En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y cinco del mes de enero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala de Feria, Raúl Gómez Frutos.- Miryam Peña.- Natividad Mercedes Meza, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Amparo Constitucional, promovido por el Sr. Moreno, Fernando Marcial en representación de su hijo c. Colegio Cristo Rey”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala de Feria, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso afirmativo, ¿es ella justa?
1ª cuestión, el Abog. Gómez Frutos, dijo: Que el recurso de nulidad no está previsto en nuestro derecho positivo para la tramitación del juicio de amparo, donde no se pueden articular cuestiones previas, excepciones ni incidentes, debiendo el Juez a petición de parte o de oficio subsanar todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio la vigencia del principio de contradicción, razón por la cual voto por que se declare mal concedido este recurso, habiéndose interpuesto también el recurso de apelación por el que se podrán estudiar los agravios del recurrente. Es mi voto. Conste.
A sus turnos las Dras. Peña y Meza, manifestaron: Que se adherían al voto del preopinante por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión, el Abog. Gómez Frutos, dijo: Que los agravios del apelante pueden abreviarse en los siguientes: a) Que el exordio al cual se refiere la parte resolutiva de la sentencia se reduce a un solo párrafo, no estando fundada la sentencia en forma clara y específica, lesionando el art. 256 de la CN, no habiendo estudiado la Jueza sentenciante de primera instancia el objeto de la acción promovida, ni tomado en consideración las pruebas documentales arrimadas; b) Que el principio de presunción de inocencia regulado en el art. 17 inc. 1ro. de la CN ha sido quebrantado por el Colegio Cristo Rey; c) Que la cuestión neurálgica del análisis radica en el verdadero motivo de la no admisión del alumno, -que según el colegio presentó serias inconductas en la institución durante todo el ciclo 2007, llegando a la calificación de insuficiente-, evitando considerar que sus calificaciones son de "B" (bueno), en los dos periodos anteriores del mismo año, cumpliendo el alumno normalmente con los requerimientos del colegio, para luego "curiosamente" haber empeorado en el final del curso, cuando la realidad es que no existió dicho empeoramiento; d) Que el Colegio Cristo Rey quebrantó la ley porque ha valorado solamente la supuesta pelea en que había participado, sin admitir que el alumno por haberse peleado fuera del colegio, está amparado por el principio de inocencia, optando por cancelar la matrícula de F.J.M.T. tomando en consideración, solamente rumores, trascendidos sociales o comentarios; e) Que se dejó de lado el art. 73 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la educación integral y permanente, olvidando que el alumno mencionado está en el colegio desde el Jardín de Infantes, es decir desde que inició su ciclo escolar, privándosele de la posibilidad de graduarse con su promoción de compañeros. Pide finalmente la revocatoria del fallo apelado con expresa condena en costas.
La Abog. A.D.S. representante convencional del colegio demandado, contestó el traslado que se le corriera a su parte del escrito memorial, afirmando, su parte ha demostrado que F.M. ha incurrido en reiteradas faltas disciplinarias en el transcurso del año lectivo 2007, además del incumplimiento del compromiso familiar firmado obrante a fs. 79, lo que hace imposible su admisión para el año 2008 como alumno del Colegio Cristo Rey. Que en su escrito de contestación al amparo ha aclarado suficientemente que no hubo una cancelación de la matrícula, ya que la matrícula es anual, y a la fecha se encuentra vencida, no gozando los alumnos derecho a matriculación permanente, como pretende hacer valer la parte actora. Siendo así, que el colegio comunicó a sus padres con la debida antelación su decisión de no admitir a su hijo F.J.M., ya que el Colegio Cristo Rey goza de autonomía propia como Institución Privada y por ello selecciona a los que pueden ser matriculados, tal y como lo autoriza el Reglamento Interno del Colegio (art. 75) y Ley General de Educación (art. 116), disposiciones que fueron transcriptas en el escrito obrante a fojas 126/134 de autos.
