En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y siete del mes de marzo del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Primera Sala, Valentina Núñez González.- Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Marcos Riera Hunter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Hispar S.A. c. Méndez de Barrios, Maura y Otros s/ Desalojo”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: La Dra. Núñez González, dijo: El recurrente en el primer párrafo de su escrito señala claramente que funda el recurso de apelación, vale decir que existe un desistimiento tácito del recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida vicios de forma o solemnidades que ameriten el estudio de oficio por parte de este Tribunal, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.
Así voto.
Los Dres. Paiva Valdovinos y Riera Hunter, manifiestan: Que se adhieren al voto de la Magistrada Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: La Dra. Núñez González, dijo: Por la Sentencia recurrida la a quo había dispuesto: "1.- No hacer lugar, con costas, a la excepción de litis pendencia opuesta por los demandados Maura Méndez de Barrios e Isidro Barrios, por improcedente, conforme los fundamentos expuestos en el exordio. II.- No hacer lugar, con costas, a la presente demanda de desalojo promovida por Hispar S.A. contra Isidro Barrios y Maura Méndez de Barrios, y demás ocupantes precarios, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. III. Notificar por cédula. IV. Anotar, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.
Debemos señalar, antes de entrar a analizar los agravios, que solamente ha sido recurrido por la parte actora el apartado segundo de la sentencia dictada, vale decir, el que rechaza la demanda de desalojo, quedando firme en consecuencia lo restante, debiendo declararse desierto el recurso en cuanto a dicho apartado. Por otra parte, la parte demandada no ha interpuesto recurso alguno, estando firme con relación a ella la sentencia en su totalidad.
En un extenso escrito el apelante expresa sus agravios que pueden resumirse en que: a) que los demandados han transferido el inmueble a favor de la actora, habiéndosele concedido un período de gracia de permanencia en el inmueble transcurrido el cual, los mismos se negaron a abandonarlo; b) con posterioridad a la demanda de desalojo, se promueve por los demandados, un juicio por nulidad de acto jurídico o su modificación equitativa, de acuerdo al art. 671 del CC; donde se dicta una medida cautelar de no innovar en el inmueble en juicio, que considera en nada puede afectar al juicio de desalojo; c) que la apreciación de la a quo es desacertada al considerar a los demandados como poseedores, dado que en el escrito de contestación de la demanda los mismos reconocen haber transferido el inmueble y la posesión del mismo, no habiendo objetado; vale decir, no existía ninguna discusión entre las partes en cuanto a la validez de la transferencia ni del contrato privado, con anterioridad a la promoción del juicio de desalojo, sino con posterioridad. Y salvo la retención del inmueble por cobro de mejoras, no puede afectarse al proceso ni al cumplimiento de la sentencia que se dicta, mencionando en tal sentido lo dispuesto por el art. 630 del CPC; d) que los demandados no han desconocido el contrato privado, que los convierte en ocupantes precarios y por otra parte, los demandados no han manifestado ser poseedores ni han ofrecido prueba de tal pretensión, considerando que el argumento esgrimido para rechazar la demanda fundada en la mediada cautelar otorgada en el juicio ordinario, resultaba improcedente, pues la prohibición de innovar no puede tener efecto de interferir o paralizar la sustentación de un litigio tramitado ante otro Juzgado, pues se estaría impidiendo de ese modo el ejercicio de las prerrogativas propias del juez. Cuestiona la forma de otorgamiento de dicha medida y agrega que la a quo ha suplido la negligencia de los demandados al disponer sea traído a la vista el juicio de referencia como medida de mejor proveer. Concluye efectuando una síntesis del juicio, solicitando la revocatoria del apartado recurrido con imposición en costa en ambas instancias a los demandados.
Corrido traslado a la otra parte, esta contesta en un escueto escrito obrante a fs. 72 de autos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Analizando los autos vemos que se trata de una demanda de desalojo promovida por la firma Hispar S.A. contra los Sres. Maura Méndez de Barrios, Isidro Barrios y demás ocupantes precarios, posteriormente individualizados como Rita Barrios, Pablo Gabriel Centurión Duarte y Maura Gabriela Centurión Barrios y sus hijos menores N., R., H., S.C.B. y M.C., a fin de que los mismos hagan abandono del inmueble individualizado como Finca N° 18.950 del Distrito de Fernando de la Mora, con Cta. Cte. Catastral N° 27-813-02, inscripta bajo el N° 2, al folio 3 y sgtes. del 7 de diciembre de 2004.
La parte actora presenta el título de propiedad por el cual los Sres. Maura Méndez de Barrios e Isidoro Barrios, transfirieron el inmueble a favor de la firma demandante, firmándose un acuerdo de permanencia por seis meses, vencido a la fecha.
