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Acuerdo y Sentencia Nº 89/08

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 89/08

“RIVEROS VDA. DE MARECOS, ZENONA Y OTROS C/. RIVEROS, PEDRO Y OTROS, RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días trece del mes de agosto del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, Gerardo Báez Maiola, Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RIVEROS VDA. DE MARECOS, ZENONA Y OTROS c/. RIVEROS, PEDRO Y OTROS, RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar las siguientes.

CUESTIONES:

1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?

1ª cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: El recurrente sostiene el recurso dos vicios procesales de tal gravedad que indefectiblemente conducen a la declaración de nulidad, siendo los mismos:

a) La demanda reconvencional ha sido planteada solamente contra la recurrente cuando que el dominio era compartido con Genaro Santander en esa época y sin embargo "... increíblemente el Juzgado le corre traslado al otro condómino, señor Genaro Santander, sin haberse incluido a este último en la demanda reconvencional..." (sic).

b) "... A fs. 113 de autos consta la contestación del traslado por el Sr. Genaro Santander, en donde manifiesta que anteriormente ha sido demandado por usucapión por el Sr. Rogelio Ruíz, demanda realizada contra el antecesor de Genaro Santander, Candido Riveros, por lo que se demuestra que existen dos reclamos sobre usucapión y por consiguiente, en ningún momento se mencionó en la demanda reconvencional..." (sic).

Queda en claro -sostiene-, que el a quo ha incurrido en vicio por ultra petita.

De constancias de autos, Zenona Riveros Vda. de Marecos ha promovido demanda por reivindicación de inmueble contra Pedro Riveros, Luís Riveros, Luciano Riveros, Petrona Riveros, Celestino Riveros y Candido Riveros (fs. 36/38) sosteniendo que la Finca N° 4.914 ubicada en el lugar denominado Marin Caaguy del Distrito de Luque le pertenece por hecho en parte propia y por adjudicación de la parte alícuota que le correspondía a su difunto esposo Juan Andrés Marecos. Que respecto a dicho inmueble, siempre ejerció la posesión y que por razones de su avanzada edad, se retiró a vivir en la casa de sus hijos, dejando la fina (sic) al cuidado de un encargado.

A fs. 75 se presentaron Luís, Luciano, Petrona, Celestino y Candido Riveros en calidad de hijos de Pedro Riveros y Ángela Ozorio de Riveros en contestación de la demanda reconociendo como cierto "... que estamos en posesión de una porción de inmueble que es parte de una fracción mayor individualizada en el Registro Público como Finca N° 4914. Que la posesión que detentamos se debe al hecho de haber nacido en el lugar, en donde residimos hasta la fecha. Que primeramente hemos vivido en la casa de nuestros padres Pedro Riveros y Ángela Ozorio de Riveros pero posteriormente nuestro padre construyó más viviendas dentro del inmueble y cuyo usufructo no está cediendo, a tal punto de que cada uno habitamos casas independientes que cuentan con todas las comodidades mínimas indispensables... que la posesión la detentamos en nombre de nuestro padre Pedro Riveros a quien le consideramos el dueño de ese lugar y así el se ha comportado y manifestado siempre..." (sic).

Posteriormente, contesta demanda Pedro Riveros (fs. 76/78) y reconviene por usucapión (fs. 78/80).

Al evacuar traslado de la reconvención, Zenona Riveros Vda. de Marecos advierte que su propiedad es compartida con Genaro Santander, razón por la que a través del escrito de fs. 91, se corra traslado al citado condómino, accediendo el Juzgado por proveído del 26 de marzo de 1996, fs.93.

En fecha 7 de octubre de 1996, fs. 113, se presenta Genaro Santander a tomar intervención y evacuar traslado de demanda reconvencional. Este escrito, resulta muy importante no solamente en lo referente a la nulidad planteada sino porque se sostiene en él que la parte afectada por la usucapión está ubicada en la fracción correspondiente a su copropietaria Zenona Riveros Vda. de Marecos y por consiguiente no le afecta. Agrega además que la fracción ocupada por él fue objeto de un arreglo con la viuda de Rogelio Ruíz a raíz de un juicio de usucapión (Rogelio Ruiz c/ Candido Riveros s/ Usucapión); la otra fracción es la que corresponde a Zenona Riveros Vda. de Marecos y que siempre fue ocupada por ella, resultando legítima su pretensión de reivindicar la parte ocupada por los reconvinientes.

De acuerdo a lo expuesto, la nulidad alegada por la parte recurrente carece de sustento para su declaración y consecuentemente, el recurso tiene que ser rechazado. Así voto.

Los Dres. Paredes Bordón y Zuccolillo Garay de Vouga manifestaron: Adherirse al voto en el mismo sentido.

