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Acuerdo y Sentencia Nº 57/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 57/08

“TRACTO REPUESTOS S.R.L. C/ ANTONIO LICHI S/ ACCION REPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO"

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de agosto del año dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, los Excmos. Magistrados VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ, DR. MARCOS RIERA HUNTER Y OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ante mi el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "TRACTO REPUESTOS S.R.L. c/ ANTONIO LICHI s/ ACCION REPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la SD Nº 529 de fecha 17 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar lo siguiente.

CUESTIÓN:

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario es ella justa?

Practicando el Sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Preopinante DR. MARCOS RIERA HUNTER, OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MAGISTRADO DR. MARCOS RIERA HUNTER DIJO: Ninguna de las partes recurrentes ha fundado el recurso de nulidad en forma discriminada y distinta del recurso de apelación también deducido, sino solamente este ultimo conforme surge de los escritos de agravios agregados a fs. 42 y 45 de autos. No obstante, el Tribunal se encuentra facultado para analizar el recurso de nulidad de oficio, no solamente por hallarse implícito en el recurso de apelación (Art. 405 del CCP), sino por aludir dicho recurso a cuestiones de orden público.

En reiterados precedentes jurisprudenciales se ha sostenido y en este una vez más que los jueces tienen el deber de dar cumplimiento estricto al principio de congruencia legislado en el art. 15 inc. "b" del CPC, por el cual el órgano judicial tiene la obligación de declarar íntegramente el derecho de las partes sin incurrir en pronunciamiento citrapetita, ultrapetita o extrapetita los cuales, precisamente por ser violatorios del principio señalado, resultan por completo nulos o inválidos como normas jurídicas particulares.

En el caso en estudio, la Magistratura de Alzada puede advertir que se ha infringido el citado principio de congruencia por cuanto la Jueza de grado inferior no ha pronunciado íntegramente el Derecho omitiendo, consecuentemente, pronunciamientos absolutamente necesarios que hacen que la sentencia judicial en recurso no haya declarado totalmente el Derecho.

En efecto, de autos surge que la parte demandada, luego de ser citada de remate, opuso contra el progreso de la ejecución las excepciones de nulidad, inhabilidad de titulo y prescripción. Tramitadas dichas defensas, el juzgado dictó la sentencia definitiva hoy en alzada por la cual resolvió textualmente: "RECHAZAR, con costas, la Excepción de Nulidad opuesta por la parte demandada Sr. ANTONIO LICHI, por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, HACER LUGAR, con costas, a la Excepción de Prescripción deducida por el demandado Antonio lichi y en consecuencia declarar la prescripción del pagaré vencido en fecha 30 de mayo de 2002, en la suma de DOLARES AMERICANOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (U$ 18.828), de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. HACER LUGAR, parcialmente, a la Excepción de Inhabilidad de Título en la suma de DOLARES AMERICANOS CUATROCENTOS (U$ 400), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. Costas en el orden causado. LLEVAR ADELANTE la presente ejecución promovida por TRACTO REPUESTOS S.R.L contra ANTONIO LICHI, por el cobro de la suma de DOLARES AMERICANOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (US 37.656), sus intereses y costas. ANOTAR, registrar, notificar por Cédula y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia"

Puede advertirse con claridad que en este pronunciamiento no se ha tenido en cuenta el principio de congruencia por cuanto el Juzgado no ha declarado íntegramente el derecho al resolver las excepciones de precepción y de inhabilidad de título (apartados segundo y tercero).

En efecto, por una parte, el Juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción del pagaré vencido en fecha 30 de mayo del 2002, librado por la suma de 18.828 dólares americanos, pero no rechazó la ejecución promovida por la parte actora por dicha suma de dinero, pronunciamiento éste que fue omitido y que debió haber sido dictado necesariamente como consecuencia de la admisión de la excepción de prescripción. Como es sabido, al admitirse la prescripción en un juicio ejecutivo la consecuencia directa y necesaria -y hasta se diría obligada- es el rechazo de la pretensión ejecutiva instrumentada en el documento obligacional declarado prescripto. Al omitirse dicho pronunciamiento se ha dejado de declarar íntegramente el derecho en violación del principio de congruencia antes invocado.