Afirma igualmente que con las declaraciones testificales su parte ha demostrado suficientemente que el menor F.M. obtuvo la calificación de insuficiente en los rasgos de integración y también de responsabilidad, luego de ser analizado el legajo completo en cuanto a sus conductas negativas reiteradas, sin existir mejoramiento o un índice que indique un mejoramiento positivo para levantar el compromiso familiar que viene arrastrando de años anteriores. También afirma que el Colegio no ha violentado ninguna norma de rango constitucional y por tanto la cuestión debatida no es materia de amparo, y mucho menos ha violado su reglamento interno, siendo las conductas negativas del menor y los antecedentes de compromisos no cumplidos firmados por los padres lo que motivó la decisión del colegio de no admitirlo para el año lectivo 2008. Pide finalmente la confirmatoria del fallo, con expresa imposición de costas.
Estudiados los autos y su plataforma fáctica, así como realizados los controles pertinentes a la sentencia apelada, concuerdo en un todo con la fundamentación de la Sra. Jueza de Primera Instancia, en que no surge violación alguna a las normas constitucionales, legales, o reglamentarias, con relación a la función educativa ya que el Colegio Cristo Rey (persona jurídica del derecho privado regida por la Ley 1.264 General de Educación) es una institución privada, que presta un servicio no obligatorio que cuenta con reserva de admisión, habiendo el alumno F.J.M.T. incurrido en irregularidades de conducta que son las verdaderas causales de la decisión del colegio demandado de no admitirlo para el año 2008.
El juicio de amparo está previsto para proteger al ciudadano contra los actos u omisiones que lesionen o violen sus derechos y libertades fundamentales, y en el caso en estudio, la educación pública de F.J.M.T. no está en peligro, emparejándose este derecho con la libertad de la enseñanza. El Colegio Cristo Rey no está obligado a darle educación al actor, sino el Estado Paraguayo con la participación efectiva de todos los sectores afectados como ser los centros docentes, y la misma familia, teniendo solamente la enseñanza básica el carácter de obligatoria y gratuita. También debe tenerse en cuenta que cuando uno elige un colegio para sus hijos toma en consideración el perfil del estudiante del colegio elegido y el Colegio Cristo Rey ha formado y sigue formando ciudadanos útiles para el país, dirigentes políticos, universitarios, científicos, etc. que dieron y dan lustre a su colegio, y al país, pero para ello los padres y el alumno, deben cumplir con las reglas de convivencia, debiendo respetarse el principio de autoridad, siendo para él inentendible que por medio de un amparo se quiera mantener a un hijo en un lugar donde no es aceptado, donde no es querido, por motivos demostrados en autos, dejando de lado la dignidad y la necesidad de límites en una sociedad permisiva y consumista que forma jóvenes que no respetan a los demás y que llevan sus cortas vidas por caminos peligrosos de intolerancia y violencia.
La presunción de inocencia no ha sido quebrantada a tal punto que se ha denunciado como hecho nuevo haberse recibido por el colegio, el Oficio N° 041 de fecha 10 de enero de 2008, por el que se califica el hecho investigado como lesión grave, aplicando las disposiciones de medidas para el menor F.J.M.T., debiendo comunicarse a la señora Jueza la existencia de este juicio y las resoluciones que se han tomado, librando para ello el pertinente oficio.
Que se ha demostrado que el actor es un buen alumno en lo académico, pero no así como persona, ya que interfiere en los trabajos grupales, conversa constantemente, se le llama la atención constantemente, agrede físicamente al compañero, le cuesta seguir directivas, es expulsado del curso, interrumpe al que habla, le cuesta dialogar, grita, se irrita etc., convirtiéndose en un líder negativo, que no puede ser el paradigma de un buen comportamiento, por lo que creo que esta negativa de matricularlo puede servirle de lección porque perderá lo que probablemente más quiere en su vida, que son sus compañeros, y valorará más su colegio, sus amistades, etc., pudiendo la negativa servirle en la vida que para él recién se está afianzando.
