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RESP. CONSULT. S.E.T. /C.C. Nº 002/08

IVA CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES O PERSONALES COMPRA DE INMUEBLE Y GASTOS DE CONSTRUCCIÓN DE OFICINAS.

Asunción, 08 de abril de 2008.

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“ASUNCION, 08 DE ABRIL DE 2008.- SEÑORA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN. En el Expediente Nº XXXXXXXXXXXX, donde el SR. XXXXXXXXXXXXXX, con C.I. No. XXXXXX Contribuyente con RUC No. XXXXXXXX, con domicilio profesional en XXXXXXXXXXXX, No. XXX Departamento XXX del Piso XXXXXXXXXXXX de la ciudad de XXXXXXXXXX, me dirijo a Ud. a fin de realizar la siguiente manifestación fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente pasamos a exponer: 1. Soy contribuyente del IVA (desde 01/01/1995) y del Impuesto a la Renta Personal (desde 19/07/2007) 2. Me dedico a la prestación de servicios jurídicos en mi carácter de abogado con matrícula No. XXXXX.- 3. Como es de su conocimiento la prestación de servicios personales se encuentra gravada con el IVA a la tasa del 10%. y la Ley 125/91 establece en su Artículo 86 lo siguiente: Liquidación del Impuesto El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios a que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. “4. En concomitancia a la norma legal, la Resolución 452/06 en su Art. 8 da luz a las deducciones admitidas en materia de prestación de servicios personales al decir. "Art. 8°.- CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES O PERSONALES.- El crédito fiscal de la persona física prestadora de servicios profesionales o personales está condicionado, a más de cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos 85° y 86° de la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentos, a que el mismo provenga de la adquisición de bienes o servicios afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto, por concepto de salud personal y capacitación o especialización del contribuyente, servicios básicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones afectados a la actividad gravada, muebles, equipamiento profesional y útiles de oficina, vestimenta de uso obligatorio para el ejercicio de la profesión u oficio y, en su caso, por la compra del auto vehículo a que se refiere el antes citado Art. 86° de la Lev N° 125/91. 5. El motivo fundamental de la presente es que he procedido a adquirir en condominio (el 50%) un inmueble ubicado en Mariscal López esq. Constitución, a los efectos de trasladar allí el domicilio principal de mi actividad profesional, vale decir dicho inmueble fue adquirido con el único objetivo de instalar en el mismo el asiento de las oficinas necesarias para el ejercicio de mi actividad profesional de Abogado y por tanto estará afectado directamente a la prestación de dichos servicios. En dicho inmueble estamos procediendo al inicio de las obras de reformas y adecuación de la antigua construcción existente en el mismo, todo lo cual estará asimismo afectado directamente a la prestación de mis servicios profesionales. En consecuencia. el 50% del crédito fiscal derivado de la adquisición del inmueble (retenido por el escribano) así como del resultante de las obras y construcciones correspondiente a la reforma del citado inmueble, constituyen todos deducibles del débito fiscal generado por las prestaciones de mis servicios profesionales.- 6. La presente nota tiene fundamento en derecho en la Constitución Nacional, Derecho a peticionar a las autoridades Art. 40, De lo Tributos Art. 44, en la Ley 125/91 (texto actualizado) Art. 85, 86, 87, Decreto 6806/05, en la Resolución 452/06 (Art. 8) Y demás normas reglamentarias. 7. Por lo brevemente expuesto solicitamos formalmente tenga por ratificada esta correcta interpretación y utilización en debida y legal forma del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de la adquisición de un inmueble a ser destinado exclusivamente a oficina así como de la construcción y reforma de dicho inmueble para acondicionarlo totalmente a mi actividad profesional. Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

RESPUESTA

El recurrente solicita la confirmación de la Administración Tributaria, del criterio esbozado por el mismo; en la aplicación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, surgidos de la compra de un inmueble y obras de construcción destinada a oficinas donde desarrollará su actividad profesional, los cuales, según manifestaciones del mismo; lo ha adquirido en condominio y se encuentra actualmente realizando las obras de construcción y refacción en dichas condiciones; imputables contra los débitos fiscales surgidos de la prestación efectiva de sus servicios profesionales como Abogado.

Al respecto, en primer término, debemos destacar la disposición contenida en el Art. 86º de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), que dispone: “Liquidación del impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables…. El crédito fiscal estará integrado por: a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumpla con lo previsto en el Art. 85… b) el impuesto pagado en el mes al importar bienes… c) las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo…”.

Por otro lado, el mismo artículo 86º en su párrafo 4to dispone: “… La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto…”.