Por otra parte lo mismo sucede, con la admisión de la excepción de inhabilidad de título que el Juzgado admitió por la suma de 400 dólares americanos, omitiendo, sin embargo, rechazar la ejecución de la parte actora por dicha suma de dinero: Es necesario insistir en que los pronunciamientos judiciales deben ser completos y solamente pueden, ser calificados de tales cuando se declara totalmente el Derecho en es caso sujeto a decisión jurisdiccional Admitir excepciones en un juicio ejecutivo, pero no rechazar la correspondiente pretensión ejecutiva, además, de violar el principio de congruencia, viola también la norma del artículo 470, del CPC que impone a los Jueces a resolver, según corresponda la-nulidad del procedimiento, el rechazo de la ejecución o llevarla adelante, en todo o en parte.

A todo lo dicho cabe agregar que el principio de congruencia ha sido quebrantado en este juicio no solamente con motivo de los pronunciamientos antes analizados, sino también con motivo de la decisión de "Llevar adelante la presente ejecución promovida por TRACTO REPUESTOS S.R.L. contra Antonio Lichi, por el cobro de la suma de dólares americanos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y seis (U$ 37.656), sus intereses y costas" (apartado cuarto). En efecto, conforme surge de los fundamentos contenidos en el considerando de la resolución recurrida, el Juzgado resolvió lo que ha sido transcripto precedentemente en razón de que la parte actora, en los escritos de fs. 31 y 32 de autos, rectificó el monto inicial de la demanda (75.712 dólares americanos) solicitando que se deje sin efecto la pretensión relacionada con los valores de los pagarés con vencimientos 30 de mayo del 2002 y 30 de mayo de 2003, cada uno de los cuales por 18.828 dólares americanos, pidiendo que se lleve adelante la ejecución sólo por la suma de 37.656 dólares americanos. Pero, lo que no ha tenido en cuenta el Juzgado de Primera Instancia que dicha "rectificación", como la ha denominadora parte actora, constituye, ni más ni menos, un claro desistimiento parcial de la pretensión ejecutiva que, en el caso de ser acogido por el órgano jurisdiccional, exige que previamente se resuelva el desistimiento como corresponda, pronunciamiento que en el caso ha sido también omitido por completo.

Como se ha visto, la sentencia en alzada resulta incongruente puesto que las decisiones adoptadas en los apartados segundo, tercero y cuarto no son completos lo que significa que, en la especie, el Juzgado de Primera Instancia ha dictado una sentencia CITRAPETITA y, por ende, nula.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal declare la nulidad de los apartados segundo, tercero y cuarto de la sentencia en alzada, con costas al causante de la nulidad (art. 408, CPC). ASÍ VOTO.

A SUS TURNOS LOS MAGISTRADOS ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y VALENTINA NUÑEZ GONZÁLEZ, manifiestan que se adhieren al voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN FLAUTEADA EL MAGISTRADO DR. NARCOS RIERA HUNTER DIJO: Dada la forma como ha sido resuelta la primera cuestión planteada, se hace innecesario el estudio de la segunda cuestión (apelación) en relación a los apartados segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida puesto que no resulta posible jurídicamente revisar por vía de apelación pronunciamientos que han sido declarados nulos, razón por la cual la Magistratura deberá, en su momento, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 del CPC y dictar, en consecuencia, la resolución que fuese pertinente en reemplazo de las decisiones que han sido objeto de anulación.

No obstante, corresponde, sin embargo, que la Magistratura de Alzada analice por vía de apelación el apartado primero de la sentencia recurrida por la cual el Juzgado resolvió rechazar, con costas, la excepción de nulidad opuesta por la parte demandada contra la ejecución.

