En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de enero del año dos mil nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de Feria, los señores Miembros JUAN CARLOS PAREDES, FULVIA IMELDA NÚÑEZ y GUSTAVO OCAMPOS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo para acuerdo el expediente intitulado como más arriba se menciona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 946 del 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de esta Capital.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente;
CUESTIÓN:
Se halla ajustada a derecho la resolución recurrida?
Practicado el sorteo de Ley resultó el siguiente orden de votación: FULVIA IMELDA NÚÑEZ, JUAN CARLOS PAREDES y GUSTAVO OCAMPOS.
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA MAGISTRADA FULVIA IMELDA NÚÑEZ DIJO: El amparista interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera en lo Civil y Comercial del 6o Turno, que rechazó la acción de amparo constitucional de pronto despacho "promovida por EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DE LA CONATEL (SIFUCON) contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y en lo medular de los agravios expuestos tenemos que se refiere al rechazo de la acción de amparo de pronto despacho, deducido y la imposición de costas por su orden, en los términos del escrito de fs. 41/44 de autos.
Lo primero que cabe señalar es que el caso trata de un amparo constitucional de pronto despacho, por el que en esencia la pretensión consiste en que el amparista obtenga del demandado un pronunciamiento sobre una petición formulada dentro de un plazo prudencial respecto a lo peticionado a la autoridad administrativa: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Que en el escrito inicial de la acción promovida, se constata que consiste en la entrega de la NOMINA DEL PLANTEL COMPLETO DE FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DE LA CONATEL, solicitando en el petitorio final, se dicte resolución haciendo lugar a la acción y se emplace por 24hs a la autoridad administrativa mencionada para que se pronuncie sobre lo peticionado.
La parte demandada contesta el pedido de informe (fs. 36/37) y acompaña al mismo, la nomina del plantel de funcionarios y contratados de la CONATEL (fs. 31/35) y dice: vengo a allanarme a la presente demanda en forma incondicionada, oportuna, total y efectiva, solicito se exonere a mi mandante de la imposición de costas". Por otro lado solicita tener por formulado el allanamiento y por evacuado el informe, agregar a autos la planilla original con la nómina de funcionarios de la CONATEL y disponer el archivamiento del expediente, por haberse cumplido el objetivo pretendido al promover el presente amparo.
En primer lugar la parte resolutiva de la S.D N° 946 de fecha 24 de noviembre de 2008 contiene un error en el primer punto al rechazar la acción de amparo constitucional de pronto despacho, por contener fundamentos contradictorios con respecto a la resolución adoptada.- Asi las cosas, el inferior reconoce que mediante la acción de amparo instaurada se vio constreñida la demandada a pronunciarse sobre lo solicitado por el amparista: LA ENTREGA DE LA NOMINA DE EMPLEADOS Y CONTRATADOS DE LA CONATEL, acompañando el listado con la contestación de demanda por lo que "La promoción de la acción ha rendido frutos (SD N° 946)", siendo asi y al existir un allanamiento expreso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo constitucional de pronto despacho.
De las actuaciones cumplidas y obrantes en autos, fácilmente se constata que la CONATEL, no se ha pronunciado sobre el pedido efectuado por el amparista sino a los tres días de recibir la notificación de la promoción de la demanda y el pedido de informes, (fs. 25;31;35;36/37) y ha presentado la nomina del personal peticionado en el expediente, no así a los solicitantes, lo que evidencia que el amparista se vio en la necesidad de promover la presente demanda contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por la omisión y mora de proporcionar al SINDICATO De Funcionarios y Contratados de la CONATEL (SIFUCON) , es decir la conducta de omisión que exige el art. 134 de la CN se da perfectamente, lo que hace procedente al amparo de pronto despacho solicitado y en consecuencia emplazar a la demandada a proporcionar al amparista el listado requerido en un plazo de 24hs. Sin embargo el apelante se da por satisfecho con la decisión del inferior con respecto al punto, al no cuestionar el apartado segundo de la resolución recurrida quedando de esa forma el mismo.