Ahora bien, con relación a la compra de inmuebles a destinar en forma directa a la obtención de ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado, los cuales son documentados a través de los respectivos Comprobantes de Retención del Escribano Público actuante, el Art. 1º de la Resolución Nº 915/06 “POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHÍCULOS, DOCUMENTACIONES Y FORMULARIOS”, preceptúa:: “CREDITO FISCAL. COMPROBANTES DE RETENCION POR ADQUISICIONES DE INMUEBLES.- Los Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrán utilizar como documentación respaldatoria de su Crédito Fiscal por la adquisición de inmuebles, el comprobante de retención del impuesto practicada por el Escribano Público de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7º de la Resolución Nº 1421/05, cuando dicha adquisición esté directa o indirectamente vinculada a su actividad gravada… En estas operaciones, el comprobante de retención deberá ser emitido a nombre del vendedor, debiendo consignarse el nombre completo e Identificador RUC del comprador y en lugar previsto para detallar el número y fecha del comprobante de venta deberá consignar los de la Escritura Pública. El Escribano deberá otorgar una copia autenticada de este documento al comprador del inmueble, a los fines señalados precedentemente”.

En base a los argumentos legales y reglamentarios citados, consideramos lícita la aplicación de los créditos fiscales surgidos por la compra del inmueble, que deberá ser destinado exclusivamente para el desarrollo de los servicios profesionales prestados por el recurrente aplicables contra los débitos fiscales surgidos por el desarrollo de la actividad profesional; en la proporción alícuota que le corresponde del total del crédito fiscal generado; dado que según el recurrente lo manifiesta, ha adquirido dicho inmueble en condominio. A dichos efectos, para el caso de que el otro condómino, también desee utilizar el crédito fiscal que le corresponde; en virtud a la porción alícuota del total; consideramos que a más de que la escritura debe identificar expresamente al recurrente como uno de los compradores, también a los efectos de lo establecido en el Art. 1º de la Res. 915/06 citado; el Escribano Público interviniente, deberá expedir dos copias autenticadas del Comprobante de Retención; una para cada condómino, a los efectos de que ambos puedan registrar la operación en sus respectivos registros contables y libros obligatorios exigidos, para el correcto uso del crédito fiscal que les corresponde.

Por su parte, también la Resolución Nº 452/06 “POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, DOCUMENTACIONES Y FORMULARIOS”, en su artículo 8º dispone: “CREDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES O PERSONALES. El crédito fiscal de la persona física prestadora de servicios profesionales o personales está condicionado, a más de cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos 85º y 86º de la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y reglamentos, a que el mismo provenga de la adquisición de bienes o servicios afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto, por concepto de salud personal y capacitación o especialización del contribuyente, servicios básicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones afectados a la actividad gravada, muebles, equipamiento profesional y útiles de oficina, vestimenta de uso obligatorio para el ejercicio de la profesión u oficio y, en su caso, por la compra del autovehículo a que se refiere el antes citado Art. 86º de la Ley Nº 125/91”.

Al respecto, si bien no encontramos objeciones para la aplicación del criterio sustentado por el recurrente para la utilización del crédito fiscal surgido de las obras de construcción y remodelación del inmueble, a los efectos de acondicionarlo y adecuarlo para oficina de abogado; no obstante, el recurrente (partiendo de la base, de que adquirió la propiedad en condominio, y que los gastos de dichas refacciones, son soportados también en proporciones según la parte alícuota ideal que le corresponde a cada condómino) deberá siempre adecuarse a los requisitos de validez, exigencias y condiciones de las Facturas, para que válidamente pueda sustentar el crédito fiscal incluido dentro del mismo. Vale decir; si el contribuyente recurrente desea utilizar el crédito fiscal generado por los gastos implicados en las obras de construcción y refacción; las facturas que sustenten dichos gastos; deberán contener obligatoriamente, el nombre del recurrente, su número de RUC; y los gastos deben ser soportado efectivamente por el recurrente Carlos Manuel Morales Velilla, no siendo válidas las Facturas que fueran expedidas a nombre de terceros, independientemente a la figura y condición del condominio.

En virtud a lo manifestado, consideramos correcta la utilización de los créditos fiscales surgidos, tanto por la compra del inmueble en la cual funcionará la oficina particular del recurrente, así como los créditos fiscales surgidos de los gastos de las obras de construcción; aplicables en forma directa contra los débitos fiscales generados por el desarrollo de su actividad profesional de Abogado, en virtud a la porción alícuota que le corresponde de los totales, siempre y cuando dichos gastos, estén debidamente documentados (con comprobante de venta autorizados por el régimen del timbrado y con los requisitos válidos para la utilización del crédito fiscal incluido dentro de dicho comprobante/factura), sean expedidos con el nombre y Nº de RUC del recurrente y que los gastos sean efectivamente soportados por el recurrente Carlos Manuel Morales Velilla. Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora General de Fiscalización Tributaria, Dirección General de Fiscalización, JUAN FRANCISCO OLMEDO, Director General de Recaudación, Dirección General de Recaudación, PABLINO SILVA, Director de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, JOSE MARIA ROJAS Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMIREZ, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

“ASUNCION, 08 DE ABRIL DE 2008.- SEÑORA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN.A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN. VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

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