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Acuerdo y Sentencia Nº 70/09

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 70/09

"PEDRO JUAN JARA CABRERA C/ DECRETO Nº 868 DE FECHA 12/11/2003, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO".

 

En la Ciudad de Nuestra señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez y ocho del mes de Junio del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Meneleo Insfrán y Juan Francisco Recalde Burgos, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "PEDRO JUAN JARA CABRERA C/ DECRETO Nº 868 DE FECHA 12/11/2003, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES

Está ajustado el acto administrativo impugnado?

Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS, MENELEO INSFRAN R. Y VICENTE JOSÉ CARDENAS IBARROLA.

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, JUAN FRANCISCO RECALDE BURGOS dijo: Que en fecha 17 de diciembre de 2003, se presenta el Abogado Jorge Rivas en representación del Señor Pedro Juan Jara Cabrera, a promover demanda contencioso administrativo. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, mi mandante se ha incorporado a la Administración Pública como funcionario del Estado en fecha 25 de junio de 1999, al ser nombrado como Gestor, en la categoría G76 de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo de la Dirección General de Institutos Penales, dependiente de la Sub Secretaria de Estado de Justicia y Trabajo, por Decreto Nº 3895 de fecha 25 de junio de 1999. Que, por Resolución del Vice Ministro del Trabajo y Seguridad Social N° 307 de fecha 24 de junio de 1999, se designa a mí mandante como Inspector del Trabajo dependiente de la Dirección Regional del Trabajo del Departamento de Canindeyú, con sede en la ciudad de Saltos del Guaira Que imprevistamente, luego del cambio en el ámbito del Poder Ejecutivo, por UN SUPUESTO Decreto del Poder Ejecutivo N° 868 de fecha 12 noviembre de 2003, se NOMBRA EN SU REEMPLAZO al señor DIEGO MANUEL GOMEZ RUIZ DIAZ, sin dar por terminadas las funciones de mi mandante como funcionario del Estado. En síntesis se nombró a otra persona en e! cargo que el ocupaba. Que mi mandante torno conocimiento en fecha 11 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, cuando el señor Diego Gómez se apersonó al lugar de trabajo, ansioso de ocupar su nuevo cargo, y quien le requirió la entrega de la Dirección, exibíendolo una copia simple del Decreto de nombramiento. Ante éste hecho, mi mandante llamó a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo y en esta dependencia le dijeron que no iban a notificarle, sino que habiendo sido EXIBIDO el Decreto, debía hacer entrega de la DIRECCIÓN sin otro trámite. Le comunicaron asimismo que cobraría su salario solamente hasta si 12 de noviembre de 2003, fecha del Decreto, ya que una copia del mismo fue remitido a la Dirección General de Administración y Finanzas y a la Giraduría del Ministerio y que a partir de esta fecha, percibiría el salarió la persona que había sido nombrada en su reemplazo. Que, hasta hoy mi mandante no HA sido NOTIFICADO del mencionado Decreto por lo que desde ya, solicito se intime al Ministerio de Justicia y trabajo, la remisión de una copia autenticada del DECRETO Nº 868 de fecha 12 de noviembre de 2003. Que resulta sumamente grave el proceder del Poder Ejecutivo, ya que dicta un Decreto, no notifica al afectado, y lo peor, esto significa que Pedro Juan Jara Cabrera, quien no tiene conocimiento forma de su desvinculación de la Administración Pública. NO VA A percibir sus haberes Aunque haya TRABAJADO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, extremo éste totalmente inadmisible y sin fundamento legal alguno. Por si fuera poco, va a percibir el salario el Señor Diego Gómez, quien EMPEZO A trabajar RECIEN EL 12 DE diciembre DE 2003, por lo que va a resultar un VULGAR PLANILLERO durante esos treinta días. Que, mí mandante ha requerido de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo, una copia autentica del Decreto que lo desvincula sin resultado positivo, pero obtuvo de la Giraduría una copia simple del Decreto ya procesado, por lo que sabiendo ya que el Decreto realmente existe, hace entrega de la Oficina de la Dirección a su reemplazante, y promueve la presente acción, pues aunque haya sido arbitrariamente despedido, debe acatar el principio