Con respecto a las costas, en el juicio de amparo, se debe imponer a la parte vencida.
De las breves consideraciones vertidas soy de parecer que la S.D N° 946 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del 6o turno, debe ser revocada parcialmente en los párrafos primero y tercero, referente al rechazo de la acción de amparo constitucional de pronto despacho y en consecuencia hacer lugar a la misma, con imposición de las costas a la vencida en ambas instancias.
A TURNO el Magistrado JUAN CARLOS PAREDES, manifestó: El amparista interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera en lo Civil y Comercial del 6o Turno, que rechazó la acción de amparo constitucional de pronto despacho promovida por EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DE LA CONATEL (SIFUCON) contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y en lo medular de los agravios expuestos tenemos que se refiere al rechazo de la acción de amparo de pronto despacho, deducido y la imposición de costas por su orden, en los términos del escrito de fs. 41/44 de autos.
Lo primero que cabe señalar es que el caso trata de un amparo constitucional de pronto despacho, por el que en esencia la pretensión consiste en que el amparista obtenga del demandado un pronunciamiento sobre una petición formulada dentro de un plazo prudencial respecto a lo peticionado a la autoridad administrativa: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) Que en el escrito inicial de la acción promovida, se constata que consiste en la entrega de la NOMINA DEL PLANTEL COMPLETO DE FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DE LA CONATEL, solicitando en el petitorio final, se dicte resolución haciendo lugar a la acción y se emplace por 24hs a la autoridad administrativa mencionada para que se pronuncie sobre lo peticionado.
La parte demandada contesta el pedido de informe (fs. 36/37) y acompaña al mismo, la nomina del plantel de funcionarios y contratados de la CONATEL (fs. 31/35) y dice: vengo a allanarme a la presente demanda en forma incondicionada, oportuna, total y efectiva..., solícito se exonere a mi mandante de la imposición de costas". Por otro lado solicita tener por formulado el allanamiento y por evacuado el informe, agregar a autos la planilla original con la nómina de funcionarios de la CONATEL y disponer el archivamiento del expediente, por haberse cumplido el objetivo pretendido al promover el presente amparo.
En primer lugar la parte resolutiva de la S.D N° 946 de fecha 24 de noviembre de 2008 contiene un error en el primer punto al rechazar la acción de amparo constitucional de pronto despacho, por contener fundamentos contradictorios con respecto a la resolución adoptada. Así las cosas, el inferior reconoce que mediante la acción de amparo instaurada se vio constreñida la demandada a pronunciarse sobre lo solicitado por el amparista: LA ENTREGA DE LA NOMINA DE EMPLEADOS Y CONTRATADOS DE LA CONATEL, acompañando el listado con la contestación de demanda por lo que "La promoción de la acción ha rendido frutos (SD N° 946)", siendo así y al existir un allanamiento expreso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo constitucional de pronto despacho.
De las actuaciones cumplidas y obrantes en autos, fácilmente se constata que la CONATEL, no se ha pronunciado sobre él pedido efectuado por el amparista sino a los tres días de recibir la notificación de la promoción de la demanda y el pedido de informes, (fs. 25;31;35;36/37) y ha presentado la nomina del personal peticionado en el expediente, no asi a los solicitantes, lo que evidencia que el amparista se vio en la necesidad de promover la presente demanda contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por la omisión y mora de proporcionar al SINDICATO De Funcionarios y Contratados de la CONATEL (SIFUCON), es decir la conducta de omisión que exige el art. 134 de la CN se da perfectamente, lo que hace procedente al amparo de pronto despacho solicitado y en consecuencia emplazar a la demandada a proporcionar al amparista el listado requerido en un plazo de 24hs. Sin embargo el apelante se da por satisfecho con la decisión del inferior con respecto al punto, al no cuestionar el apartado segundo de la resolución recurrida quedando de esa firme el mismo.
