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RESP. CONSULT. S.E.T. /C.C. Nº 24/08

EXONERACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS Y PUNITORIOS Y LA MORA EN LAS CUOTAS SOCIALES Y EXPENSAS COMUNES COBRADOS POR LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO.

Asunción, 26 de marzo de 2008.

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“ASUNCION 26 DE MARZO DE 2008.- SEÑORA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN. En el Expediente Nº XXXXXXXXXXX, el Sr. XXXXXXXXXXX y la Sra. XXXXXXXXXX, en su carácter de Presidente y Secretaria ambos del XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con RUC Nº XXXXXXXXX, dicen: Por la presente viene a formular Consulta Vinculante sobre la Interpretación de lo dispuesto por la Ley Nº 125/91, texto modificado por la Ley Nº 2421/04 respecto de la exoneraciones de las Entidades sin Fines de Lucro, cobro de intereses moratorios y punitorios y mora en el pago de las cuotas sociales y expensas comunes. Se acompaña Acta de la Asamblea General Ordinaria Nº 27 del 30 de marzo de 2006 con la elección de los miembros del Consejo de Administración y el Acta del Consejo de Administración Nº 497 de fecha 31 de marzo de 2006 con la distribución de los cargos. En primer lugar se informa que el XXXXXXXXXXXXXX es una Asociación Civil sin fines de lucro y así figura en los Estatutos Sociales que acompañan a esta presentación. El mismo está formado por propietarios de los terrenos de la denominada XXXXXXXXXXXXXX y se halla regulada por los Estatutos Sociales de la entidad e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, Sección Personas Jurídicas y Asociaciones, Bajo el Nº XXX, folio XXXX y siguientes de fecha 27 de junio de 1994, modificada por asamblea Extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 1995. El consorcio fue constituido con el objeto de cumplir con los siguientes fines: de conformidad al artículo 2º del Estatuto Social: Integrar a los propietarios para defender sus derechos e intereses y resolver sus problemas comunes. Representarlos ante al Estado, Municipio, entidades y personas jurídicas de toda índole: a) Realizar obras de conservación de las instalaciones y presentar los servicios que sean de común interés, b) Cuidar el cumplimiento de las normas y ordenanzas establecidas en el Plan Regulador del Reglamento de Co-propietarios y construcción, manteniéndolo dentro del carácter para el que fue concebido, c) Armonizar las diferencias que surjan entre los distintos copropietarios, d) Conservar adecuadamente el arbolado y riquezas naturales de la Urbanización, e) El consorcio no tiene fines de lucro, f) Disponer para los condominios un ámbito apropiado para la realización de eventos sociales, culturales y deportivos. Así mismo, se aclara que de acuerdo al artículo 37º de Estatuto se establece que en caso de disolución del Consorcio, los bienes patrimoniales, si los hubiere serán distribuidos entre las entidades de beneficencia. Para el cumplimiento de sus fines el Estatuto Social establece en su artículo 15º que: Todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos necesarios para el buen mantenimiento y conservación de las cosas y presentación de los servicios de carácter común independientemente al uso que se realicen de los mismos, y será destinada a atender: a) Los gastos de administración, b) Los impuestos, tasas y contribuciones, creados o a crearse que de cualquier manera graviten sobre el inmueble en su conjunto, c) Erogaciones originadas por la reparación y conservación de las partes comunes. Cuando se puede identificar al autor, causante o responsable de un daño de la parte común, ya se trate de un copropietario, familiar o de un tercero que hiciera uso por invasión del primero, los gastos correrán por exclusiva cuenta del titular de la unidad que se trate, d) La prima de seguro contra incendio del edificio o de cualquier obra que se contrate en beneficio de las cosas comunes por Asamblea de copropietarios. Todos los gastos y expensas comunes serán soportados por los copropietarios de acuerdo al uso de los servicios que se le presta. Pero aquellos servicios que no sean cuantificables serán soportados de acuerdo al porcentaje de superficie que le corresponda del total de la superficie de lotes catastrados. El artículo 16º de los Estatutos Sociales establece también que: Además del pago de los gastos establecidos en el artículo anterior, los copropietarios deberán abonar en forma individual los gastos que abone el Consorcio de copropietarios por cuenta y cargo de los titulares de las unidades, por la realización de trabajos que estos debieran haber efectuado o hecho efectuar en forma directa tales como el corte de césped y mantenimiento de la unidad y de las partes comunes en las condiciones fijadas en este Estatuto. Aquellos gastos, erogaciones o contribuciones provenientes de la prestación de servicios especiales o del mayor uso de las cosas que realicen los copropietarios en particular y que reducen en beneficio para el usuario. Tales gastos se podrán prorratear o hacer recaer en mayor proporción, entre los beneficiarios del servicio o uso que ocasiona el gasto. Por otra parte, los Estatutos Sociales en