Sostiene la parte recurrente (demandada) que la excepción de nulidad que ha sido articulada en este juicio es procedente porque la actora promovió acción ejecutiva por una suma de dinero mayor que la que surge de los documentos obligacionales. Los pagarés presentados, dice, instrumentan una suma total de 75.312 dólares americanos pero la parte actora promovió la ejecución por la suma de 75.712 dólares americanos. Cabe anotar, al respecto, que el agravio de la parte demandada y apelarte no tiene razón jurídica alguna por dos fundamentos claros y discernibles; 1) En primer lugar, porque la excepción de nulidad se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos y presupuestos legislados en el artículo 463 del CPC (violación de las reglas de la preparación de la acción ejecutiva y violación de las reglas vinculadas con la intimación de pago y citación de remate) debiendo la parte afectada negar la firma y la deuda, en el primer caso, y efectuar el depósito de la suma reclamada; en el segundo caso. Sin embargo, en la especie, no solamente no concurren en modo alguno, los presupuestos que tornan viable la citada excepción, sino que ni siquiera la misma parte excepcionante ha hecho referencia a tales victos. Tampoco negó las firmas atribuidas ni efectuó depósito de suma de dinero alguna 2) En segundo lugar, el argumento esgrimido por la parte recurrente para fundar sus agravios no constituye una materia que debe ser analizada por la vía de la excepción de nulidad, sino por la excepción de inhabilidad de título, defensa que también ha sido opuesta por la demandada en est5e juicio.

En consecuencia, por las razones anotadas, corresponde que el Tribunal confirme el apartado primero de la sentencia recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de nulidad opuesta por la parte demandada por hallarse la decisión ajustada a Derecho. En cuanto a las costas, corresponde revocar la imposición de este accesorio a la parte demandada por cuanto que no resulta ajustado a Derecho imponer costas en cada una de las excepciones que se oponen contra la ejecución como si fuesen incidentes distintos e independientes unos de otros Las costas en el juicio ejecutivo deben imponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del CPC, es decir, a la parte vencida en el juicio y, en el supuesto de que no hayan prosperado integralmente las pretensiones del ejecutante, las costas tendrán que imponerse proporcionalmente por existir, en tal supuesto, vencimiento recíproco. Corresponde portante, que el Tribunal revoque el apartado primero de la sentencia recurrida en cuanto impone costas a la parte demandada, lo que no significa tampoco imponerlas a la actora puesto que tal pronunciamiento se efectuará cuando se determine el resultado final de la presente ejecución. Las costas en esta instancia deben ser cargadas a la parte ejecutante. ASI VOTO.

Y EL MAGISTAOO DR. MARCOS RIERA HUNTÉR PROSIGUIÓ DICIENDO: Habiéndose declarado la nulidad de los apartados segundo, tercero y cuarto de la sentencia en alzada corresponde que la Magistratura, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 406 del CPC resuelva la cuestión de fondo y dicte la resolución pertinente en reemplazo de las decisiones anuladas.

La parte demanda opone contra el progreso de la ejecución la excepción de prescripción del pagaré de fs. 8 con vencimiento el 30 de mayo del 2002, librado por la suma de 18.828 dólares americanos fundado en que la prescripción se operó el 30 de mayo del 2006, y sin embargo, la demanda ejecutiva fue notificada a la parte ejecutada el 5 de Setiembre del 2006. La pretensión de la excepcionante debe ser acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional porque en realidad el documento base de la ejecución (pagaré con vencimiento el 30 de mayo del 2002) prescribió al notificarse la demanda ejecutiva al deudor con posterioridad a la fecha de la prescripción liberatoria (30 de mayo del 2006), tal como lo ha sostenido la parte excepcionante.

La excepción, por tanto, resulta procedente y debe ser admitida por la Magistratura, desestimándose la ejecución por la suma instrumentada en el pagaré proscripto, con costas a la parte actora.

En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, también dicha defensa debe ser admitida por el Tribunal por cuanto que, tal como lo sostiene la parte ejecutante, la parte actora ha formulado reclamo ejecutivo por suma mayor a la que instrumentan los documentos (pagarés) que sirven de base a la acción ejecutiva. En efecto, se han presentado cuatro pagarés por valor cada uno de ellos de 13.828 dólares americanos, totalizando la suma de 75.312 dólares americanos. Sin embargo, la parte actora promovió ejecución por la suma de 75.712 dólares americanos, es decir, por 400 dólares americanos de más. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la excepción articulada y desestimar la ejecución por dicha suma de dinero, también con costas a la parte actora.

