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Acuerdo y Sentencia Nº 97/09

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 97/09

"ELIODORO SALINAS VELAZQUEZ CONTRA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de marzo, del año dos mil nueve, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte. Suprema de Justicia, Sala Civil y comercial, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL ÓSCAR BAJAC y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo a estudio el expediente intitulado: "ELIODORO SALINAS VELAZQUEZ CONTRA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Número 139, de fecha 19 de Diciembre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI Y GARAY.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El recurrente fundó el presente recurso en forma promiscua con el recurso de apelación también interpuesto y expresó que la resolución sería arbitraria e incongruente (fs. 245/9).

Sin embargo, del estudio de la resolución atacada, surge que el Tribunal se limitó a resolver sobre las gestiones planteadas a su competencia, cuales fueron la entrega de bienes subastados o la subsidiaria resolución del remate e indemnización de daños. No consta que se haya expedido sobre cuestiones no propuestas, que haya otorgado más de lo pedido ni que haya resuelto omitiendo la aplicación del derecho vigente o empleado normas derogadas.

Por las consideraciones vertidas y al no apreciarse vicios o defectos que permitan declarar de oficio la nulidad de la recurrida, el recurso debe ser desestimado.-

A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI dijo: Que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.-

A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY explicitó: ante lo pergeñado a fs. 245/9 principiamos el juzgamiento con estas reflexiones, tan necesarias como pertinentes.-

La Res. Pública no puede quedar expuesta y desprotegida, como acaeció en este caso.-

Además de confuso, endeble, insustancial, deficientemente redactado y huérfano de sustentación jurídica lo que debió constituir en el Derecho Procesal "expresión de agravios", la presentación que corre a fs. 245/9, sin esfuerzos intelectivos, dudas e incertidumbres del conocimiento no ha complementado siquiera mínimamente, el Art. 419 del Código Procesal Civil.-

Meditamos, discurriendo líneas arriba que la atención profesional, el asesoramiento jurídico y la representación en juicio de una entidad del Estado, solventada por el Pueblo contribuyente, no puede ni debe quedar librada a inexpertos, principiantes, iniciados, etc.-

El resultado-mucho antes de ahora- era previsible a plenitud. Y así acaeció: centenares de millones de Guaraníes a ser pagados. El intento no logrado de "fundamentación" recursiva, con exposición promiscua de aseveraciones que conciernen al otro Recurso, no alcanzó a demostrar - tan sólo incipientemente- ninguna de las invocaciones: arbitrariedad, incongruencia, vicios ni defectos de formas. Por esas motivaciones, no será posible declarar de oficio la pretendida nulidad. Cabe a plenitud en Derecho desestimar este recurso. Así Voto.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: Por Sentencia Definitiva Nº 1.000 de fecha 22 de diciembre de 2006 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital resolvió: 1.- No hacer lugar a las demandas sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios promovida por el Abog. Heliodoro Salinas Velázquez contra la Industria Nacional del Cemento en los apartados I y -II del escrito de demanda; II.- Hacer lugar a las demandas promovidas en forma subsidiaria a las anteriores, por resolución de contrato, repetición de lo pagado e indemnización de daños y perjuicios por el Abog. Eliodoro Salinas Velázquez contra la Industria Nacional del Cemento en los términos y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución, III.-Imponer las costas a la Industria Nacional del Cemento; IV.-Anotar".(sic, f. 186 vlto.)

Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 139 de fecha 19 de diciembre de 2007, resolvió: "Declarar Desierto el recurso de nulidad interpuesto por las partes, Confirmar la sentencia apelada y su ampliatoria en cuanto hace a la apelación interpuesta por la parte demandada; Modificar, la sentencia apelada por la parte actora, en congruencia, condenar a la parte demandada a abonar al actor de la demanda la suma de Guaraníes diez y nueve millones ochocientos mil (Gs. 19.800.000), más sus intereses a devengarse a partir del 15 de mayo de 2.002 y asimismo condenar a la accionada al pago de Guaraníes ciento sesenta y siete millones doscientos mil (Gs. 167.200.000), más sus intereses a devengarse a partir de la promoción de la demanda, Imponer las costas a la parte perdidosa; Anótese" (sic. f. 236) .-