su artículo 17º, que transcribimos en su parte pertinente, establece que: Cada copropietario deberá abonar las expensas establecidas en el artículo 15 y los gastos indicados en los artículos 14 y 16 en el domicilio de la Administración, donde ésta indica dentro de los diez días siguientes al vencimiento de cada período mensual y no haciéndolo en dicho plazo, incurrirá en mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna, en caso de mora y a partir de la misma, el copropietario deberá abonar la deuda indexada y/o los intereses punitorios en la forma que fije el Consejo de Administración por todo el tiempo que dura la mora. Además, el reglamento Interno que forma parte del Estatuto Social en su artículo 6º establece que: En caso de mora en el pago de la expensas comunes, el copropietario se obliga a pagar, a más de las expensas vencidas, un monto equivalente al diez por ciento del total de la deuda pendiente, en concepto de interés punitorio, además de los intereses resarcitorio contemplados en el Estatuto Social del XXXXXXXXXXXXXXXXX. La Ley Nº 125/91, texto modificado por la Ley 2421/04, de Reordenamiento Administrativo y Adecuación fiscal en su artículo 14º inciso b) establece que están exoneradas: las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sinfines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. Del mismo modo, el artículo 83° numeral 4, inciso a) de la Ley 125/91, texto modificado por la Ley 2421/04 establecen que están exoneradas del IVA las mismas entidades individualizadas en el artículo 14° trascripto anteriormente. Así mismo, tomando en consideración la Nota S.E.T.N° 251. Consulta vinculante- Entidades sin fines de lucro. Alcance de las exoneraciones, realizada por el Consorcio, de fecha 8 de noviembre de 2006, de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que transcribimos en su parte pertinente y que acompaña a la presente, responde: "Ahora bien la recurrente señala que obtiene ingresos de actividades "como derecho de uso de canchas o espacios", por lo tanto, corresponde señalar que obtiene ingreso de actividades como derecho de uso de canchas o espacios, por tanto, corresponde señalar que dichas actividades, mencionadas en la nota precedentemente citada y en la presente consulta no se hallan dentro del alcance de las exoneraciones previstas en las normas antes citadas, por lo tanto, dichas actividades se encuentran gravadas, debiendo facturarse a sus asociados y terceros en la columna de "Gravadas" como así también liquidarse y abonar los impuestos correspondientes por dichas actividades gravadas. Los restantes ingresos tales como: cuotas sociales, reembolsos de gastos para mantenimiento y conservación, expensas comunes, actividades enmarcadas dentro de las exoneraciones previstas, igualmente deberán ser documentadas y registradas a los fines estadísticos y de control." Del mismo modo, la Resolución 1346 del 9 de diciembre de 2005 en su artículo 20°, Entidades sin fines de Lucro. Alcance de la exoneración del lRACIS, dice: A los fines de lo dispuesto en el Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto 6359/05, se entienden como ingresos propios de las entidades sin fines de lucro los originados en actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, los siguientes: a) Las donaciones de cualquier naturaleza. b) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores, c) Los aportes de organismos nacionales e internacionales; de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto Social. d) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales. e) Colectas públicas. j) Rifas y sorteos, que no estén comprendidas en la Ley N° 1.016/97. g) Subasta de bienes donados para tal efecto. h) Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza. i) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia. j) Los provenientes de la realización de seminarios, talleres o cursos de capacitación dirigidos a sus asociados o miembros. k) Los ingresos que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio" de la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, incluidos los paneles de discusión, seminarios, guarderías, maternales, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas. l) Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores. Por lo tanto, consideramos que los intereses moratorios y punitorios son accesorios de las cuotas sociales y expensas comunes, debiéndose enmarcar dentro de las exoneraciones previstas, siguiendo el mismo criterio de los rendimientos de Art. 475.- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor. Los intereses que adeudan por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el Interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima. Los intereses en créditos bancarios se regirán por su legislación especial. Resumiendo lo manifestado precedentemente, los intereses moratorios y punitorios son equivalentes a una cláusula penal que, como expresamente el Código Civil lo estipula, está convenida para resarcir por los daños sufridos por el incumplimiento de la obligación en el lugar y fecha convenidos y por lo tanto no pueden considerarse lucro en ningún sentido. Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