Notificada la demandada, los demandados promueven una demanda de nulidad de acto jurídico o su modificación equitativa de conformidad a lo dispuesto en el art. 671 del CC, donde obtienen una medida de no innovar sobre el inmueble, comunicada a la a quo según oficio obrante a fs. 48 de autos.
Debe señalarse que en la contestación a la demanda de desalojo, los demandados en ningún momento han manifestado tener la calidad de poseedores, sino de titulares del inmueble y aluden a que fueron engañados malvendiendo su inmueble por menos de su valor.
Es decir lo cuestionado es el monto percibido y en tal sentido se orienta también el juicio ordinario, al referirse al art. 671 del CC.
En el presente juicio los actores han demostrado ser propietarios del inmueble, adquirido de los hoy demandados, que estos habían firmado un contrato o compromiso de desocupación del inmueble, vencido a la fecha y en base a estos elementos, se solicitó el desalojo de los mismos y los restantes ocupantes.
Los demandados han planteado excepción de litispendencia, denegada y firme y al contestar la demanda aluden al juicio ordinario planteado, sin hacer mención que los mismos ocupen el inmueble a título de poseedores, que conforme a la doctrina y jurisprudencia, es lo que puede determinar el rechazo de la demanda de desalojo.
En el caso en estudio, tenemos por cuerda separada una demanda ordinaria por nulidad de acto jurídico o modificación equitativa de precio, en base al art. 671, vale decir, los demandados reconocen haber transferido el inmueble solo que hoy, cuestionan el precio y pretenden la nulidad del acto. Consideramos que esta demanda no puede impedir el análisis y resolución del juicio de desalojo, dado que no se cuestiona la posesión del inmueble sino otras cuestiones que no hacen a la esencia del juicio de desalojo.
Los demandados que transfirieron el inmueble, se comprometieron a abandonarlo en un plazo de seis meses, y no han cumplido con ello, por consiguiente se transforman en ocupantes precarios debiendo procederse al desalojo de los mismos.
Ahora bien, existe una medida de no innovar en el inmueble dictada por el Juez interviniente en la demanda ordinaria. Cabría preguntarse si dicha medida cautelar tiene la virtud de enervar la prosecución del juicio o el dictamiento de la sentencia. Y consideremos que no, atendiendo a lo dispuesto en el art. 630 del CPC, que establece: "el lanzamiento se verificará sin perjuicio que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquel hubiese obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria".
Si consideramos la medida cautelar de no innovar dictada en el juicio ordinario, equiparable a una retención de inmueble, vemos que no existe impedimento para pronunciarse sobre el desalojo y definir si se hace lugar o no al mismo, lo único que estaría supeditado a lo dispuesto en dicho artículo.
En el presente juicio, consideramos que se encuentran reunidos los requisitos para considerar procedente el juicio de desalojo, se ha justificado la titularidad del inmueble, la calidad de ocupantes precarios y no se han opuesto defensa alguna basada en que los demandados ocupen el inmueble a título de poseedores, por consiguiente, conforme a lo señalado, corresponde revocar el apartado segundo de la resolución recurrida y hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la misma Hispar S.A. contra los Sres. Maura Méndez de Barrios, Isidro Barrios y demás ocupantes precarios, debidamente individualizados como Rita Barrios, Pablo Gabriel Centurión Duarte, Maura Gabriela Centurión Barrios y sus hijos menores N., R., H., S.C.B. y M.C., emplazándolos a que hagan abandono del inmueble individualizado como Finca N° 18.950 del Distrito de Fernando de la Mora, con Cta. Cte. Catastral N° 27-813-02, inscripta bajo el N° 2, al folio 3 y sgtes. del 7 de diciembre del 2004, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución y con los alcances mencionados en el exordio en cuanto a lo dispuesto por el art. 630 del CPC. Las costas, corresponden imponerlas a la parte perdidosa en las dos instancias de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 del CPC.
Así voto.
Los Dres. Paiva Valdovinos y Riera Hunter, manifiestan: Que se adhieren al voto de la Magistrada Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 9
Asunción, 17 de marzo de 2008
VISTO lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL,
PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad.
2.- REVOCAR CON COSTAS, el apartado segundo de la resolución recurrida, debiendo hacerse lugar a la demanda de desalojo promovida por la firma Hispar S.A. contra los Sres. Maura Méndez de Barrios, Isidro Barrios y demás ocupantes precarios, debidamente individualizados como Rita Barrios, Pablo Gabriel Centurión Duarte, Maura Gabriela Centurión Barrios y sus hijos menores, emplazándolos a que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolución procedan a desocupar la finca N° 18.950 de Distrito de Fernando de la Mora, Cta. Cte. Catastral N° 27-813-02, sin perjuicio de lo estipulado en el art. 630 del CPC.
3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, en ambas instancias.
4.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Arnaldo Martínez Rozzano.- Sec.
Valentina Núñez González.-
Oscar Augusto Paiva Valdovinos.-
Marcos Riera Hunter.-
(CZ)
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