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Acuerdo y Sentencia Nº 79/08

ACUERSO Y SENTENCIA Nº 79/08

“ESSO STÁNDARD PY S.R.L. C. ZÁRATE, TOMÁS Y AMARILLA DE ZÁRATE, JUANA PASTORA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de junio del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, Arnaldo Martínez Prieto.- Neri E. Villalba Fernández.- Marcos Riera Hunter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ESSO STÁNDARD PY S.R.L. C. ZÁRATE, TOMÁS Y AMARILLA DE ZÁRATE, JUANA PASTORA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Tercera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: El Abog. O. L. T. desiste expresamente del recurso incoado. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido corresponde tener por desistido al recurrente de la nulidad interpuesta.

En cuanto a los recursos interpuestos por el Abog. A. R. A., el mismo no fundamenta el recurso incoado. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto.

El Dr. Villalba Fernández manifestó: Votar en el mismo sentido del preopinante.

El Dr. Riera Hunter manifestó: La sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha sido recurrida por ambas partes litigantes, la actora y la ejecutada. La actora no ha fundado el recurso de nulidad, sino únicamente el de apelación también deducida: La demandada ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que, en las condiciones anotadas, correspondería, en principio, que el Tribunal declarará desierto el recurso de nulidad deducido por la actora y tenga por desistido del mismo recurso a la parte demandada.

No obstante, como es sabido, independientemente de que las partes en litigio interpongan o no el recurso de nulidad, o lo fundamenten o no, o lo desistan o no, dicho mecanismo recursivo debe ser objeto de análisis de oficio por el Tribunal de Alzada, no solamente por aludir a cuestiones de orden público, sino, además, por hallarse contenido implícitamente en la apelación deducida por los litigantes (art. 405, CPC).

En tal sentido, se advierte que, en la especie, se ha incurrido en una violación del principio de congruencia en cuanto concierne a la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en el apartado primero de la resolución recurrida. En efecto, dicho apartado el Juzgado Inferior resolvió hacer lugar con costas a la excepción de prescripción opuesta por el demandado en relación al pagaré individualizado con el número 27 con vencimiento el 29 de agosto de 2001, cuya copia se encuentra agregada a fs. 19 de estos autos. Pero, el Juzgado no pronunció el derecho en forma completa por cuanto que si la excepción de prescripción opuesta por el demandado prosperó parcialmente (en relación a uno de los documentos), pues entonces debió haber desestimado la ejecución por el monto que instrumenta el citado pagaré, es decir, por la suma de 1145 dólares americanos, con imposición de costas a la parte actora. Sin embargo, el Juzgado omitió dicho pronunciamiento incurriendo así en una violación del principio de congruencia que impone a los Jueces el deber de declarar íntegramente el derecho, deber que en este caso particular ha sido omitido dictándose una resolución que la Ley procesal sanciona con la declaración de nulidad (art. 15, inc. "b", del CPC).

En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal declare la nulidad del apartado primero de la sentencia en alzada por corresponder ello en Derecho. Así voto.

2ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: Por la Sent. Apelada N° 246 de fecha 11 de abril de 2007 la a quo resolvió: "I.- Hacer lugar con costas a la Excepción de Prescripción opuesta por el Abog. O. L. T. en relación al documento individualizado como Pagaré N° 24 con vto. 29/08/2001, cuya copia obra a fs. 19 de autos. II.- No hacer lugar con costas a la excepción de prescripción opuesta por el Abog. O. L. T. en relación a los documentos de fs. 17, 18 y 20 a 40 de autos, por improcedente. III.- Llevar adelante con costas la presente ejecución promovida por ESSO Standard Paraguay S.R.L. en de Tomás Zárate y Juana Pastora Amarilla de Zárate por el cobro de la suma de dólares americanos cuarenta y siete mil novecientos doce (US$. 47.912) hasta que el acreedor se haga pago íntegro del capital reclamado, intereses, costos y costas del juicio. Anotar..." (sic) (fs. 102).