El colegio demandado no quebrantó ninguna norma, ni omitió comunicarles a los padres la conducta de su hijo, por lo que no existe una lesión grave, evidente, ilegítima, de un derecho indiscutible, no habiéndose demostrado la existencia de una arbitrariedad. No existe tampoco urgencia, y el menor no se encuentra en peligro inminente, no estando cumplidos los presupuestos para que proceda el amparo incoado.
Finalmente tampoco se ha dejado de lado el art. 73 de la CN porque la no aceptación del menor a su colegio al que asiste desde el Jardín de Infantes, le ayudará a desarrollar su personalidad, demostrándole en forma práctica y personal que las cosas que valen la pena son difíciles de lograr, y solo se las puede alcanzar dentro de un espíritu solidario y respetuoso, con el respeto a los derechos humanos, a los principios democráticos, sin olvidar el amor a la familia, y la patria, dentro de una identidad cultural, donde se tome en especial consideración a la moral y a la educación cívica, tan olvidadas en nuestro país.
Por las razones expuestas precedentemente, por las constancias de autos, por las disposiciones constitucionales y legales citadas, por no existir lesión grave e ilegítima de derecho alguno, porque creo firmemente que debe ponerse un límite a las personas que no respetan las reglas de convivencia voto por la afirmativa de la segunda cuestión, debiendo rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, imponiendo las costas a esta instancia al apelante perdidoso por el hecho objetivo de la derrota (arts. 192 y 203 del CPC). Es mi voto.
La Dra. Peña, dijo: Comparto la conclusión del Colega Preopinante en que corresponde la confirmación de la sentencia apelada. Esto por cuanto considero que no es admisible el presente amparo fundamentalmente por dos razones: 1) El amparo protege contra todo acto u omisión "manifiestamente ilegítimo" (art. 134 CN), condición no cumplida en este juicio, dando que la decisión del Colegio Cristo Rey de negar la matrícula al alumno F.J.M.T. (motivo del amparo) fue tomada por el Colegio observando el Reglamento Interno de la institución, apoyado en la facultad que le otorga la Ley 1264 "General de Educación, y en el "compromiso familiar" asumido por los padres del alumno (fs. 79/81), que ya se encontraba con la permanencia condicionada en el año lectivo 2007. No se trata, pues, de un acto "manifiestamente ilegítimo". 2) No se ha violado el principio constitucional de la "presunción de inocencia", ya que tal decisión no tiene concretamente como causa el hecho de violencia del 8 de setiembre/07, respecto del cual sí puede alegar dicho principio el amparista. El Colegio tomó la decisión en cuestión basado fundamentalmente en el "Registro anecdótico" año 2007 del alumno, que registra el seguimiento diario de su comportamiento los que constan en las hojas diarias pertinentes, en las que se consignan rasgos negativos durante todo el año lectivo 2007 (fs. 96/125), los que también son confirmados por las testificales arrimadas por el Colegio (fs. 137/142), que si bien las declarantes son dependientes de la institución, son las personas más indicadas y autorizadas, justamente por sus funciones, para dar las referencias conductuales del alumno. En consecuencia, igualmente que el Colega preopinante, voto por la confirmación de la sentencia apelada.
La Dra. Meza, manifestó: Que se adhiere al voto del preopinante, complementando por el de la Dra. Peña y por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala de Feria, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 8
Asunción, 25 de enero de 2008.
VISTO, lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede y sus fundamentos
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE FERIA,
RESUELVE:
1.- DECLARAR mal concedido el recurso de nulidad.
2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación por improcedente, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia apelada N° 96 del 31 de Diciembre de 2007 por ser justa y lógica.
3.- IMPONER las costas de esta instancia a la apelante perdidosa.
4.- LIBRAR OFICIO a la Sra. Jueza de la Instancia Penal del Adolescente del primer turno.
5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Oscar García de Zúñiga.- Sec.
Raúl Gómez Frutos.-
Miryam Peña.-
Natividad Mercedes Meza.-
(CZ)
|