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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 827/08

“BOGARÍN GARCÍA, ATILIO RAÚL C/ RES. 585/03 DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIONES”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciocho del mes de setiembre del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, sala Penal, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco y Raúl Torres Kirmser, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BOGARÍN GARCÍA, ATILIO RAÚL C/ RES. 585/03 DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIONES”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, Corte Suprema de Justicia, sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?

A la primera cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El apelante no formulo agravios con respecto al Recurso de Nulidad. Por lo demás de la resolución apelada no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos previstos por los arts. 113 y 404 del CPC. Es mi voto.

Los Dres. Blanco y Torres Kirmser manifestaron: Que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 33 del 19 de mayo de 2006, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la acción contenciosa administrativa promovida por Atilio Raúl Bogarín García contra la resolución N° 585 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Presidente del Consejo Directivo del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), y en consecuencia revocar la citada resolución debiendo reponerse al funcionario Atilio Raúl Bogarín García en su original cargo, o en otro de igual o similar jerarquía, categoría y remuneración. Imponer costas a la institución demandada.

El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala argumentó: "…El traslado del actor ordenado en las condiciones señaladas, violan expresas normativas de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" y elementales garantías consagradas en la Constitución Nacional… La administración no puede desconocer que el traslado del funcionario de un Municipio a otro debe formalizarse en las condiciones dispuestas en los arts. 37/9 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" uno de los requisitos ineludibles lo constituye el acuerdo mutuo entre el funcionario y el Organismo o Entidad respectivo -art. 38 primer párrafo de la Ley citada- acuerdo que el actor no ha prestado según el escrito de demanda, ni consta en la resolución de traslado, ni el demandado lo desmiente, sino por el contrario lo admite, justificando la omisión con el argumento de la urgencia para cubrir una vacancia para la realización de labores que de no realizarse podrían comprometer el funcionamiento del servicio, añadiendo la especialización del actor para el servicio requerido en el caso de autos, no pueden justificar la determinación unilateral de la Administración con relación al actor, habida cuenta que en primer lugar, la urgencia de la prestación de servicios de un veterinario en el Centro de Atención de Loma Plata alegada por la administración no se encuentra fundada, al no hacerse mención de la situación de real urgencia en el exordio de la resolución de traslado, y ni siquiera puede presumirse la misma, dado que la motivación de traslado según el considerando del acto señalado, solo menciona la posibilidad de una mejor recuperación de los créditos otorgados a los productores…".

Contra la citada resolución se agravia la institución demandada conforme al escrito obrante a fs. 100/107 en los siguientes términos. En primer lugar considera que el a quo decide a favor del funcionario recurrente sin considerar las cuestiones de fondo y forma del juicio instaurado, dejando de lado la objetividad que debe primar en el análisis de las cuestiones sometidas a su decisión, como la determinación de los plazos previstos en la Ley para el ejercicio de la acción y el incumplimiento de las diligencias procesales por parte del funcionario recurrente. Agrega que la presentación de la acción es extemporánea de conformidad al art. 4 de la Ley 1462/35. Aduce que el art. 38 de la ley del funcionario público establece que no se puede trasladar a un funcionario público sin su consentimiento, también establece esa posibilidad cuando median razones por las cuales se requiere realizar labores de urgencia como el caso de autos. Manifiesta que el acto administrativo impugnado no constituye un traslado, tal como concluye el Tribunal inferior, sino que el mismo es una comisión por tiempo determinado (un mes). Finaliza solicitando la revocación de la sentencia recurrida con costas.

De los agravios expuestos por el apelante surge que previamente debemos referirnos a la extemporaneidad de la acción alegada por la accionada. Con respecto al citado agravio corresponde mencionar que al contestar la demanda, la institución demandada no objetó el plazo de interposición de demanda -extemporaneidad de la acción- por lo que a esta magistratura se le halla vedada la posibilidad de fallar sobre cuestiones no propuestas en la instancia inferior.

De los antecedentes administrativos agregados surge que el actor de la presente demanda Dr. Atilio Raúl Bogarín García ha sido nombrado como funcionario permanente del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), en el cargo vacante de Asesor de la Presidencia en la Categoría G-14 con antigüedad del 1 de octubre de 2000 conforme a la resolución N° 1495 de fecha 19 de octubre de 2000.

Por resolución N° 1898 de fecha 1 de noviembre de 2001 fue designado como Gerente del Gabinete Técnico de la Presidencia del CAH.