2ª cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: Por la SD N° 436 de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Cuarto Turno resolvió: "... 2.- No hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por la Sra. Zenona Riveros Vda. de Marecos en contra de los Sres. Pedro Riveros, Luís Riveros, Luciano Riveros, Petrona Riveros, Celestino Riveros y Candido Riveros, de conformidad a los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución. 3.- Imponer las costas a la Sra. Zenona Riveros Vda. de Marecos en cuanto a la reivindicación y a la Sra. Zenona Riveros Vda. de Marecos y Genaro Santander en cuanto a la usucapión. 4.- Anotar… (sic).

Por el primer apartado -que por su gran extensión no se transcribe- se hizo lugar a la usucapión de una fracción correspondiente a la individualizada Finca N° 4914 con especificación de dimensiones de sus linderos y superficie de 2 hectáreas 1111 metros cuadrados con 82 decímetros cuadrados.

La recurrente se siente agraviada en base a su memorial que corre de fs. 311 en donde alega que "... realmente los reconvinientes no ocupan esa superficie y solo ocupan parte de la fracción; sin embargo en la reconvención se menciona más superficie no habiendo estudiado el a quo dicha circunstancia..." (sic).

La demanda reconvencional (fs. 78/80) por usucapión "... por la posesión de más de sesenta años, en forma pública ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño de una porción que forma parte de una fracción mayor de un inmueble situado en el paraje denominado Marin Caaguy de la ciudad de Luque, inscripto e individualizado en el Registro Público como Finca N° 4914, con Padrón N° 474, a nombre de la Sra. Zenona Riveros Vda. de Marecos y en condominio con el Sr. Genaro Santander..." (sic).

Esta porción conforme a una exposición gráfica derivada de una mensura fue individualizada según informe pericial del topógrafo matriculado Luís F. Fernández, respecto a "... una fracción de terreno ocupada por Pedro Riveros..." (sic) incluyendo el plano de mensura (fs. 51/54), la planilla de cálculo de superficie y detalles sobre linderos, dimensiones y superficie (fs. 56) y los detalles de fs. 58 sobre servicio de energía eléctrica, construcciones de viviendas y plantaciones varias.

En cuanto a los requisitos que hacen a la prueba de adquisición por vía de usucapión. En primer lugar es importante señalar que la representada de la parte actora Zenona Riveros Vda. de Marecos, Abog. J. C. V. ha solicitado a fs 94 la constitución de la actuaria en la res litis, que es llevada a cabo según acta del 15 de abril de 1996 (fs. 108), la cual surge notoria su deficiencia, desde que no se han consignado dimensiones, ocupantes, limitándose a dejar constancia de la existencia de construcciones, unas de vieja data, recientes otras, como también la de árboles y demás plantaciones.

Otro tanto puede decirse de la inspección obrante a fs. 180, de fecha 6 de mayo de 1997 pero si es importante rescatar dos circunstancias especiales: las plantaciones son recientes, otras nuevas, cortes de árboles y existencia de alambradas, lo cual ha sido demostrado con testimonios fotográficos (fs. 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187). También se dejó constancia de que "... nos encontramos con los integrantes de la flia. de Pedro Riveros que trataron de impedir el acceso, manifestando el Sr. Candido Riveros que no podíamos ingresar porque la propiedad está de -imitada has el cerco de tacuaras y profiriendo palabras ofensivas, obstruyendo mi cometido..." (sic). Esta hostilidad corrobora la hostilidad declarada por las testificales de fs. 174, 175, 176, 177.

El dominio es la facultad de ejercer el más amplio de los señoríos conferido sobre una cosa. Pero la Ley previsora de que su titular pueda no ejercer dicho dominio a cabalidad, permite que un tercero lo ejerza por su propia voluntad por el tiempo que ella determina, pueda acceder a su dominio en substitución de su titular omiso, tal como lo establece la Ley siguiendo el precepto constitucional del art. 109, estableciendo que la usucapión es una de las formas o medio para adquirir la propiedad, abrogando el dominio anterior, produciéndose de esta manera una verdadera transferencia aun contra la voluntad de su titular.

Por eso es que la simple ocupación o detentación, no basta porque debe tener categoría o calidad de posesión, la cual requiere: ejecución de actos posesorios, demostración del animus domini, que no se haya interrumpido y finalmente, que sea pacifica y de conocimiento público.

Consecuentemente los temas relativos a la posesión y su tiempo deben ser analizados exhaustivamente la prueba producida a fin de determinar el cumplimiento de los presupuestos legítimos para la procedencia de la usucapión, cuyo marco legal se encuentra establecido en los arts. 1989 ss del CC que exige que la posesión, además de ininterrumpida por el tiempo mínimo de veinte años, sea pacífica, pública y con animus domini demostrado por actos posesorios.

Para la adquisición por vía de usucapión, nuestra Ley exige una duración mínima de veinte años (El tiempo es un poder al cual ningún ser humano puede sustraerse, palabras de Winscheid citadas por Luís Diez Picazo en "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial"). (Madrid 1978, Vol. II, N° 585, p. 589).