De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que consta a fs. 108/111 aduciendo que si bien es cierto que los documentos cuyo cobro se pretende son títulos de crédito que se rigen por las disposiciones de la letra de cambio, ello no guarda ninguna relación con el caso en trato porque no existe inconveniente ni prohibición para convenir las fecha de vencimientos de las obligaciones del tipo que fueran. Sostiene que en las letras de cambio el plazo se presume establecido a favor de todos los interesados y el pago podrá hacerse antes del término de común acuerdo. Arguye que si bien es cierto que en los pagarés se encuentran escritas las fechas de vencimiento las mismas se encontraban condicionadas a la falta de pago de un pagaré y esa es la fecha de vencimiento convenida entre las partes. Manifiesta que la prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir, derecho que nació para el demandante el 29 de agosto de 2001 por haberse considerado así expresamente. Por ello solicita se revoque la sentencia con costas.

La representante convencional de la actora contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 112/113 arguyendo que la parte contraria reconoce que los pagarés tienen distintas fechas de vencimiento para luego contradecirse afirmando que las fechas de vencimiento se hallaban condicionadas. Sostiene que cada pagaré es autónomo, tiene una fecha de vencimiento distinta, por lo que solicita se confirme la sentencia con costas.

La parte actora también recurre la sentencia y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 114/115 aduciendo que el único punto que su parte objeta es la imposición de costas. Sostiene que la norma citada por el inferior señala que no se imponen las costas al vencido mediante allanamiento a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. Manifiesta que en el caso de autos la acción preparatoria fue presentada antes del vencimiento del único pagaré prescripto por lo que no hubo culpa de su parte. Sostiene que tres hechos contribuyeron a la prescripción del pagaré a saber: la demora en dictar la providencia inicial, la omisión incurrida al dictarla y la demora en la notificación a los demandados y que, ninguno de estos hechos puede atribuirse a su parte como culpa que hubiere dado lugar a la reclamación. Por ello solicita se impongan las costas por su orden.

La representante convencional de la demandada contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 117/118 arguyendo que la contraria resultó vencida en la excepción opuesta por su parte por lo que corresponde que cargue con ellas. Manifiesta que tuvo cuatro años para demandar y no lo hizo por lo que no puede culpar al órgano judicial de la procedencia de la prescripción. Por ello solicita se confirme la resolución con costas.

Se trata aquí de establecer la procedencia de una excepción de prescripción opuesta al progreso de un juicio ejecutivo y la imposición de costas a la perdidosa en una excepción previa, habiendo mediado allanamiento por parte de la actora.

En cuanto a la excepción de prescripción, se ha iniciado ejecución contra el librador de unos títulos circulatorios consistentes en los pagarés obrantes a fs. 17/40, según se desprende del escrito de demanda obrante a fs. 51/52 en donde claramente se manifiesta que: "que como los pagarés que sirven de base a la presente ejecución son instrumentos privados...". Estos documentos tienen el carácter de literalidad, autonomía y abstracción. Por consiguiente cualquier tomador legitimado por la cadena de endoso puede pretender su cobro directo contra el librados por la acción de regreso. Ninguna investigación de la causa o relación sustancial entre las partes litigantes es permitida en estos casos en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 455 del CPC.

Entonces bien, la prescripción de los títulos ejecutados en el presente juicio es de cuatro años, como expresamente lo dispone el art. 661 inc. c) del CC, por ser estos -los pagarés obrantes a fs. 17/40- documentos endosables y no como lo sostiene el apelante en su muy particular interpretación. El lapso se cuenta desde su emisión o desde su vencimiento. Los títulos ejecutados aquí se tratan de pagarés con fechas de vencimiento claramente establecido en ellos, según se colige de las constancias de autos.

