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Acuerdo y Sentencia Nº 3/09

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3/09

JUICIO: "A.M.G. (PUBLICITARIA-PRODUCCIONES-RAMOS GENERALES) C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a once días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, GERARDO BAEZ MAIOLA, JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN Y bajo la presidencia de la primera de los nombrados, por ante mi la Actuaria Autorizante se trajo a acuerdo el expediente individualizado antecedentemente a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 194 de fecha 08 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno.

PREVIO estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN CASO NEGATIVO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

PRACTICADO el sorteo, resultó que debían votar los Señores Miembros en el siguiente orden: ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, PAREDES BORDÓN, BAEZ MAIOLA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA DIJO, el recurrente desiste expresamente del recurso y dado que no se advierten vicios que ameriten el pronunciamiento de oficio, corresponde tenerlo por desistido.

A SUS TURNOS LOS DRES. PAREDES BORDÓN Y BAEZ MAIOLA manifiestan que adhieren al voto de la Dra. Zuccolillo Garay de Vouga por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA PROSIGUIÓ DICIENDO, por medio de la S.D. Nº 194 de fecha 8 de mayo de 2007, la Jueza de Primera Instancia Civil y Comercial, del Cuarto Turno resolvió: "NO HACER LUGAR con costas, a la excepción de falta de acción apuesta, como medio general de defensa, por el Ministerio de Justicia y Trabajo; HACER LUGAR, con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato celebrado entre la firma actora A.M.G. (Publicitaria - Producciones - Ramos Generales) y el Ministerio de justicia y Trabajo, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago del precio que asciende a la suma de GUARANIES CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES VENTE Y CUATRO MIL CINCUENTA (Gs. 134.024.050) y disponer que la accionada ejecute el procedimiento establecido en la Ley Nº 1493/00 a fin de hacer efectivo pago a la parte actora del precio de venta de las mercaderías, según lo expresado en el exordio de la presente resolución; ANOTAR..," (SIC).

Esta resolución agravia a la Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, sosteniendo en base a su memorial que corre de fs. 155 a 158 que, los documentos presentados a ejecución carecen de validez, legalidad y fuerza ejecutoria, dado que los mismos se hallan rodeados de serías irregularidades que las invalidan como ser: que muchas órdenes de compras no tienen fecha de emisión; la emisión de las mismas no guardan correlatividad numérica; otras, no cuentan con la imputación presupuestaria correspondiente, etc. Asimismo sostiene que las mercaderías no fueron recepcionadas por el departamento correspondiente y por los funcionarios autorizados para ello, negando que por el sólo hecho de entregar las mercaderías en el domicilio del comprador se pueda concluir que la entrega fue correcta. Finalmente, alega que al no ser válidos los documentos presentados a ejecución, mucho menos se podría exigir el pago la suma reclamada.

También expresa agravios el representante del Ministerio de Justicia y trabajo, a tenor del escrito de fs. 163 a 165. Básicamente, arguye que siendo la supuesta compradora de las mercaderías un ente público, cualquier proceso de adquisición de bienes y servicios, se halla sujeto a rigurosos procedimientos tendientes á ejercer un adecuado control. En este sentido, sostiene que las documentaciones adolecen de varias irregularidades, tales como que no fueron firmadas por los funcionarios competentes. Sostiene que al ser la demandada una persona de derecho público resulta imposible que ejerza abusivamente su derecho. Asimismo, que la participación del personal autorizado para ello deviene imprescindible para dotar de autenticidad al acto de recepción.

Revisadas constancias procesales (fs. 65/67), surge que la firma A.M.G. promovió demanda de cumplimiento de contrato contra el Ministerio de Justicia y Trabajo, en base a los documentos obrantes a fe. 6 a 64 de autos. Al respecto, sostuvo que su representada se dedicaba continuamente a proveer bienes y servicios al Ministerio de Justicia y Trabajo, existiendo una deuda impaga que hasta la fecha no tiene respuesta de pago, por negligencia de las anteriores autoridades de dicho ente estatal.

Por su parte el representante del Ministerio de Justicia y Trabajo, contestó demanda, oponiendo excepción de falta de acción (fe. 90/94). Señaló que el contrato de suministro cuyo cumplimiento se demanda, no puede afectar en forma directa a la Administración Pública, dado que los documentos fueron firmados por funcionarios que no estaban autorizados por la máxima autoridad del Órgano Ministerial. Asimismo, sostiene que no se han respetado las normas relativas al contrato. Negó el vínculo contractual, señalando que los actos señalados en la demanda, no revisten la regularidad y formalidad exigidas por las Leyes Administrativas para sustentar la responsabilidad directa del Estado, siendo pasibles de sanción civil, penal y administrativa.