constitucional de que nadie puede hacer justicia puede hacer justicia por mano propia, y es por ello que recurre a la Justicia a fin de restablecer sus derechos ilegal y arbitrariamente conculcados. Que, al intentar cobrar su salario, el cajero automático del Banco Nacional de Fomento, le informó que tiene "SALDO CERO", POR LO QUE NO LE QUEDA DUDA ALGUNA DE QUE FUE DESTITUIDO DE LA FUNCION PÚBLICA. Que, mi mandante no ha sido sometido a ningún sumario administrativo, ni existen denuncias en su contra por incumplimiento de los deberes como funcionario del Estado y mucho menos por casos de corrupción. Tampoco fue imputado por delito alguno por lo que no existas en su contra auto de prisión o equivalente, que amerite su reemplazo en las condiciones que el mismo se dio. Que, la Ley 1626/00 "De la Función Pública establece claramente las causales de terminación de relación jurídica entre un organismo o entidad del Estado y sus funcionarios, en el artículo 40, Concordantemente, el artículo 43 de la mencionada ley dispone las OBLIGATORIEDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVIO para la destitución del funcionario público.- Que, el cargo de Director Regional del Trabajo NO ES UN CARGO DE CONFIANZA, sujeto a la libre disponibilidad de la Administración. La enunciación con carácter taxativo de cuáles son los cargos de la confianza la encontramos en el artículo 8 de la Ley Nº 1626/00, no aplicable al caso de mi mandante. Que, dado que el señor Pedro Juan Jara ingreso a la función pública 25 de junio de 1999, goza de la estabilidad prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 1626/00. Que, asimismo habiendo sido víctima de una acto arbitrario e injusto de parte del Poder Ejecutivo, peticiono como medida de urgencia, la INMEDIATA REPOSICIÓN EN EL CARGO QUE OCUPABA, Y EL CORRESPONDIENTE PAGO DEL SALARIO QUE LE CORRESPONDE ya que como queda evidenciado, fue destituido sin sumario previo sin que medie imputación penal, auto de prisión o sentencia firme y ejecutoriada en el fuero penal. Que, la destitución de manera totalmente arbitraria con la pertinente privación del salario. PRIVARÁ A MI MANDANTE DE SU ÚNICA FUENTE DE SUSTENTO, habida cuenta de que no ejerce la docencia y como funcionario del Estado, tiene prohibido ejercer otra actividad económica, por lo que la medida cautelar solicitado se ajusta estrictamente a derecho. Que, cabe referirnos al Considerando del Decreto atacado por la presente acción. En primer párrafo, el mismo fundamenta la parte resolutiva en el artículo 238 numeral 6 de la Constitución Nacional. Y basado en ese artículo, la Procuraduría General de la República, en casos análogos al que afecta a mi mandante, ha defendido el acto administrativo del Poder Ejecutivo. Que, al respecto, debemos recordar que las facultades constitucionales del Presidente de la República, DEBEN SER EJERCÍDAS CONFORME A LA LEY, y nunca en sentido contrario a ellas. El Presidente de la República puede nombrar y remover por si a aquellos funcionarios que ocupan cargos de confianza, NO A TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Que, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo NO APARECE REVESTIDO DE LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD RELATIVA, ya que prima facies, resalta la ilegitimidad del Decreto cuestionado. Ello es así porque el propio Poder Ejecutivo, en el CONSIDERANDO DEL Decreto cuestionado, omite referirse a Sumario Administrativo alguno, por lo que RESALTA LA ILEGITIMIDAD DE SU ACTUACIÓN. Que, éste Excmo. Tribunal, en casos análogos ha resuelto favorablemente el pedido de suspensión de los efectos del Decreto de destitución, cuando el mismo no se ajusta a la Ley. Cito el Auto Interlocutorio Nº 187 de fecha 20 de marzo de 2001, dictado en el juicio caratulado: MONICA ESTHER PASTORE ALMADA C/ DECRETO 12315, ARTICULOS 2 y 3 DEL 26 DE FEBRERO DE 2001, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, y el Auto interlocutorio Nº 1481 de fecha 9 de diciembre de 2003, en el Juicio caratulado: MONICA ANDREA GARCÍA HERMOSILLA C/ DECRETO Nº 475 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2003, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, obrante ante este mismo Tribunal Que, mi mandante ofrece como contra cautela, la caución personal, prevista en el artículo 704 in fine del CPC.