RESPUESTA

Siendo los convenios realizados entre copropietarios y el XXXXXXXXXXXXXXXXXX, exclusivamente del ámbito privado, dichos contratos se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, principio mediante el cual, las partes pueden pactar otra periodicidad de pago distinta a la mensual, ante lo cual, debemos integrar la norma del Art. 82º de la Ley Nº 125/91 con lo dispuesto en el Art. 80º (nacimiento de la obligación tributaria) y 86º (criterio de lo devengado) del mismo cuerpo normativo, integración a través de la cual, podríamos sostener que el nacimiento de la obligación tributaria en los préstamos y financiaciones, efectivamente se configura al momento del devengamiento de la cuota en las cuales se hallen incluidos los intereses y demás recargos, independientemente a que ésta sea mensual o no. Por tanto, si las partes pactan una periodicidad de pago no mensual, podemos deducir que el monto de los intereses se devengará al vencimiento del plazo estipulado entre las partes independientemente de su efectiva percepción o no, por tanto se considera nacida la obligación a partir de dicho término. Por otra parte, la Resolución Nº 915/06, POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Establece en su Art. 2º: INTERESES RESARCITORIOS Y/O PUNITORIOS.- Cuando, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se consideraran percibidos cuando se produzca una real transferencia de recursos a favor del perceptor mediante un pago en efectivo o en especie o mediante débito en la cuenta del prestatario. En tal sentido, debemos diferenciar los intereses convencionales de los intereses punitorios y/o resarcitorios, en virtud al acuerdo de partes; conforme a lo establecido en el Art. 82º, primer párrafo última parte de la Ley Nº 125/91; y éstos últimos, constituyen una sanción por el incumplimiento de pago en la fecha pactada, que tiene por objeto reparar el perjuicio resultante de la mora en el cumplimiento de la obligación. Por tanto, el Art. 2º de la Res. 915/06 citado, viene a aclarar que en la percepción de los intereses punitorios y/o resarcitorios, prima el criterio de lo percibido, por constituir casos excepcionales. Finalmente, la modalidad con que opera el XXXXXXXX en el cobro de cuotas sociales a los copropietarios, y donde se indica que trascurrido el plazo establecido en el Estatuto Social (Art. 17º) y estos incurran en mora y a partir de la misma, el copropietario deberá abonar la deuda indexada y/o los intereses punitorios, por lo tanto, en consideración a los hechos y al derecho mencionados anteriormente; es criterio de este Consejo Consultivo que los intereses moratorios y punitorios y la mora, son accesorios de las cuotas sociales y expensas comunes, compartiendo lo dispuesto por el recurrente, debiéndose así enmarcar dentro de las exoneraciones previstas al XXXXXXXXXXX como Entidad sin fin de lucro, debiendo estas consignarse en la columna de exentas en el momento de ser facturados a sus copropietarios. Respetuosamente. FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora General de Fiscalización Tributaria, Dirección General de Fiscalización, JUAN FRANCISCO OLMEDO, Director General de Recaudación, Dirección General de Recaudación, PABLINO SILVA, Director de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, JOSE MARIA ROJAS Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMIREZ, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

“ASUNCION 26 DE MARZO DE 2008.-A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN. VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

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