Con respecto a las costas, en el juicio de amparo, se debe imponer a la parte vencida.
De las breves consideraciones vertidas soy de parecer que la S.D N° 946 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del 6o turno, debe ser revocada parcialmente en los párrafos primero y tercero, referente al rechazo de la acción de amparo constitucional de pronto despacho y en consecuencia hacer lugar a la misma, con imposición de las costas a la vencida en ambas instancias.
A SU TURNO el Magistrado GUSTAVO ADOLFO OCAMPOS GONZÁLEZ, manifestó: Adhiero al voto de los Excelentísimos Miembros preopinantes en lo relativo a la revocatoria de la resolución de Primera Instancia, en el Apartado Primera de la Parte Resolutiva, ante el allanamiento de la parte accionada, por los mismos fundamentos expuestos, debiendo en consecuencia hacerse lugar al Amparo Constitucional de Pronto Despacho promovido por el Sindicato de Funcionarios y Contratados de la CONATEL (SIFUCON) contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) .
En cuanto a la Imposición de las Costas, vemos que de acuerdo a las constancias de autos, se tiene que a fs. 25, consta la copia del Oficio dirigido por el Juez interviniente al Señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de fecha 21 de noviembre de 2008, conteniendo el mismo un sello en el que se especifica, que retiró el mismo para su diligenciamiento el Dr. RODOLFO LÓPEZ PAVÓN Asesor Jurídico, representante del Sindicato de Funcionarios y Contratados de la CONATEL, no existiendo constancia de recepción en CONATEL, por lo que no se puede computar el plazo máximo de tres días, especificado en el articulo 572 del Código Procesal Civil, para que sea evacuado el informe solicitado.
Que, al respecto son claras las disposiciones del articulo 587 del Código Procesal Civil, que refiere a las Costas, al decir: "Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesará el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo...".
El oficio fue contestado en fecha 24 de noviembre de 2008, en el que la parte accionada formula allanamiento y presenta el informe respectivo con la información requerida por la parte accionante, explicando a su vez los motivos de la demora en la provisión de la información a los miembros del Sindicato, surgiendo en consecuencia que le es aplicable a la cuestión planteada lo dispuesto en el texto de la norma referida, debiendo imponerse las costas en el orden causado en ambas instancias.
A ello cabe agregar la doctrina de CARLOS SÁNCHEZ VIAMONTE, quien se ocupa del problema de la eximición de las costas procesales, y específicamente en el tipo de juicio que nos ocupa, cuando dice: "En el juicio de amparo no se trata de reclamar algo que beneficio material o pecuniariamente al actor. No hay tampoco litigio propiamente dicho, ni partes contendientes. Se trata de la libertad o de la dignidad de la persona humana, de los derechos humanos que le son inherentes o de las inviolabilidades que constituyeran la seguridad personal. Su amparo o defensa no puede dar lugar a la imposición de costas, considerando vencido al actor. Sería un modo de reprimir o castigar su actitud defensiva y ese castigo tendería a afectar su patrimonio de tal suerte que la defensa de la libertad podría llegar a convertirse en un privilegio de los ricos" (a.c. El Juicio de Amparo, enciclopedia Jurídica Omeba, T. XVII, pág. 198).
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros de conformidad, todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
SENTENCIA Nº 2
Asunción, 20 de enero de 2009.-
VISTO: Lo que resulta de la votación que antecede, y de sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de Feria
RESUELVE:
1.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida (S.D. N° 946 de fecha 24 de noviembre de 2008) en sus Apartados PRIMERO y SEGUNDO, y en consecuencia:
2.- HACER LUGAR a la acción de Amparo Constitucional, promovida por el SINDICATO DE FUNCIONARIOS y CONTRATADOS DE CONATEL contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
3.- IMPONER las costas a la parte vencida en ambas instancias.
4.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Leticia Pereira - Actuaria Judicial
Juan Carlos Paredes
Fulvia Imelda Núñez
Gustavo Ocampos
(CZ) |