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, en fecha 7 de abril de 2004, se presenta el Procurador General de la República, Abogado NELSÓN ALCIDES MORA RODAS, y bajo patrocinio del abogado ENRIQUE RAÚL SNEAD ALVAREZ, procurador adjunto, a contestar la demanda. Funda la contestación en los siguientes términos: HECHOS, Que, en principio, ESTA REPRESENTACIÓN niega categórica y enfáticamente, en general y en particular, todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por los actores, a menos que sea reconocida expresamente en este escrito de contestación. Que, no es cierto que el demandante haya sido cesado en el cargo que ocupaba en contraposición a las disposiciones contempladas en la ley 1626 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ya que la calidad funcionario que obstentaba el ahora actor de la presente demanda se encuentra plenamente enmarcado dentro de las que están sujetos a la libre disponibilidad y establecidas dentro de las facultades que posee el Presidente de la República conforme lo establecido en el artículo 238 numeral 6 de la Constitución Nacional. A más de lo ya resaltado en el párrafo anterior en necesario añadir, como lo menciona el mismo actor, que el se venía desempeñando como gestor, en la categoría G76 de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo lo afirma en el escrito de promoción de esta demandada, por lo que el decreto cuya impugnación se pretende se encuadra dentro de las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia. Que, el aludido acto administrativo cuya revocación se pretende se encuentra ajustado a derecho y ello se infiere del hecho que el funcionario PEDRO JUAN JARA CABRERA fue nombrado por decreto Nro. 3895 de fecha 25 de Junio del año 1999, como funcionario en la categoría G76 y designado posteriormente por resolución del Ministerio del Trabajo como Director Regional del trabajo de Canindeyú, con sede en la ciudad de Saltos del Guairá. QUE, alega también "que como consecuencia del referí Nº 868, por el cual presento recurso Contencioso Administrativo, solicitando NULIDAD, el mismo sin mediar sumario previo, sin justa causa, se me dejó cesante en el cargo que ocupaba, privándome de la única fuente de ingresos que tenía, para cumplir con mis obligaciones familiares y personales, sin respetar la Ley Nº 1.626, que en su Artículo 47 dispone la estabilidad en el cargo y la jerarquía a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública, dándome en el referido decreto de nulidad manifiesta: "Las gracias por los servicios prestados a la Administración Pública". QUE, es oportuno recordar en este punto, que el Art. 238, numeral 6) de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a "NOMBRAR Y REMOVER POR SI A LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CUYA DESIGNACIÓN Y PERMANENCIA EN LOS CARGOS NO ESTÉN REGLADO S DE OTRO MODO POE ESTA CONTITUCIÓN O POR LA LEY". QUE, además de esta fundamentación legal relevante, basada en lo que claramente establece la Constitución Nacional, el art. 40 de la Ley Nº 1.626/00. "de la Función Pública" dispone con meridiana claridad: "LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE UN ORGANISMO O ENTIDAD DEL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS TERMINARA POR: a)..; b)..; c)..; d) DESTITUCIÓN". Esto viene a reglamentar la facultad que le otorga al Presidente de la República el Art. 238, numeral 6) de la C.N. QUE, consecuentemente, el Poder Ejecutivo al dictar el decreto No. 868 de fecha 12 de noviembre de 2.003, ha obrado legalmente, nombrado "EN REEMPLAZO DE DON PEDRO JUAN JARA CABRERA A DON DIEGO MANUEL GÓMEZ RUIZ DÍAS COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO (I), CATEGORÍA G36, DEPENDIENTE DE LE SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y TRABAJO". QUE, por todo lo manifestado antecedentemente, MÍ REPRESENTACIÓN peticiona al EXCMO. TRIBUNAL DE CUENTAS PRIMERA SALA, que el Decreto No. 868 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 868 del 12 de noviembre de 2.003, sea "CONFIRMADO EXPRESAMENTE", Acuerdo y Sentencia mediante, en todos y cada uno de sus términos, "POR EL CUAL SE NOMBRA A DIEGO MANUEL GÓMEZ RUIZ DÍAZ COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO (I) CATEGORÍA G36 DEPENDIENTEMENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO EN REEMPLAZO DE DON PEDRO JUAN JARA CABRERA", por ajustarse totalmente a derecho.

Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que fojas 65 de vuelto de autos, consta la providencia de fecha 12 de setiembre del 2005 donde se aclara la competencia del tribunal para entender en el presente juicio y existiendo hachos que probar, recibir la causa a prueba por todo el término de ley que, a fojas 75 de vuelto de autos, costa el informe del actuario, de fecha 18 de mayo del 2.006, donde el Tribunal de Cuentas, Primera sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DIJO: Que por el acto impugnado, DECRETO Nº 868 de fecha 12/NOV/2003,El Poder Ejecutiva dio por terminadas las funciones del aquí accionante, señor PEDRO JUAN JARA CABRERA, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (I), CATEGORÍA G36, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social del ministerio de justicia y trabajo (fs. 23 de estos autos), sin que el mismo recibiera otro destino, provocándose así la desvinculación definitiva de sus tareas, lo que motivó la demanda subexamine.

En efecto, el promotor de la demanda hoy en estudio ingresó a la Administración Pública, en carácter de funcionario, primero en el Cargo de GESTOR, en la CATEGORÍA G76, al servicio de la Penitenciaría regional de Coronel Oviedo, dependiente de la Dirección General de Institutos Penales, entonces a cargo de la Subsecretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme consta en el DECRETO Nº 3.895 de fecha 25/JUN/1999, cuya copia fue glosada a fs. 04 de este excedente.

Posteriormente, por diversas disposiciones administrativas, el funcionario en mención fue asignado a desempeñar otras tareas en varios órganos dependientes de la misma Cartera Ministerial, conforme se acredita con las instrumentales glosados desde fs. 6 al 9 de esta causa

Ahora bien, entrando al análisis de la Cuestión de fondo, podemos concluir cuanto sigue:

1. Que el demandante alega en su escrito inicial de fs. 10/13, que venía desempeñando normalmente su trabajo de Director Regional del Trabajo del Dpto. de Canindeyú, cuando imprevistamente y luego del cambio en el ámbito del poder Ejecutivo, por el acto ahora impugnado fue nombrado en su reemplazo el Señor Diego Manuel Gómez Ruiz Díaz, SIN QUE SE DIERAN POR TERMINADAS LAS FUNCIONES DEL RECURRENTE (Fs. 10) y sin que el recurrente haya sido sometido a ningún sumario administrativo previo, o denunciado administrativamente por actos de corrupción, ni que haya sido imputado por la comisión de delito o hecho punible alguno. Arguye, igualmente, que no siendo el cargo del que fue despojado de los llamados "de confianza", sujeto a la libre disponibilidad de la Administración, no se le podía aplicar la normativa del Art. 8º de la Ley Nº 1.626/2000 "De la Función Pública", por ser de carácter taxativo. Y en consecuencia, que habiendo ingreso a la Función Pública el 25 de junio de 1999, el mismo ya gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 47 de la mencionada ley, cuando sobrevino el decreto impugnado, del 12/NOV/2003.

2. Que, a los folios 38 al 40 luce el escrito de contestación de la demanda, presentada por el entonces Procurador General de la República, Dr. NELSON ALCIDES MORA RODAS, bajo patrocinio del Procurador Adjunto, Abog. ENRIQUE RAÚL SNEAD ÁLVAREZ, en cuyo escrito de responde, si bien es cierto se individualiza correctamente la carátula del expediente, DICHA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO AL DESARROLLAR EL OBJETO DE SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA SE EQUIVOCA EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Y LOS NUMERO Y FECHA DEL ACTO IMPUGNADO, INCURRIENDO ASÍ EN UN ERROR CASI INEXCUSABLE, conforme se comprueba con las expresiones textuales de aquel, que en lo pertinente dice: "...Que, en tiempo y forma VENGO A CONTESTAR LA DEMANDA INSTAURADA POR EL SEÑOR VICTOR HUGO DARDANO NÚÑEZ EN CONTRA DEL DECRETO 588 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003..." (Sic, fs. 38, segundo párrafo). No obstante, el error fue salvado en el petitorio del escrito de marras, a fs. 39/40. 3. Ahora bien, la representación legal del Poder Ejecutivo solicita el rechazo de la demanda, fundado casi exclusivamente en las supuestas prerrogativas que otorga al Administrador General del País las normas constitucionales vigentes, en especial la contenida en el artículo 238 de la Constitución Nacional, que prescribe: "Son facultades del Presidente de la República:...6) Nombrar y remover por si a los Ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los funcionarios de la administración pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta constitución o por ley...". La representación de la demandada citó igualmente la norma contenida en el Art. 40 de la Ley 1626/2000, de la función pública, en cuanto dispone que: "LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE UN ORGANISMO O ENTIDAD DEL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS TERMINARÁ POR: ...D) DESTITUCIÓN...". Este articulado, según la parte demandada, VENDRÍA "A REGLAMENTAR LA FACULTAD QUE LE OTORGA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL ART. 238, NUMERAL 6) DE LA C.N.", transcripta en los párrafos precedentes (tercer párrafo, fs. 39 de autos).

Que, si bien es cierto el accionante ingresó a la Función Pública y adquirió su ESTABILIDAD como Empleado Público durante la vigencia del "Estatuto del Funcionar4io Público" sancionado por la Ley Nº 200/73, la norma jurídica aplicable en este caso es la vigente en el momento de producirse el despido, cual era la vigente hasta hoy día, la Ley 1626/2000 "De la Función Pública".

5. Esta postura ya ha sido asumida por el tribunal de Cuentas, Primera Sala, integrado en ese entonces por los Dres. Sindulfo Blanco, Alberto Grassi y Vicente José Cárdenas I., que continúa hasta la fecha, cuando resolvió la "Medida Cautelar" solicitaba por accionante en su mismo escrito de demanda, en este juicio, en los términos del auto interlocutorio -A.I. Nº 64- de fecha 20/FEBRERO/2004, resolución cuyo considerando, por su importancia, lo transcribimos nuevamente en este espacio, en cuanto expresa que: "...Que el actor refiere estabilidad especial en la función pública, según instrumentales obrantes en autos, y conforme la Ley Nº 1626/2000, no puede se desvinculado de la función pública sin sumario administrativo previo, proceso omitido en la ocasión a su respecto.- Que, resulta penoso comprobar la mala fe con que operan los responsables del sector demandado en autos, al comprobar la mutilación del texto completo del numeral 6 del Art. 238 de la Constitución Nacional, al transcribirlo parcialmente y omitir lo relativo a la prevalencia de las disposiciones especiales. Tal hecho constituye conducta reprochable desde la perspectiva de la actual regulación contenida en el Código Pena.- Que, en las condiciones apuntadas, el hubo del buen derecho está a favor de la parte actora, en cuanto resulta verosímil, prima facie, lo alegado en el escrito de demanda, motivo por el cual corresponde otorgar la suspención de la ejecución del Decreto Nº 868..."(Sic, párrafos 2º, 3º y 4º del considerando parcialmente reproducido, fs. 25 de este juicio).

6. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal respecto de la cuestión subexamine ya viene desde la época de vigencia de la Ley Nº 200/73, y podemos citar como ejemplo el Acuerdo y Sentencia Nº 42 de fecha 21 de marzo de 2002, POR EL CUAL SE REVOCO EL DECRETO Nº 10.835/2000 DE FECHA 19/OCTUBRE/2000 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, Y SE LE REPUSO EN SU CARGO DE DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA REGIONAL DE CNEL. OVIEDO AL ACCIONANTE AL ENTONCES ACCIONANTE UT INFRA INDIVIDUALIZADO (Ver voto del Prof. Dr. Sindulfo Blanco en el citado fallo unánime, dictado en el juicio caratulado: "VICENTE RICARDO NÚÑEZ RODRÍGUEZ C/ DECRETO Nº 10835, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2000, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO").

7. Que, en las condiciones mencionadas, DOY MI VOTO POR LA NEGATIVA DE LA CUESTIÓN en estudio, debiendo DECLARARSE LA NULIDAD, CON EFECTO EX TUNG, DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 868 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2003; Y EN CONSECUENCIA, HACERSE LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR EL SEÑOR PEDRO JUAN CAREAGA EN CONTRA DEL PODER EJECUTIVO, Y DISPONERSE LA RESTITUCIÓN DEL CITADO FUNCIONARIO EN EL MISMO CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO AL TIEMPO EN QUE FUE DICTADO EL ACTO IMPUGNADO Y NULIFICADO QUE PRODUJO SU7 DESTITUCIÓN, o en otro de similar categoría y remuneración, con derecho a percibir sus salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir con sus accesorios e intereses legales, a partir de la fecha de su cesantía en fecha 17/DICIEMBRE/2003, hasta el momento de su efectiva reincorporación, de conformidad con la jurisprudencia pacífica tanto de la Excma. Corte Suprema de Justicia, como de este colegiado.