Es sabido que la prescripción se interrumpe por demanda notificada, conforme lo establece el art. 647 inc. a) del CC. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el término "demanda" se refiere a toda pretensión incoada en sede judicial que tenga por objeto ejercer el derecho cuya prescripción se aduce. Entonces la mera preparación de la acción ejecutiva ha de tenerse por tal y se encuadra en la normativa citada.

Así, al analizar los títulos ejecutados, pagarés con vencimientos claramente establecidos en ellos, se colige que la prescripción operaría para los mismos, cuatro años después de la fecha de vencimiento en virtud al art. 661 inc. c) del CC. Cabe mencionar que la demanda entendida como "pretensión ejecutiva" fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2005, según el escrito obrante a fs. 51/52 y notificada en fecha 6 de septiembre de 2005, según telegrama colacionado obrante a fs. 56. En esta tesitura se advierte que desde la fecha de vencimiento de los títulos hasta la notificación de la demanda -6 de septiembre de 2005 (fs. 56), solamente ha transcurrido el plazo prescripcional previsto en el art. 661 inc. c) del CC, para el pagaré obrante a fs. 19 y no así para los títulos obrantes a fs. 17, 18, y 20 a 40.

Por las consideraciones que anteceden, la sentencia debe ser confirmada.

En cuanto a las costas, En primer término diremos que el art. 193 del CPC exonera de costas en el allanamiento cuando éste reúne las condiciones de efectivo, total, incondicional y oportuno. Ahora bien, para que el allanamiento de lugar a la exoneración de costas, debe mediar también un requisito que hace relación con la efectividad del allanamiento, previsto expresamente en el inc. a) del antedicho artículo. Se trata de que el litigante que se allana no haya dado lugar a la reclamación, pues de lo contrario su allanamiento no sería efectivo y debe cargar con las consecuencias de su conducta. En efecto, el sistema de imposición de costas regulado por nuestra Ley procesal se basa, fundamentalmente y salvo las excepciones previstas, en la teoría objetiva del vencimiento. No obstante, para los casos de exoneración de costas, el código sigue la teoría subjetiva de la conducta del litigante, según surge de los arts. 193 y 198 del CPC. Si aquél, con su actuación procesal o incluso con su comportamiento antes del proceso en relación con los derechos de la contraparte, ha dado lugar a la reclamación -principal o incidental- entonces no puede ser beneficiado con la exoneración de costas, aun cuando haya mediado allanamiento.

Este Tribunal ha sostenido en jurisprudencia reiterada que en los juicios ejecutivos, inclusive los incidentes que en ellos se planteen, la imposición de costas debe seguir el criterio objetivo establecido en el art. 474 del CPC que ordena cargas al vencido. El mismo principio es aplicable a la preparación de la acción ejecutiva. La razón de la imposición de costas al vencido empleando el criterio objetivo de imposición independientemente de la conducta procesal de las partes deviene de los efectos de la mora. Es el deudor moroso y no el acreedor quien debe cargar con las costas del cobro compulsivo judicial o extrajudicial, amén de los intereses. Como puede verse el art. 474 se justifica por una conducta dolosa o culposa anterior al proceso; la del deudor que no honra sus obligaciones en tiempo y forma propios, por tanto, salvo aquellas pretensiones del acreedor que hayan sido desestimadas, el vencido en el juicio ejecutivo debe soportar las costas. En cuanto al actor, es lógico que si el juicio ejecutivo se encuentra dominado por la imposición objetiva de las costas, el mismo principio se aplique igualitariamente a ambas partes, y se apliquen al actor los costos de las pretensiones que han sido desestimadas, independientemente también de su conducta procesal; de lo contrario se rompería otro principio cardinal que es el de la igualdad de las partes dentro del proceso.

Por los fundamentos expuestos el apartado recurrido debe ser confirmado.

En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del CPC.

El Dr. Villalba Fernández manifestó: Votar en el mismo sentido que el preopinante.