En las condiciones que quedan anotadas, correspondería disponer se lleve adelante la ejecución por la diferencia, es decir, por la suma de 56.484 dólares americanos, más intereses y costas. No obstarte, no puede pasarse por alto que la parte actora ha presentado en la instancia inferior los escritos de fs. 31 y 32 en los cuales ha manifestado que ha incurrido en error al efectuar el reclamo de las sumas de dinero instrumentadas en los cuatro pagarés presentados, razón por la cual expresó que a fin de enmendar el error incurrido se deje sin efecto la demanda en relación a los 2 primeros pagarés (con vencimiento en fechas 30 de mayo del 2002 -éste atacado por vía de la excepción de prescripción- y 30 de mayo del 2003, cada uno por valor de 18.828 dólares americanos) y se lleve adelante la ejecución por los dos pagarés restante que totalizan 37.656 dólares americanos, idénticas manifestaciones efectuadas en esta instancia de Alzada, a fs. 44, al contestar et traslado de los fundamentos de los recursos interpuestos por la parte demandada.

Como se ha referido anteriormente, al tratar la primera cuestión planteada, las manifestaciones formuladas por la actora en relación a tos citados pagarés, específicamente en relación al pagaré con vencimiento en fecha 30 de mayo del 2003 (porque el otro, con vencimiento el 30 de mayo del 2002, ya ha sido neutralizado por vía de la prescripción admitida por la Magistratura) equivalen exactamente a un claro desistimiento parcial de la parte actora. No puede hablarse de allanamiento en relación a dicho documento por cuanto que, respecto del mismo (pagaré con vencimiento 30 de mayo del 2003) la parte demandada no ha opuesto ninguna excepción. La excepción de prescripción (que fue admitida) fue opuesta en relación al pagaré con vencimiento de fecha 30 de mayo del 2002, y la excepción de inhabilidad de titulo fue opuesta por haber reclamado la actora 400 dólares americanos más de lo que instrumentan en su conjunto los cuatro pagarés presentados (cada uno por 18.828 dólares americanos).

De cualquier manera, sean dichas manifestaciones un allanamiento (hipótesis negada por la Magistratura) o un desistimiento (figura que corresponde al caso), la ley procesal exige que el apoderado se encuentre facultado para ello con poder especial conforme lo exige el artículo 168 del CPC que textualmente dispone: Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo, exigiéndose igual instrumentación para el allanamiento según lo impone el último párrafo del artículo 169 del mismo cuerpo legal citado.

En el caso, la representante convencional de la parte actora no ha presentado poder especial para desistir ni para allanarse. Poder especial es el que otorga el mandante para que el apoderado intervenga específicamente en un juicio cuya denominación o carátula debe ser claramente expresada en el instrumento de poder. Este poder especial, como se dijo, no ha sido presentado Solamente se encuentra agregado a autor un poder general, pero que de la lectura de las cláusulas tampoco se desprende que los apoderados (en este caso la abogada que interviene en nombre de la accionante) tenga cláusulas para desistir de la acción, total o parcialmente, ni para allanarse, total o parcialmente, ni para desistir de recursos ante la Alzada. Por lo demás, el escrito de fs. 31 de autos tampoco ha sido firmado por el mandante, como exige el artículo 168 invocado, puesto que no figura la firma de los representantes legales de la empresa accionada y el sello correspondiente.

En resumen; la abogada que ha intervenido en nombre de la parte ejecutante no puede desistir ni allanarse, mucho menos rectificar a esa altura procesal del juicio, mucho menos rectificar a esa altura procesal del juicio el monte por el cual ha sido iniciada originariamente la demanda ejecutiva, posición ésta que resulte no solamente abonada con los fundamentes antes expresados, sino además, robustecida por las propias constancias de autos si se tiene en cuenta que el propio Juzgado de Primera Instancia, por providencia de fecha 3 de mayo del 2007 ( vlta) rechazó el pedido de la abogada de la actora de rectificar el monto de la acción ejecutiva por extemporáneo, mandando que se esté al proveído del 12 de abril del 2007 (fs. 30. vlta) por el cual se dispuso que se corra traslado del escrito de excepciones ya presentado en ese entonces por la parte ejecutada.