Ahora bien, antes de iniciar el estudio de los agravios de la parte demandada y recurrente,. es necesario establecer cuál es la extensión de la materia sometida a estudio ante esta Instancia, en virtud de lo dispuesto por los Art. 403 y concordantes del código Procesal Civil. En este sentido, esta Corte tan solo puede expedirse sobre aquello que ha sido materia de recurso y que esta dado por la parte del pronunciamiento de primera instancia que ha sido modificada por el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. Así; pues, conforme surge de la comparación de las sentencias recaídas en estos autos, la procedencia de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños ya ha pasado a fuerza de cosa juzgada- y el debate no puede reabrirse con respecto a este punto. En estas condiciones, la materia del recurso en esta instancia se halla circunscripta a la determinación del monto que la accionada debe abonar como consecuencia de la resolución contractual y en concepto de indemnización de daños.-

La parte recurrente expresó agravias en los términos del escrito obrante a fs. 245/9 de autos. Indicó que el tribunal hizo una incorrecta aplicación del derecho vigente; que la pretensión del actor se halla prescripta; que la condena es exorbitante y que en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada.

La adversa contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 253/5 de autos. Solicitó que la resolución apelada sea confirmada con costas.

En primer término, como aplicación de lo indicado con anterioridad sobre la materia del recurso, debe repetirse que el debate en esta instancia se circunscribe tan solo al monto de la condena, ya que la procedencia de la acción ha tenido acogida favorable en dos instancias. Las defensas no articuladas ante las instancias inferiores y no planteadas en el momento procesal oportuno no pueden ser objeto de estudio en esta alzada -Art. 420 del Código Procesal Civil, por lo que pretender en esta instancia una declaración de prescripción de la acción incoada deviene a todas luces improcedente.-

Ahora, si bien en alguna parte del confuso escrito la representante de la accionada llegó a agraviarse de la exorbitancia de la suma a la que su parte fue condenada a pagar, no llegó a expresar los motivos por los que considera que la sentencia del Tribunal no se halla ajustada a derecho en este punto… Es decir, fuera de de las expresiones relativas a la nulidad de la resolución.-que ya fue desestimada- y a la improcedencia del reclamo de resolución contractual- que no puede ser objeto de estudio en esta instancia-, la recurrente no hizo un análisis razonado de la sentencia ni expuso los motivos que tiene para considerar injusto o infundado el monto de la condena, lo que por si seria suficiente para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

Ahora, en cuanto al monto de la indemnización, el derecho vigente faculta a la parte que demanda la resolución por incumplimiento a exigir la indemnización de los daños e intereses Art. 722 del Código Civil, la que debe ser integralmente reparadora. Las normas del Código Civil aplicables a la materia establecen, además, que la resolución tendrá efecto retroactivo entre las partes Art. 729, lo que sumado a lo ya señalado, da la clara pauta de que el objetivo del derecho es lograr -por una parte- colocar a las partes en la idéntica situación patrimonial en que se hallaban con anterioridad a la contratación y resarcir las pérdidas que la parte no culpable haya sufrido como consecuencia de la frustración del contrato.

Lo dicho, da cuenta de que es correcta la determinación de los rubros realizada por el Tribunal al establecer que le son debidas al actor la restitución de lo pagado en concepto de precio, comisión del rematador, gastos del remate e indemnización por lucro cesante. En cuanto a los montos en si mismos, son hechos probados en autos que el actor realizó el pago total de lo debido en concepto de precio por el Lote N° 177, así como el pago de la comisión y los gastos correspondientes a la realización del remate (ver contestación de la demanda, fs. 157/60) . El monto correspondiente a tales pagos configura sin dudas lo que debe ser devuelto al actor por la resolución del contrato con el fin de colocarlo en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad a la contratación.-