8. Como efecto de la restitución ordenada, el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio de Hacienda deberán realizar la liquidación y pago de las sumas adeudadas al accionante, como así de los descuentos y aportes correspondientes para su continuidad en el sistema de jubilaciones, de tal manera a no perder su antigüedad en el empleo como funcionario público al servicio del Ministerio de Justicia y Trabajo.

9. Asimismo, al último punto y en virtud de la teoría del Riesgo Objetivo asumido, corresponde que las costas de la instancia sean soportadas por la parte perdidosa del juicio. Sin embargo, conforme a la Ley de la Función Pública vigente, el Estado Paraguayo deberá demandar a los funcionarios que fueron responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las arcas fiscales a raíz de la ilegitimidad de los actos administrativos, cuya declaración de nulidad queda establecida en esta sentencia. En efecto, el Art. 72 de la Ley Nº 1626/2000 establece que: "Si el funcionario ocasionase un perjuicio al Estado, éste tendrá acción contra los bienes del mismo para el resarcimiento correspondiente".

10. Y en el orden de idea expuesta hasta aquí, que consta en estos autos que la Medida Cautelar decretada por este Tribunal no fue cumplida por este simple capricho los mandamases de turno, y ante la denuncia radicada en tal sentido por el accionante a fs. 37 de la causa, los integrantes de este colegiado fueron objetos de la recusación furibunda instrumentada en los términos del escrito agregado a fs. 41/42, finalmente rechazada por auto interlocutorio -A.I. Nº595- de fecha 02/MAYO/2005, que corre a folios 56/57 del presente expediente.

11. Que, la postura precedente ya ha sido sustentada por esta Sala en varias resoluciones anteriores, fundado en el hecho de que, cuando la Administración actúa en ejercicio de la actividad reglada, como se pretende y menciona en el acto administrativo impugnado ante esta instancia, su conducta está estrechamente iniciada a la ley que le fija reglas a las cuales debe ceñir su actuación; y cuando en un proceso judicial como éste se constata la alteración de la norma o de la finalidad de la ley, no cabe duda de que estamos ante una desviación de poder por infracción de la norma jurídica, cuya sanción-además de lo ya explicitado ut supra- se halla prevista también en el Art. 22 de la Ley Nº 1.626/2000, donde se establece que: "...Las actuaciones realizadas en contravención a la ley o los reglamentos son nulas y de ningún valor..."

12. A su vez, el Art. 64 de la misma norma dispone que: "Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infligir las prohibiciones establecidas en esta ley y leyes análogas, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capítulo" normas a las cuales resta agregar lo dispuesto por el Art. 17 de la misma legislación, que expresa: "...La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente" (Ídem Arts. 17,63, y 64).

13. El autor brasileño SILVIO ROBERTO SEIXAS REGO, enseña que: "...Tanto la Administración Pública como sus agentes están sujetos en toda su actividad a los mandamientos de la ley, de los cuales no se pueden apartar, bajo pena de invalidez del acto y responsabilidad de su auto..." (Autor citado "Proceso Licitatorio-Contradictorio e Ampla defesa-Doutrina e Jurisprudencia", pág. 68, Ed. EDIPRO, Sao Pablo, Brasil).- 14. No está por demás decir que las normas jurídicas reproducidas antecedentemente deben interpretarse en el marco del Art. 106 de la Constitución Nacional de 1992, el cual ordena que: Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de esté a repetir el pago de lo que: llegase a abonar en tal concepto".-

15. Asimismo, ya fallecido procesalista compatriota, Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo, enseñaba como una de las causales de nulidad del acto administrativo, la Falta de Presupuesto de Hecho y bajo el título de "Sanción de las Irregularidades del Acto Administrativo", expresaba: "Contrariamente a lo que hemos dicho del acto regular..., el acto administrativo es irregular cuando viola la Constitución, la ley o el reglamento. Para no decir que es inconstitucional, ilegal, antirreglamentario, decimos simplemente que es irregular.- Es propio del orden jurídico que la violación sea sancionada. Aquí la sanción consistirá en la invalidez del acto..." ("Principios de Derecho Administrativo", autor citado, págs. 93/97, Ed. 1981).

