En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de febrero del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelacion Civil y Comercial, segunda sala, Gerardo Báez Maiola.- María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.- Juan Carlos Paredes Bordón, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “PEÑA DE FACETTI, SONIA E. c/. BANCO MERCANTIL S.A. “
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: El recurrente desiste expresamente del recurso y dado que no se advierten vicios que ameriten el pronunciamiento de oficio, corresponde tenerlo por expresamente desistido.
Los Dres. Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón: Votaron en el mismo sentido.
2ª cuestión: El Dr. Báez Maiola dijo: Por medio de la SD N° 272 de fecha 23 de abril de 2002 (fs. 67/70) el a quo resolvió: "No hacer lugar, con costas, a la demanda ordinaria de compensación promovida por la Sra. Sonia Elizabeth Peña de Facetti contra el Banco Mercantil S.A. (En quiebra), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; Anotar..." (sic).
Esta resolución agravia a la recurrente en base al escrito de memorial que corre de fs. 72 a 81 de autos, sosteniendo que la demandada reconoció que la cuota vencida del 12 de julio de 1997 no fue pagada directamente en caja o ventanilla sino que se realizó por compensación automática, la cual se encontraba supuestamente regulada en la cláusula 3ª del formulario de solicitud de préstamo, contrato que, según expone, no la obliga por no estar firmado por su parte.
También afirma que la deuda instrumentada en los pagarés, estaba totalmente vencida desde antes de la declaración de quiebra. Señala además, que su parte no autorizó ningún débito automático de sus cuentas acreedoras para el pago de la deuda de Pony Motos S.A. a favor del Banco Mercantil, afirmando que los comprobantes presentados por la adversa, no están firmados por su mandante y no esta acreditado que correspondan a la deuda indicada en la demanda.
En cuanto a la falta de conformidad de los otros obligados, la resolución es incongruente respecto a las consideraciones que se hacen.
Finalizando, señala que en la demanda quedó establecida claramente la suma a ser compensada.
Revisadas constancias procesales surge que Sonia Elizabeth Peña de Facetti, promovió demanda ordinaria de compensación de obligaciones contra el Banco Mercantil S.A., fundada en que era deudora solidaria, conjuntamente con la firma Pony Motors S.A. y el Sr. Cornelio Narciso Facetti Bruyn, por un crédito quirografario de guaraníes 308.779.100, instrumentado en 7 pagarés emitidos a la orden del Banco Mercantil S.A. Asimismo, señaló que también era acreedora de la demandada por la suma de Gs. 5.828.043 y USD 133.852.oo, alegando que al estar reunidas en ella y la demandada la calidad de deudora-acreedora, circunstancia que por ser ambas deudas civilmente subsistentes exigibles y líquidas, correspondía, de parte del a quo hacer lugar a la compensación.
Por su parte, el Síndico de Quiebras Cuarto Turno, al contestar demanda (fs. 35/37), sostuvo que para que proceda la compensación, las obligaciones recíprocas, debían ser exigibles y de plazo vencido, con anterioridad al auto de quiebra, afirmando por lo tanto que los pagarés de vencimientos posteriores al auto de quiebra no resultan exigibles ni susceptibles de compensación. Asimismo, que el estado de cuenta con la rúbrica del Síndico, en donde supuestamente quedaba demostrado el crédito a favor del banco, no fue agregado en autos.
Así quedó trabada la litis.
La compensación en el Código Civil. El instituto de la compensación está regido en nuestro ordenamiento civil de fondo (Libro Segundo, Capítulo IV, Sec. IV), como una de las formas de extinción de las obligaciones bajo condiciones establecidas por el art. 615 del CC. Por su parte, el art. 618 inc. b) del citado cuerpo legal establece que será admitida la compensación "...en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo...", disponiendo el artículo siguiente que en este caso "...si la deuda del concursando estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido..." (sic).
La compensación en la Ley de Quiebras. Por su parte, la Ley N° 154/69 (de quiebras), en su art. 96 expresa: "...La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración, entre obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos" (sic).
Horario Lebrón, en su obra titulada "Ley de Quiebras N° 154/69, de la República del Paraguay comentada", Editorial La Ley Paraguaya S.A. Segunda Edición, año 2002, ps. 209, 210, al comentar el citado art. 96 dice: "...El Código Civil contiene disposiciones que se refieren expresamente a la compensación en la quiebra, por lo cual consideramos que dichas disposiciones derogan totalmente las que se hallan establecidas en los arts. 96 y 97, ya que se trata de una Ley posterior, que se refiere específicamente a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente (art. 7, párr. 2, CC)".
Refiriéndose al art. 618 inc. b) del CC, expresa: "...Por lo tanto, debe entenderse que la compensación procede en la quiebra, aun en el caso de que dicha compensación no se hubiera producido legalmente en la fecha de su declaración, por no ser las obligaciones a compensar recíprocamente exigibles. Cabe aclarar que en este caso, si la deuda del concursado estuviese pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido…Los dos casos citados en los incs. b) y c) del art. 618 constituyen en realidad sendas excepciones al principio que rige la compensación en general, en el Código Civil, que se halla conceptualmente indicada en el art. 615 de dicho código, y que exige para que tenga lugar la compensación que existan obligaciones exigibles de plazo vencido y condición cumplida. Estas excepciones se dan solamente para el caso de quiebra" (sic).
Prevalencia de la Ley Posterior. