoria respecto de la autoría y/o responsabilidad por parte de las personas señaladas precedente, como asimismo respecto a las características delictivas del suceso investigado".
Conviene recordar aquí de nuevo que la demandada, no efectuó una simple denuncia, inicio una acción penal, a través de una querella criminal adhesiva, individualizando clara y definitivamente a Ivanoni Ferreira Duarte y Milton Aniz Junior entre otros como responsables del hecho delictual denunciado (fs. 21/24).
Sobre el particular Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales dice: "Querella: acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado".
Vemos pues que se trató de una acusación directa a los accionantes individualizándolos como autores del hecho penal querellado, y, no una simple investigación como pretende hacer parecer la demandada. Asimismo como ya se señalara precedentemente aquellos fueron sobreseídos, sin que ello afecte su buen nombre y honor, más sobre el particular, es conveniente aclarar que dicha determinación constituye una decisión de orden penal reparadora en dicho fuero, pero que de ninguna manera resulta substitutiva de la reparación del daño moral sufrido por el perjudicado ante la infundada acusación y que tiene abierta la vía en el fuero civil, claramente prevista en los arts. 1833 y concordantes del CC.
Es así que el art. 1833 del CC establece: "... El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la Ley, directa o indirectamente...". Asimismo el art. 1835 del CC paraguayo dice: "... Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".
La doctrina más autorizada ha sostenido, al exponer los fundamentos en que se asienta la legitimación a la reparación del daño moral, que: "... si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la personal en sus intereses morales tutelados por la Ley, hay daño moral y no patrimonial. Resarcir los daños morales, aunque sea de modo pecuniario -a falta de otro mejor, no es materializar los intereses morales sino al contrario, espiritualizar el derecho a cuanto este no se limita a la protección de los bienes económicos y rodea también de seguridad aquellos otros bienes no económicos, que son inseparables de la persona humana. Lo mismo que la indemnización de los daños materiales, la de los morales tiene un estricto carácter de reparación, al menos en el derecho moderno: una y otra, en efecto no se proponen inmediatamente imponer un mal al responsable, infligirle un castigo, sino tan solo procurara a la víctima una satisfacción o compensación de los daños que ha sufrido, en su patrimonio o en sus valores morales, a razón del acto ilícito. El agravio moral puede tener diversas expresiones concretas, según la índole de la acción antijurídica y los valores que afecta. La expresión más corriente es la que se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales (vida, integridad moral, honor, libertad; etc.), al punto de que a menudo suele identificarse el daño moral con el llamado "precio del dolor" (pecuniaria dolores). Como lo indica Larenz, la relación jurídica fundamental es la relación de respeto mutuo que cada uno debe a cualquier otro y puede exigir de este; base de toda convivencia de una comunidad jurídica y de toda relación jurídica en particular. El proyecto de una convivencia respetuosa es el proyecto del derecho que nos permite exigir de los demás un comportamiento que no nos infrinja dolor alguno o sea, cuando experimentamos una aflicción que es el resultado de la conducta del otro, ese sufrimiento cae en el ámbito de lo jurídico y exige una respuesta que no puede darle sino el mismo derecho. Poco importa entonces, que la conducta lesiva se derive de una relación negocial o no, que pudiera vincular a ofensor y ofendido. Basta con saber que el sufrimiento del afectado no es sino consecuencia del comportamiento ajeno..." (Responsabilidad Civil, Mosset Iturraspe/ Kemelmajer de Carlucci/ Ghersei/ Parellada/Echevesti, Capítulo XII, El Daño Moral. Gabriel A. Stiglitz/Carlos A. Echevesti, p. 236).
Del exhaustivo análisis del caso en estudio concluyo que existió daño moral y el demandado ha sido el responsable de ello.
Finalmente en cuanto al monto reclamado por la actora, coincido con el ad quem en la suma fijada en concepto de daño moral, y que asciende a guaraníes treinta y dos millones seiscientos setenta y tres mil noventa (Gs. 32.673.090) para cada accionante, si bien esta Magistratura no concuerda con la manera en que fuera obtenida dicha suma, sí estima por otro lado prudencial establecerla en ese monto, dejando expresa constancia de que los montos en concepto de daño moral deben quedar siempre a criterio del Juzgador según el caso concreto.
Por todos los motivos y razones expuestos coincido plenamente con el ad quem en todos los argumentos esgrimidos en la resolución en estudio hallándose la misma ajustada a derecho, correspondiendo por tanto confirmar el Ac. y Sent. N° 12 de fecha 14 de marzo de 2006, imponiendo las costas, conforme el art. 192 del CPC a la perdidosa. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA Nº 553
Asunción, 22 de julio de 2008
VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,
LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. Declarar mal concedido el Recurso de Apelación incoado por el accionante.
2.- REVOCAR el Ac. y Sent. N° 12, que dictó el 14 de marzo de 2006 el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay.
3.- IMPONER costas al vencido.
4.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres.- Sec.
César Antonio Garay.-
José Raúl Torres Kirmser.-
Miguel Oscar Bajac Albertini.-
(CZ)
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