16. A su vez, como bien lo explícita el administrativista portugués Diogo Fleitas Do Amaral al enseñar respecto de la Eficacia y Validez del Acto Administrativo, diciendo que: "La validez es la aptitud intrínseca del acto para producir los efectos jurídicos correspondientes al tipo legal a que pertenece, como consecuencia de su conformidad con el orden jurídico", y que "Son requisitos de validez del acto administrativo las exigencias que la norma contiene en relación a cada uno de los elementos del acto; en cambio, son requisitos de eficacia del acto administrativo aquellas exigencias que las normas imponen para que un acto administrativo pueda producir efectos jurídicos" (Vide autor citada "Direito Administrativo", Tomo III, Págs. 249 y 277, Ed. Lisboa Año 1989).

17. Finalmente, cabe agregar que además de las notas que deberán remitirse para la ejecución del presente Acuerdo y Sentencia y atendiendo a que no deviene conforme a derecho ni es justo que los contribuyentes carguen con las responsabilidades civiles emergentes del accionar ilegítimo y hasta arbitrario de los administradores de los órganos del Estado que actúan en su nombre y representación corresponde oficiar igualmente al Señor Procurador General de la República, firme y ejecutoriada que fuere esta resolución a los efectos de promover la acción prevista en el Art. 72 de la Ley N° 1.626/2000 contra los bienes de los responsables de la administración del Ministerio de Justicia y Trabajo donde se originó la NOTA NGM/Nº 144, de fecha 17 de noviembre de 203 que motivara el acto administrativo impugnado, SEGÚN CONSTA EN EL "VISTO" DEL NULIFICADO DECRETO Nº 868 cuya copia fehaciente obra al folio 23 de estos autos. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS EXCMOS. MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, MENELEO INSFRAN RIVEROS Y VICENTE JOSE CARDENAS I. manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.

 Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí el secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 70

Asunción, 18 de Junio de 2009

VISTO: el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos:
POR TANTO,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS,

PRIMERA SALA

RESUELVE:

1º DECLARAR LA NULIDAD CON EFECTO EX TUNG DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EL DECRETO Nº 868 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2003, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO, conforme a los fundamentos expresados en el considerando de este Acuerdo y Sentencia; y en consecuencia.

2º HACER LUGAR, CON COSTAS, A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR EL SEÑOR PEDRO JUAN JARA CABRERA con motivo del acto administrativo nulificado en el numeral precedente, por el cual se había dispuesto la cesantía o despido de su lugar de trabajo, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio del presente acuerdo y sentencia.

3ºORDENAR LA REPOSICIÓN DEL SEÑOR PEDRO JUAN JARA CABRERA, EN EL MISMO CARGO QUE DESEMPEÑABA CON ANTERIORIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO NULIFICADO, COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO (I), CATEGORÍA G36, dependiente de la Subsecretaría de Estado y Seguridad social del Ministerio de Justicia y Trabajo, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, a quien se le deberá abonar íntegramente los salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir desde el instante de su cesantía hasta el momento de su efectiva reincorporación, más los accesorios legales, en los términos señalados en el considerando de esta resolución.

4º EJECUTORIADA que fuere esta sentencia, oficiar a los Ministerio de Hacienda y de Justicia y Trabajo, respectivamente, para el cumplimiento pleno de la misma, previa liquidación y pago total a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los aportes correspondientes al accionante en autos por todo el tiempo de su obligada inactividad laboral, a fin de posibilitar su continuidad en el sistema de jubilaciones como funcionario activo a cargo del Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme a los fundamentos señalados en este fallo.

5º OFICIAR al Señor Procurador General de la República, una vez que quede firme y ejecutoriado el presente acuerdo y sentencia, para que inicie las acciones de repetición de pago y/o resarcitorias pertinentes contra los bienes de los funcionarios que fueron responsables de la emisión del acto administrativo nulificado, y que en este caso ha ocasionado perjuicios al Estado, en los término expuestos en exordio de esta resolución.

6º NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Juan Francisco Recalde B.
Vicente José Cárdenas Ibarrola.
Meneleo Insfran.
Miguel A. Colman.

(VC)

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