Es por la razones antes expresadas por las cuales el desistimiento parcial de la representante convencional de la actora no puede hallar acogida favorable por parte de la Magistratura que debe actuar en cumplimiento estricto de la norma del artículo 168 del CPC, legislada precisamente para salvaguardar los derechos de los litigantes, debiendo llevarse, consecuentemente, la ejecución por la suma de 56 484 dólares americanos correspondientes a los pagarés con vencimientos de fechas 30 de mayo del 2003, 30 de mayo del 2004 y 30 de mayo del 2005. Queda, por tanto, suficientemente aclarado que el pagaré con vencimiento de fecha 30 de mayo del 2002 no forma parte de la cuestión que ha sido objeto de análisis porque dicho pagaré ya ha sido impugnado por medio de la excepción de prescripción que ha sido admitida. La cuestión gira, por tanto, en torno al pagaré con vencimiento de fecha 30 de mayo del 2003, respecto del cual ya se dijo que no puede admitirse desistimiento alguno como consecuencia de una rectificación del monto demandado., pretensión improcedente por los fundamentos ya expresados, además de haber sido rechazada por el juzgado inferior por providencia firme.

En consecuencia por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal resuelva:

1) Confirmar el apartado primero de la sentencia en alzada en cuanto resuelve rechazar la excepción de nulidad por la parte demandada, por improcedente.

2) Revocar el apartado primero de la sentencia recurrida en cuanto resuelve imponer costas a la parte demandada.

3) Imponer las costas de la Segunda instancia a la parte ejecutante,

4) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Antonio Lichi en relación al pagaré con fecha de vencimiento 30 de mayo del 2002, por valor de 18 828 dólares americanos, y, en consecuencia, desestimar la ejecución promovida por la firma TRACTO REPUESTOS S.R.L contra el citado demandado por dicha suma de dinero, con costas la parte ejecutante.

5) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Sr. Antonio Lichi y, en consecuencia, desestimar la ejecución promovida por la firma TRACTO REPUESTOS S.R.L contra el citado demandado por la suma de 400 dólares americanos, con costas a la parte ejecutante.

6) DESESTIMAR el desistimiento formulado por la representante convencional de la parte actora a fs. 32 de autos, por improcedente, y, en consecuencia, llevar adelante la ejecución promovida por la firma TRACTO REPUESTOS S.R.L contra el demandado, Sr. Antonio Lichi, por la suma de 56.484 dólares americanos, más los intereses y las costas del juicio.
Así voto.

A SU TURNOS LOS MAGISTRADOS ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ, manifiestan que se adhieren al voto del Magistrado DR. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.

Con lo que se por terminado el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.

SENTENCIA Nº 57

Asunción, 29 de agosto de 2.008-

VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en los esgrimidos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL

PRIMERA SALA;

RESUELVE:

DECLARAR la nulidad de los apartados segundo, tercero y cuarto de !a sentencia en alzada.

CONFIRMAR el apartado primero de la sentencia en alzada por cuanto resuelve rechazar la excepción de nulidad por la parte demandada, por improcedente.

REVOCAR el apartado primero de la sentencia recurrida en cuanto resuelve imponer costas a la parte demandada.

IMPONER las costas de la Segunda Instancia a la parte ejecutante.

HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Antonio Lichi en relación al pagaré con fecha de vencimiento 30 de mayo del 2002, por valor de 18.828 dólares americanos, y, en consecuencia, desestimar la ejecución promovida por la firma TRACTO REPUESTOS S.R.L contra el citado demandado por dicha suma de dinero, con costas la parte ejecutante.

HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el Sr. Antonio Lichi y, en consecuencia, desestimar la ejecución promovida por la firma TRACTO REPUESTOS S.R.L contra el citado demandado por la suma de 400 dólares americanos, con costas a la parte ejecutante.

DESESTIMAR el desistimiento formulado por la representante convencional de la parte actora a fs. 32 de autos, por improcedente, y, inconsecuencia, llevar adelante la ejecución promovida por la firma TRACTO REPUESTOS SRL. contra el demandado Sr. Antonio Lichi, por la suma de 56.484 dólares americanos, más los intereses y las costas del juicio.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Exorna. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

Arnaldo Martinez Rozzano - Sec
Marcos Riera Hunter
Valentina Nuñez Gonzalez
Oscar Paiva Valdovinos

(CZ)

 

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