El Dr. Riera Hunter manifestó: Dada la forma como ha sido resuelta la primera cuestión planteada, se hace innecesario el estudio de la segunda cuestión en cuanto concierne a lo resuelto en el apartado primero de la sentencia recurrida por cuanto que, como resulta obvio, no es posible jurídicamente que la Magistratura de Alzada pueda revisar por vía de apelación un pronunciamiento que ha sido invalidado como tal, sin perjuicio, por supuesto, de que en su momento se pronuncie sobre dicha cuestión propuesta por aplicación de la norma legislada en el art. 406 del CPC.

Es por ello por lo que, por vía del recurso de apelación, corresponde analizar los apartados segundo y tercero de la sentencia en alzada en cuanto disponen desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado en relación a los pagarés de fs. 17, 18 y 20 a 40 de autos y llevar adelante la ejecución promovida por el actor contra el ejecutado hasta que el acreedor se haga pago íntegro del capital de 47.912 dólares americanos, más los intereses y costas del juicio.

La cuestión radica en determinar si respecto de tales documentos obligacionales se ha operado o no la prescripción de la acción alegada por la parte ejecutada en el entendimiento de que los pagarés se encuentran relacionados secuencialmente entre sí y todos ellos cuentan con la cláusula de vencimiento automático en caso de no abonarse una de las cuotas, lo que provocaría el vencimiento de todas las demás restantes de tal modo que, según lo sostiene además la parte excepcionante, si el primer pagaré (en este caso el N° 27, con vencimiento el 29 de agosto de 2001) prescribió el 29 de agosto de 2005, todos los demás pagarés posteriores al N° 27 vencieron y prescribieron, respectivamente, en las fechas antes indicadas. La parte ejecutante sostiene que solamente ha prescripto el pagaré N° 27 (que es precisamente el que ha sido objeto de decisión en el apartado primero de la sentencia en alzada y que, por haber sido objeto de anulación el mismo, será objeto de análisis al dictarse la sentencia substitutiva de conformidad con el art. 406 del CPC, antes invocado), pero no han prescripto los demás pagarés reclamados por dos razones: 1) Porque los pagarés son documentos de crédito autónomos e independientes entre sí, con diversas fechas de vencimiento y, por tanto, diversos plazos de prescripción, no existiendo, por lo demás, en autos elementos de juicio o instrumento alguno que pueda vincular a los citados pagarés entre sí; 2) Porque la cláusula que se encuentra contenida en todos los pagarés, que provoca el vencimiento automático y la consiguiente exigibilidad de todos los documentos por la falta de pago de uno de ellos, ha sido establecida en beneficio del acreedor quien puede ejercer o no el derecho de exigir el pago de todos los documentos, o solamente de uno de ellos, o de algunos.

En primer término, debe señalarse que, conforme surge del escrito de excepción presentado en la instancia inferior, y del escrito de agravios del recurrente en esta instancia de Alzada, la excepción de prescripción ha sido articulada por la parte ejecutada únicamente en relación a los pagarés cuyas copias se encuentran glosadas a fs. 19/40 (que corresponde, respectivamente, a los N°s. 27/48), pero dicha defensa (prescripción) no ha sido sustentada en relación a los pagarés de fs. 17 y 18 de autos (que corresponden, respectivamente, a los N°s. 1 y 20. Por ello, la excepción que es objeto de estudio debe ser analizada únicamente en referencia a los pagarés N°s. 27/48 (fs. 19/40).

En segundo lugar, es necesario anotar que si una obligación de tracto sucesivo se instrumenta en pagarés secuenciales, correlativos, con fechas de vencimientos mensuales y consecutivas, con cláusula en cada uno de ellos de vencimiento automático en caso de no abonarse una cuota (cualquiera) a su vencimiento, el no pago de una cuota o pagaré (cualquiera) provoca inexorablemente dos consecuencias:

1) El vencimiento y exigibilidad no solamente de esa cuota en particular, es decir, del documento no pagado a su fecha de vencimiento, sino, además, el vencimiento y exigibilidad en esa misma fecha de todas las cuotas restantes, de tal modo que el acreedor puede exigir al deudor el pago de toda la obligación o deuda contraída.