Asimismo, es un hecho probado la celebración de un contrato de compraventa con un tercero, en el que los bienes subastados constituían su objeto -lo que configura el cumplimiento del requisito de certitud de la ganancia, exigido para la procedencia del resarcimiento del lucro cesante-. Así como es un hecho probado la frustración de la operación como consecuencia del incumplimiento de La demandada y la entidad del perjuicio, dada por la suma que el actor percibiría como ganancia sobre el precio pagado en la subasta (fs. 3, 4 y 170).que es inclusive superior a la reclamada en el escrito de demanda, como bien lo hizo notar el Tribunal. Por lo que el monto establecido como indemnización por lucro cesante debe ser igualmente confirmado.

Por las consideraciones vertidas, el acuerdo y sentencia apelado debe ser confirmado, con costas a la perdidosa.-

A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI dijo: que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.-

A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY prosiguió diciendo: En Primera Instancia la S.D. Nº 1.000, de fecha 22 de diciembre del 2.006, rechazó la demanda por cumplimiento de contrato. Sin embargo, se hizo lugar a la demanda subsidiaria de resolución de contrato, repetición de lo pagado e indemnización de daños y perjuicios, atendiendo a los siguientes rubros:
I) Gs. 16.500.000 en concepto de precio abonado por el actor más intereses a partir de la fecha de pago a la demandada.
II) Gs. 3.300.000 en concepto de gastos de remate.
El fallo aclaratorio, SD. Nº 59, del 27 de febrero de 2007, agregó a la condena la suma de Gs. 17.000.000 más sus intereses a partir del 29 de julio del 2.003.-

El Acuerdo y Sentencia Nº 139, dictado el 19 de diciembre del 2.007, por mayoría, resolvió confirmar parcialmente la decisión anterior, pero modificó el monto así:
I) Gs. 19.800.000 más intereses a partir del 15 de mayo del 2.002.-
II) Gs. 167.200.000 más intereses a partir de la promoción de la demanda.-
Resulta diáfana la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios confirmada en las dos instancias anteriores. No obstante, debe ser objeto de revisión el monto indemnizatorio, que fue modificado con sujeción a lo dispuesto por el Art. 403 del Código Procesal Civil.-

Existen severas y contundentes razones por las que no me es posible converger a plenitud con la decisión del Tribunal que estableció el monto indemnizatorio, por las siguientes motivaciones:

La demandada es la Industria Nacional del Cemento, con Personería Jurídica, a la cual se le faculta a ejercer Derechos y cumplir obligaciones conforme a su finalidad específica, con irrestricta sujeción a la ley.-

Esta empresa estatal fue condenada a pagar montos por indemnización de daños y perjuicios, repetición de pago e intereses. Al respecto, no debemos olvidar que el dinero procede del Erario Público, a la hora de establecer indemnizaciones millonarias en casos como este, considerando la potestad de los Magistrados contemplada en los Art. 451 y 452 del Código Civil. Siempre e invariablemente deben hacerlo con sabiduría, prudencia y moderación.-

"La acción resarcitoria -continúa Llambías- es una acción declarativa del daño sufrido que ha de apreciarse en su cuantía pecuniaria en función de los elementos objetivos de la relación jurídica trabada, independientemente del tiempo más o menos tardío de interposición de la demanda por el damnificado, quien no puede hacer incrementar la indemnización por la sola demora en la iniciación del juicio. En este sentido se ha decidido que luego de resuelta la obligación de excriturar en la de pagar daños y perjuicios, si el damnificado deja transcurrir siete años hasta la promoción del juicio tendiente al cobro de la indemnización, no es computable el mayor valor adquirido por el inmueble en ese intervalo "CNCiv., Sala D, Ed., T.2, p. 398, voto citado del Dr. Chute. LL, t. 112, p. 532, CNCiv., Sala F, Doctrina Judicial, abril 13/959" (Jorge Orlando Ramírez. Indemnización de daños y perjuicio. Actos ilícitos e incumplimiento contractual. Tomo 4. Incumplimiento y daño contractual. Contratos en particular: Compraventa, Locación de cosas, Locación de obra, p. 14).-