Cuando estos requisitos son cumplidos, la Ley otorga, a través del órgano jurisdiccional, el reconocimiento del derecho adquirido en base a dos fundamentos básicos: a) a modo de premio para quien ejerce el uso del bien conforme a su destino; b) como sanción contra obra en sentido contrario, es decir, con notorio desdén o desinterés respecto de su derecho.

Este instituto, es de vieja data, porque en atención a que en la realidad no se puede desconocer la frecuencia de esta posesión de origen o fuente irregular pero precisamente, a fin de que ese estado no permanezca indefinidamente, le dio una solución a esta situación dado que "... el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho". 3ª Edic. V. I. Barcelona, España, 1977) como también porque "... el fundamento de la usucapión se encuentra en la necesidad de asegurar la estabilidad de la propiedad" (Cours de Droit Civil Francais).

No ha descuidado tampoco el interés social, que al decir de Jaime Santos Briz, T. II, Madrid, España 1973 en "Derecho Civil. Teoría y Práctica", la usucapión "... Contribuye a la seguridad del derecho y a la paz jurídica... está encaminada a dar fijeza y certidumbre a la propiedad y a toda clase de derecho emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida, aun cuando éstas no se ajusten siempre a principios de estricta justicia, que haya que subordinar, como mal menor, al que resultaría de una inestabilidad indefinida..." (sic).

Contrastando los presupuestos legales con la realidad reflejada que presentan estos autos, resulta que lejos están dichos aportes de conferir la consistencia suficiente para tomar la grave decisión de despojar de la propiedad a un legítimo propietario. A esta precariedad probatoria se unen la falta de determinación precisa de los ocupantes del inmueble y la reticencia de los mismos, a través de actos hostiles no solamente contra la actora sino también con la comisión judicial en ejercicio de sus propias y legítimas funciones.

En este orden de ideas, a la falta de suficiente aporte dirigido a la convicción hacia la posición que sostienen los accionados y reconvinientes, evidenciada por la poca claridad en cuanto a la propia posición, hay que agregar -hecho no controvertido- que ya se dio con anterioridad otro juicio por usucapión y por sobre todo, como se tiene dicho la conducta procesal obstruccionista cuando que debió ser contraria, facilitando el acceso al lugar para la comprobación in situ.

En estas condiciones, no corresponde sino la revocatoria del fallo apelado en cuanto no hizo lugar a la reivindicación demandada por Zenona Riveros Vda. de Marecos y a la vez hizo lugar a la demanda de usucapión.

Respecto de las costas procesales, por tratarse de dos acciones distintas son generadas respecto a cada una de aquellas y que en atención al resultado del litigio, deben ser soportadas por los accionados y a la vez reconvinientes. Así también voto.

El Dr. Paredes Bordón manifestó: Adherirse igualmente al voto del Dr. Báez Maiola en el sentido de revocar la sentencia que hizo lugar a la usucapión, y a la fundamentación expresada por el mismo, solo deseo agregar que para la procedencia de esta acción, es necesaria la posesión del inmueble por el tiempo fijado en la Ley, y que dicha posesión debe reunir tres condiciones, a) ser con ánimo de dueño, esto es desconocer la calidad de titular del inmueble en otra persona, b) que sea interrumpida (sic), es decir sin interrupciones en el tiempo, y c) que sea pública y pacífica, es decir de conocimiento general, en el barrio o la localidad, y que no haya sido cuestionada.

En autos, el reconviniente y usucapiente, ha manifestado que tenía conocimiento que la demandante era propietaria del inmueble, es decir que el mismo se encuentra inscrito a su nombre en el registro pertinente, fs. 76 de autos, y también, de que la posesión no ha sido pacífica ya que se han sucedido denuncias policiales por atropello de domicilio, demandas de desalojo, mencionadas en el escrito de demanda.

De ello surge entonces que por lo menos dos de las condiciones para la procedencia de la usucapión no han concurrido, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia en cuanto hizo lugar a la misma.

Consecuentemente además, no se ha presentado mejor derecho que la actora en calidad de propietaria, el inmueble se encuentra a su nombre, no ha consentido la estancia de los demandados en el inmuebles, por lo que corresponde igualmente revocar la sentencia en cuanto rechazo la reivindicación, y por el contrario, hacer lugar a la misma.

Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, es decir, los demandados y el reconviniente, por aplicación en los arts. 192 y 203 del CPC.

La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga manifestó: Adherirse a los votos precedentes por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 89

Asunción, 13 de agosto de 2008

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL

SEGUNDA SALA

RESUELVE:

1.- RECHAZAR el recurso de nulidad.

2.- REVOCAR la SD N° 436 del 13 de agosto de 2007, conforme se tiene explicitado en el cuerpo deliberativo.

3.-COSTAS RESPECTIVAS en el orden causado.

4.- ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

María Teresa Cañete.- Sec.
Gerardo Báez Maiola.-
Juan Carlos Paredes Bordón.-
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.-

(CZ)

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