2) El plazo de prescripción de la acción correspondiente para reclamar el pago del primer documento o pagaré no abonado, es también el plazo de prescripción de las acciones correspondientes para reclamar el pago de los demás documentos o pagarés posteriores, secuenciales y correlativos, de tal modo que la fecha en que se opera la prescripción de la acción respecto del primer documento o pagaré no pagado es también la fecha de prescripción de las acciones respecto de los demás documentos o pagarés que son posteriores y secuenciales al primero. No puede admitirse una conclusión distinta por cuanto que, como se dijo antes, la cláusula de vencimiento automático que se encuentra inserta en el primer documento no pagado (como también en todos los demás que son posteriores, correlativos y secuenciales) provoca no sólo el vencimiento y exigibilidad del primero, sino, además el vencimiento y exigibilidad de los documentos posteriores, hallándose el acreedor en condiciones de exigir a partir de la fecha de vencimiento del primer documento no pagado el pago de toda la deuda u obligación, fecha que se constituye en el punto de arranque para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción. El art. 635 del CC establece que la prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir. Pues bien: si, como consecuencia de la referida cláusula de vencimiento automático de las cuotas, a causa del no pago de cualquiera de ellas el acreedor puede exigir el pago de toda la deuda, resulta muy claro que el plazo de prescripción empieza a correr en la fecha de vencimiento del primer documento o pagaré no pagado. No sólo respecto de dicho documento, sino también respecto de todos los documentos o pagarés posteriores que son secuenciales y correlativos al punto de que la figura de la prescripción se opera respecto de todos los documentos o pagarés en la misma fecha por el sólo transcurso del plazo legal establecido para las acciones de esta clase de documentos (pagarés endosables).

En el caso en estudio, se configura exactamente el esquema jurídico antes desarrollado. En efecto, que los pagarés (fs. 19/40, con N°s. 27/48) son secuenciales, correlativos, con plazos de vencimiento mensual y consecutivo, y con cláusulas de vencimiento automático de toda la obligación a consecuencia del no pago de cualquiera de tales documentos. El pagaré de fs. 19 (N° 27) venció en fecha 29 de agosto de 2001, provocando, por ende, el vencimiento de todos los demás documentos en la misma fecha, hallándose el acreedor en condiciones de exigir el pago de toda la deuda desde el 29 de agosto de 2001. Consiguientemente, si la acción para reclamar el pago del pagaré de fs. 19 (N° 27) prescribió en fecha 29 de agosto de 2005, una simple cuestión de lógica deductiva conduce a la conclusión de que las opciones para reclamar el pago de todos los demás documentos o pagarés posteriores, secuenciales y correlativos, prescribieron también en la misma fecha, el 29 de agosto de 2005; por cuanto que, cabe recordar, la prescripción empieza a correr desde que el acreedor se encuentra en condiciones de exigir, y si, en el caso, el acreedor se encontraba en condiciones de exigir el pago de toda la deuda desde el 29 de agosto de 2001, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de toda la obligación se cumplió en fecha 29 de agosto de 2005.

La acción preparatoria de la acción ejecutiva se inició el 29 de julio de 2005 (fs. 52), pero se notificó a la parte demandada por telegrama de fecha 6 de septiembre de 2005 (fs. 56), que fue recibido en fecha 7 de septiembre de 2005 (fs. 59), presentándose uno de los demandados (el Sr. Tomás Zárate López) en juicio en fecha 8 de septiembre de 2005 (fs. 54), actuaciones que se han cumplido luego de haber transcurrido el plazo de prescripción porque, conforme el art. 647, inc. "a", del CC, la prescripción de las acciones no se interrumpe por la simple promoción de la demanda, sino por la notificación de ella ("Demanda notificada"). Así, pues, se concluye que, en la especie, se ha operado la prescripción de la acción respecto de todos los documentos o pagarés glosados a fs. 19/40 de autos (N°s. 27/48).