Si bien es cierto que se debe abonar al demandante la indemnización de daños y perjuicios en razón del incumplimiento de contrato, este pago corresponde hacer basado en la diferencia existente entre el momento de adquirir el bien y el de la entrega o, en su defecto, la declaración, de no entregar el bien. Esto se ha cumplido al establecer el monto indemnizatorio, por lo que no resulta razonable la imposición de intereses en suma muy exagerada, pues se encaminaría hacia el abuso del Derecho.-

Otro elemento que sustenta esta previsión consiste en que el negocio jurídico se produjo el 12 de agosto de 1.998 y el actor interpuso la demanda recién el 7 de julio de 2.005, demorando casi 7 años en exigir judicialmente sus Derechos, lo que pudo haber contribuido a que los bienes en litigio se dañaran o perdieran y que el precio de venta de aquellos se incrementara, por lo que la culpa no es absoluta y únicamente del Ente Estatal. Hubo descuido, desidia, incuria, dejadez o un comportamiento muy próximo.-

Igualmente, considerando la devaluación monetaria ocasionada por el transcurso del tiempo y la economía de mercado que no es atribuible al Ente estatal -sino a la decisión asumida para demandar judicialmente 7 años después- es legitimo, válido y razonable establecer el pago de interés del 1% mensual, pero no hacerlo fagocitando con intereses a la empresa del Pueblo Paraguayo, todo con sujeción a los índices de la Banca Central, inflacionarios y cambiarios.-

"La justa indemnización debida al comprador frustrado en su legítima expectativa de convertirse en propietario del inmueble que había comprado, ha de contemplar la diferencia pecuniaria entre el precio convenido y el mayor valor del inmueble a la fecha de su enajenación al tercer adquiriente" (Jorge Orlando Ramírez, Indemnización de daños y perjuicios. Actos ilícitos e incumplimiento contractual. Tomo 4. Incumplimiento y daño contractual. Contratos en particular: Compraventa, Locación de cosas, Locación de obra, p. 19).-

Atañe indicar, además, que ante la posición asumida por los Funcionarios responsables de la Compañía estatal - que produjo esta pérdida pecuniaria cuantiosa- son quienes primero deben responder y subsidiariamente el Estado, por las motivaciones que siguen:

El Articulo 106 de la Constitución Nacional, establece: "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto".-

El Art. 1845 del Código Civil, dispone: "Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de estos".-

Salvador Villagra Maffiodo, enseña: "...La responsabilidad del Estado, de las Municipalidades y de las personas jurídicas en general, nunca podrá fundarse en la "culpa" de sus agentes aunque hubiere culpa in eligendo o in vigilando, esta siempre sería culpa de sus agentes y no de la persona jurídica que no tiene voluntad propia. Desechando la sustitución de la responsabilidad del agente por la Administración, por constituir un grave riesgo para el mantenimiento de la legalidad dentro de esta última, la acumulación de ambas responsabilidades admite diferentes modalidades. Puede ser simplemente mancomunada, solidaria o subsidiaria de la administración sólo para el caso de insolvencia del agente declarado culpable. Esta última es la que más se ajusta al texto y a la ratio legis de la disposición constitucional. En efecto, las palabras "sin perjuicio de la responsabilidad del Estado" indican que la responsabilidad del agente subsiste y esta en primer término, hallándose la del Estado en segundo lugar para garantizarla y hacerla efectiva. Así se cumple a cabalidad la finalidad del instituto, de un lado para que no quede impune el agente culpable y de otro para que el damnificado, a quien no le interesa quién sea que repare el daño, no sea burlado por la insolvencia del culpable" (Principios de Derecho Administrativo, ps. 113 y 304).-