Posteriormente por Resolución N° 26 de fecha 29 de octubre de 2002 dictada por el CAH, se resolvió eliminar la jefatura del Gabinete Técnico y Gabinete Ejecutivo de la citada institución, volviendo a ocupar el cargo de Asesor de la Presidencia.

Entrando a auscultar el fondo de la cuestión planteada surge la inquisitoria con respecto a la legalidad de la resolución N° 585 de fecha 16 de julio de 2003 dictada por el Presidente del Consejo Directivo del Crédito Agrícola de Habilitación. Por art. 1°) resolvió: "Comisionar al Dr. Atilio Raúl Bogarín a partir de la fecha hasta el 30 de agosto del corriente año, para asistir profesionalmente a productores dedicados a la explotación ganadera, residentes en el área de influencia de los Centros de Atención de Loma Plata y Villa Hayes, respectivamente…".

El art. 39 de la Ley 1626/00, establece: "Si el traslado se produjera del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y siempre que no se tratara de una comisión por corto tiempo, el organismo o entidad del Estado pagará al trasladado la remuneración especial por desarraigo para cubrir los siguientes conceptos:

a) los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia;

b) el flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar; y

c) una bonificación equivalente a un mes de sueldo.

El organismo de origen hará el pago, salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino. El pago se efectivizará antes de producido el traslado.

De conformidad a la norma legal transcripta surge que la misma establece una situación diferente a la prevista para el traslado del funcionario -que no constituye el caso de marras- teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado consiste en una comisión por corto tiempo. Es menester mencionar que la resolución N° 585 de fecha 16 de julio de 2003, ordena el comisionamiento del accionante, por tal el mismo no constituye un traslado propiamente dicho conforme lo establece el art. 38 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". Por lo tanto, no es necesario el consentimiento del funcionario ni tampoco debe darse ninguna de las causales previstas en el art. 38 de la Ley 1626/00, por no tratarse de un traslado.

En segundo término corresponde determinar la competencia del órgano administrativo.

En ese sentido la Ley 551/75 en su art. 12 establece: "Son atribuciones del Consejo Directivo: … 1) Nombrar, trasladar, despedir al personal superior, gerentes y jefes de departamentos a propuesta del presidente y de conformidad con las reglamentaciones que dictare…".

El art. 14 de la citada ley, dice: "… El Presidente del Consejo Directivo es el Jefe Administrativo y ejercerá la representación legal de la Institución a los fines establecidos por esta ley; le compete: … e) Nombrar, trasladar o remover al Personal Administrativo, Técnico y de servicio no especificado en el art. 12 inc. I) con el cargo de informar al Consejo Directivo…".

La resolución dictada por el Presidente del Consejo Directivo del Crédito Agrícola de Habilitación comisiona al Dr. Atilio Raúl Bogarín (Res. N° 585 de fecha 16 de julio de 2003).

A fs. 37 de autos glosa la resolución N° 9 de fecha 22 de julio de 2003, por la que el Consejo Directivo del Crédito Agrícola de Habilitación resolvió aprobar las disposiciones adoptadas por la Presidencia, entre las que se encuentra la Res. N° 585 de fecha 16/07/2003.

Con meridiana claridad surge que el acto administrativo impugnado no ha sido viciado de "extralimitación" o "desviación de poder" ya que el propio acto ha sido confirmado por el órgano competente.

La función de la administración de justicia en los juicios contencioso administrativos tiene dos objetivos fundamentales: a) controlar si la autoridad, al ejercer sus facultades regladas ha respetado el principio constitucional de ajustar sus actos a la ley, para no caer en la desviación de poder y arbitrariedad. Principio axiomático en Derecho Administrativo es que en los actos administrativos son siempre reglados, salvo que la discrecionalidad sea admitida expresamente en la ley y b) garantizar la tutela efectiva de los derechos del administrado o del funcionario público.

En base a las consideraciones apuntadas surge que el acto administrativo emanado goza de presunción de regularidad por tal criterio corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia 33 de fecha 19 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en base a la Teoría Objetiva del Riesgo. Es mi voto.

Los Dres. Blanco y Torres Kirmser manifiestan: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 827

Asunción, 18 de setiembre de 2008.

VISTO: Por los méritos del Acuerdo que anteceden,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 07 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

IMPONER las costas a la perdidosa.

ANOTAR y registrar.

Ante mí:
Karinna Penoni de Bellasai.- Secretaria
Alicia Pucheta de Correa
Sindulfo Blanco
Raúl Torres Kirmser

(CZ)

 

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