En el mismo sentido, la Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República (fs. 110/112), contestó acción, negando la relación jurídica contractual y señalando que los documentos traídos a ejecución, contenían irregularidades que lo invalidaban.

La actora al contestar los respectivos traslados (fs. 102/105; 114/116), alegó que el derecho de su representado emanaba de documentos comerciales, que eran títulos autosuficientes que se bastaban a sí mismos para probar la existencia del crédito. Afirmando que la demandada no podía cuestionar la validez de dichos documentos, por problemas internos que hacen a la institución y que no estaba en la obligación de conocer.

La presente acción, está dirigida al cumplimiento un contrato. Sin embargo, nótese que la actora no acompañó en su reclamo el mentado contrato, sino simplemente, facturas de crédito, notas de remisión y órdenes de compras. Tampoco resulta correcto afirmar que en el marco de este juicio de conocimiento ordinario, donde justamente se estudia la causa de la obligación, dichos documentos constituyan prueba suficiente de la relación causal, dado que no estamos en presencia de una acción cambial sino causal.

Empero, este Tribunal no puede ir más allá de lo que alegaron las accionadas, y, en este sentido, debe resaltarse que las mismas no han cuestionado la falta de presentación del mentado contrato de suministro, pasando directamente a tratar de invalidarlo, por lo que asumimos, que su existencia fue reconocida. De manera que sólo el estudio de los documentos traídos a ejecución por esta vía.

En este sentido, cabe señalar que la actora ha presentado órdenes de compras, confeccionadas en formularios con membrete del Ministerio de Justicia y Trabajo, con sello y firma del Director General de Administración y Finanzas, y el encargado de la División de Compras y Suministros, tal como luce a fs. 8, 11, 16, 20, 23, 26, 29, 31, 35/36, 38, 41, 44, 46, 49, 53, 55, 58, 61 y 64 de autos. Estos documentos guardan relación con las facturas de crédito y notas de remisión obrantes a fs. 7, 9, 10, 12/15, 17/19, 21/22, 24/25, 27/28, 30, 32/34, 37, 39, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 50/52, 54, 56, 57, 59, 60, 62 y 63 de autos.

Las recurrentes sostienen que tanto el contrato administrativo como dicha documentación fueron confeccionados irregularmente por antiguos funcionarios de la Administración, sin embargo no aportaron prueba en contra, tanto en relación a la invalidez de las facturas, como a las órdenes de compra, que al ser expedidas (estas últimas) por funcionarios públicos son instrumentos públicos (artículo 375 inc b CCP), que hacen plena fe por no estar redarguidas de falsas (artículos 383 y 385 CCP).

Con dicha documentación se demuestra que las mercaderías compradas fueron efectivamente entregadas al vendedor y de allí surge su obligación del pago del precio, ya que de lo contrario existiría un enriquecimiento ilícito de su parte, figura que también rige para entes estatales, porque de lo contrario se estaría haciendo discriminaciones contrarias al principio de igualdad consagrado constitucionalmente (art. 47).

Por lo demás, debemos poner de resalto que los compromisos asumidos por el Estado y en actuación conforme a derecho, no pueden ser cuestionados posteriormente so pretexto de "que otras eran las autoridades en dicho tiempo " porque entonces ya no habría seguridad en las transacciones que se efectuaren con entes estatales. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad directa y personal que tienen los funcionarios públicos por los ilícitos cometidos en el desempeño de sus funciones conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución Nacional en concordancia con el 1845 CCP.

En estas condiciones, corresponde confirmar la resolución en recurso, con imposición de costas a las recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. a) CPC.

A SUS TURNOS LOS DRES. PAREDES BORDÓN Y BAEZ MAIOLA manifiestan que adhieren al voto de la Dra. Zuccolillo Garay de Vouga por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.

SENTENCIA Nº 3

Asunción, 11 de febrero de 2009.-

VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

CONFIRMAR, la S.D. N° 194 de fecha 08 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno.

COSTAS a las recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. a) CPC.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

María Teresa Cañete - Actuaria Judicial.
María Sol Zuccolillo Garay De Vouga
Gerardo Baez Maiola
Juan Carlos Paredes Bordón

(CZ)

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