"El damnificado, frente a un daño provocado como consecuencia -relación de causalidad- de la actuación de un "funcionario público", posee ante si la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad refleja o la directa (arts. 43 y 1113, 1a- parte) del Estado y del funcionario, lo cual brinda un marco de reparación amplio. Es indudable que el Codificador - esto ha quedado más claramente evidenciado con la reforma de 1968- ha querido diferenciar situaciones, por un lado, la responsabilidad del Estado como "ente", y por otro, la propia del "funcionario público", los individuos queden absolutamente impunes frente al damnificado, e incluso frente a la misma sociedad. La finalidad aparece obvia: generar en el funcionario el nivel de responsabilidad e idoneidad acorde con la "función" que le ha sido encomendada por la comunidad y, Simultáneamente, que esta posea una respuesta adecuada y eficiente frente a los "actos ilícitos y culpables" de aquel" (Carlos Ghersi, Julio Martínez Vivot (h), Carlos F. de Antueno, Ernesto Marcer y Melchor Cruchaga, Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, Editorial Hammurabi, 1987, p. 35).-

El profesor Miguel Angel Pangracio anota: "El funcionario puede cometer transgresión de la ley si aplica una medida arbitraria, al exigir el pago del impuesto antes de su vencimiento, o haber cerrado la ruta arbitrariamente. El delito cometido, por exacción, al cobrar más impuestos del establecimiento, o exigir coimas, etc. La falta puede originarse por retardo de trámite. Si el órgano es demandado por acción de amparo con pronto despacho, esta omisión, indudablemente, configura una falta administrativa grave, y el funcionario o funcionarios responsables de la irregularidad deberán pagar las costas judiciales, y no el órgano administrativo" (Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Internacional, pág. 696).-

La ratio legis de la norma constitucional rememorada líneas arriba es para evitar que los funcionarios públicos realicen sus labores con irresponsabilidad, desidia, descuido, negligencia, imprudencia, ligereza e imprevisión, dado que siendo ellos responsables directos de actos en el ejercicio de sus funciones, lo harán -se espera y exige- de manera cabal, honesta, cumplida, eficaz, celosa, transparente, solicita, precavida y correcta. Además, una vez que se declare la responsabilidad personal de aquellos funcionarios que no obren así -mínimamente- con los bienes del Estado Paraguayo quedarán a buen resguardo, junto a la plena eficiencia del Servidor de la Cosa Pública.-

Al condenarse sólo a la Industria Nacional de Cemento se dejó impune a funcionarios causante directos de esta vituperable e inicua situación acaecida, por desafortunado e impropio cometido al ejercer la función: I) Ofreciendo bienes de la Empresa Estatal a exiguo precio, II) Al no entregar en tiempo oportuno y en las condiciones pactadas, y III) Ocasionando la pérdida o desvalorización de dichos bienes en circunstancias no esclarecidas.-

Es de relevancia institucional que el responsable sea el funcionario y subsidiariamente la Entidad, por lo que se debería establecer la responsabilidad personal de todos los funcionarios que han intervenido en esta muy dañina aventura económica, por decir lo menos, tal como lo preceptúa el Art. 106 de la Ley Fundamental.-

La misma Carta Magna dispone terminantemente que se debe exigir a los funcionarios y empleados públicos (en caso de culpa) la reparación del perjuicio, es decir, el pago de lo que el Estado ha indemnizado.-

Nuestro Sistema Legal discurre -irrefutablemente- en la responsabilidad subsidiaria del Estado y tal Principio de la Moderna República tiene que ser observado irrestricta e inexorablemente por todos.-

En lo referente a las Costas en esta instancia, deben establecerse por su orden, de conformidad a los Arts. 203, inciso c) y 205 del Código Procesal Civil, al haber razón probable para litigar y ejercer la legítima y celosa defensa de bienes del contribuyente, pese a las injustificables deficiencias, algunas apuntadas. Es mi voto.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 97

Asunción, 12 de marzo de 2009.-

VISTO: los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto.-

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 139, de fecha 19 de diciembre del 2.007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la capital

IMPONER las costas a la parte vencida.-

ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí:

Alejandrino Cuevas Cáceres- Secretario
José Raúl Torres Kirmser
Miguel Óscar Bajac
César Antonio Garay

(CZ)

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