El argumento esgrimido por la parte actora en el sentido de que los pagarés son documentos autónomos e independientes y que no existen en autos instrumentos que puedan establecer o determinar vinculación entre sí no se ajusta a la realidad. Aun cuando no se encuentren agregados a autos documentos o instrumentos distintos a los pagarés que los vincule entre sí, existen en este proceso otros elementos o extremos que permiten a la Magistratura llegar a la conclusión de que tales pagarés están relacionados entre sí y que han sido librados a consecuencia, de una obligación de tracto sucesivo, es decir, que debe ser cumplida por el obligado (el ejecutado) sucesiva o secuencialmente.

En efecto, tal conclusión se desprende del estudio de los mismos pagarés. Todos ellos tienen la misma fecha de libramiento (29 de marzo de 1999), mismo monto de dinero (1145 dólares americanos), vencimientos mensuales, secuenciales y consecutivos (desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 29 de mayo de 2003), correlatividad de los pagarés (desde el N° 27 hasta el N° 48), misma causa de libramiento (mercaderías), misma cláusula de vencimiento automático en caso de no abonarse cualquiera de ellos, mismo porcentaje de interés punitorio en concepto de cláusula penal (1 % mensual). A lo dicho cabe agregar que el propio ejecutante manifestó en el escrito de demanda que presenta "22 pagarés numerados en forma corrida del N° 27 al 48 por US$. 1145 con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 29 de agosto de 2001..." (fs. 51), lo cual es indicativo de que tales pagarés se encuentran correlacionados entre sí, más aun si se tiene en cuenta que ambas partes han invocado que la deuda se halla garantizada con hipoteca conforme la Escritura Pública N° 12 del 20 de marzo de 1999, autorizada por la Notaria y Escribana Pública K. B. A. R. (fs. 42 y ss), por la cual se otorga a los ejecutados una línea de crédito de hasta 55.000 dólares americanos, monto que prácticamente coincide con el que surge de los 48 pagarés secuenciales y correlativos por la suma de dólares americanos 1145 cada uno, de los cuales se reclaman los últimos 22 documentos (N°s. 27/48). A la luz de estos elementos de juicio resulta difícil pensar que los 22 pagarés aludidos no están correlacionados entre sí, como emergentes de una sola obligación, sino que instrumentan obligaciones diferentes.

Por otra parte, la afirmación de la actora en cuanto sostiene que la cláusula que estipula el vencimiento automático de los documentos posteriores a causa del no pago de uno de ellos anterior ha sido establecida en beneficio del acreedor quien puede invocarla o no, y que tal cláusula no puede provocar la prescripción de la acción de los documentos que son posteriores al vencido, no puede ser aceptada por la Magistratura por no resultar coherente con las premisas jurídicas de ese mismo razonamiento. Es verdad que una vez producido el vencimiento de todos los pagarés por aplicación de la cláusula de vencimiento automático el acreedor tiene el derecho y, por ende, la facultad de exigir o no el pago de toda la deuda y, consiguientemente, el de promover o no la pretensión ejecutiva respecto de todos los documentos que instrumentan la obligación de tracto sucesivo. Pero, tal arbitrio facultativo -que no se desconoce- no puede impedir, en modo alguno, que el plazo de prescripción de la acción empiece a correr para todos los documentos que son posteriores al que no ha sido abonado en su fecha de vencimiento, en esta misma fecha, como tampoco puede impedir que la prescripción de la acción se opere para todos los documentos en la misma fecha en que se opera la prescripción de la acción respecto del documento anterior no abonado en término. Ello es así por las razones que han sido expresadas acabadamente con anterioridad. Por ello, una cosa es decidir libremente si el acreedor exige o no el cobro de la totalidad de la deuda, y otra distinta es la figura de la prescripción que empieza a correr y se opera independientemente de que el acreedor ejerza o no la facultad de reclamar toda la deuda.

