En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de junio del año dos mil nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, los Excmos. Magistrados OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ, y vista la inhibición del Dr. MARCOS RIERA HUNTER el Tribunal es integrado por el Dr. NERI E. VILLALBA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "TAPE PORA S.A. C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra el A y S Nº 87 de fecha 26 de diciembre de 2.008, dictado esta Alzada.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
Es procedente el recurso de aclaratoria?
Practicado el sorteo de ley, este, arrojo el siguiente orden de votación: Preopinante: el Magistrado OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS, VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ y Dr. NERIE. VILLALBA.
A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL MAGISTRADO OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS DIJO: El Procurador General de la República, Abog. José Enrique García ha interpuesto recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 87 de fecha 26 de diciembre de 2.008, fundado en que el Tribunal ha omitido expedirse en el considerando de la resolución sobre el numeral 1 del Anexo VII, del contrato de concesión, por hallarse ligada a los efectos del numeral 2 analizado.
Que atento a las disposiciones del art. 387, inc. c del C.P.C y examinada la cuestión planteada como, asimismo, la referida resolución se tiene que, efectivamente en la misma, este Tribunal se ha pronunciado sobre todos los puntos objeto de recurso, tanto en el considerando como en la parte resolutiva, por lo que se puede concluir que en la resolución contra la que se plantea la aclaratoria, no existen expresiones oscuras, error material u omisión alguna que amerite una aclaratoria por parte del Tribunal y dentro de los límites y facultades, claramente, establecidos en el art. 387 del Código Procesal Civil que, prescribe que por esta vía recursiva no se podrá alterar, en ningún caso, lo substancial de la decisión.
Por tanto, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte recurrente. ASI VOTO.
A SU TURNO LA MAGISTRADA VELENTINA NUÑEZ GONZALEZ DIJO: de la lectura del escrito presentado se infiere que el recurso de aclaratoria ha sido interpuesto con el fin de obtener un comentario de parte del Tribunal que decidiera en mayoría, sobre una cuestión contenida en el CONSIDERANDO de la resolución. Sabido es, que este recurso esta dado para corregir un comentario de parte del Tribunal que decidiera en mayoría, sobre una cuestión para corregir errores materiales, aclarar alguna expresión oscura o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre las pretensiones discutidas sin alterar lo sustancial de la resolución, de la parte resolutiva, no del considerando. Por lo que siendo lo suficiente clara la parte dispositiva de la resolución recurrida, corresponde el rechazo del recurso interpuesto por improcedente. Por otra parte, cabe mencionar que esta magistratura se ha pronunciado en un sentido al de la mayoría, por lo que el voto emitido, ha efectuado un análisis de la cuestión hoy objetada por la parte perdidosa. ASI VOTO.
A SU TURNO EL MAGISTRADO DR. NERI VILLALBA, manifiestan que se adhiere al voto del Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29
ASUNCIÓN, 29 DE JUNIO DE 2009.-
VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimido, el
TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el Procurador General de la República, Abog. José Enrique García, de conformidad con lo expresado y expuesto en la fundamentación de la presente resolución.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Arnaldo Martinez Rozzano – Actuario
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
Valentina Núñez González
Dr. Neri E. Villalba
(CZ) |