En el caso en estudio, y conforme las constancias de autos toda la obligación instrumentada en los 22 pagarés de fs. 19/40 (N°s. 27/48) quedó en condiciones de ser reclamados por el acreedor en la fecha de vencimiento del pagaré de fs. 27, es decir, el 29 de agosto de 2001 por aplicación de la citada cláusula de vencimiento automático por falta de pago de tal pagaré, operándose, en consecuencia, la prescripción de la acción para todos los documentos, y no solamente para el pagaré N° 27, en fecha 21 de agosto de 2005, habiéndose notificado la demanda ejecutiva en el mes de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la prescripción de la acción.

La excepción de prescripción, por tanto, resulta admisible respecto de los documentos o pagarés agregados a fs. 20/40 de autos, correspondientes a los N°s. 28/48, debiendo señalarse que la parte actora se ha allanado expresamente a la citada defensa opuesta en relación al documento o pagaré de fs. 19, correspondiente al N° 27. Por lo demás, los pagarés agregados a fs. 17 y 18 de autos, correspondientes a los N°s. 1 y 2, librados por valor de 12.425 y 12.587, respectivamente, no han sido cuestionados o impugnados por la parte demandada, siendo, por lo demás, hábiles para la ejecución por instrumentar la obligación de los demandados de abonar a la actora suma líquida y exigible de dinero, por no hallarse sujeta a plazo o condición.

Por los fundamentos antes expresados, corresponde que la Magistratura resuelva:

1) Revocar el apartado segundo de la sentencia recurrida en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de prescripción en relación a los pagarés de fs. 20/40 de autos, correspondientes a los N°s. 28/48 librados por la suma de 24.045 dólares americanos, admitiéndose la citada defensa respecto de tales documentos.

2) Revocar el apartado tercero de la sentencia en alzada en cuanto resuelve llevar adelante la ejecución por la suma de 24.045 dólares americanos, desestimándose, en consecuencia, la ejecución por dicha suma de dinero, con costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 474 del CPC.

3) Confirmar el apartado segundo de la sentencia apelada en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de prescripción en relación a los pagarés de fs. 17 y 18 de autos, correspondientes a los N°s. 1 y 2, librados por las sumas de 12.425 y 12.587 dólares americanos, respectivamente.

4) Confirmar el apartado tercero de la sentencia en recurso en cuanto resuelve llevar adelante la ejecución por la suma de 25.012 dólares americanos, más los intereses y las costas del juicio.

El Dr. Riera Hunter manifestó: Habiéndose declarado la nulidad del apartado primero de la sentencia en recurso corresponde que la Magistratura resuelva la cuestión planteada y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 406 del CPC, dicte la sentencia que corresponda en reemplazo de la que ha sido objeto de anulación.

En tal sentido, se advierte que la parte demandada opuso contra el progreso de la ejecución la excepción de prescripción, allanándose la actora a dicha pretensión en relación al pagaré de fs. 19, que corresponde al N° 27, librado por la suma de 1145 dólares americanos. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la parte demandada en relación al citado documento y, por consiguiente, rechazar la ejecución por dicha suma de dinero, con costas a la parte actora. Así voto.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 79

Asunción, 11 de junio de 2008

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

TERCERA SALA

RESUELVE:

1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el Abog. O. L. T.

2.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. A. R. A.

3.- CONFIRMAR la sentencia recurrida.

4.- IMPONER las costas a la perdidosa.

5.- ANÓTESE, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Pablo Costantini.- Sec.
Arnaldo Martínez Prieto.-
Neri E. Villalba Fernández.-
Marcos Riera Hunter.-

(CZ)

 

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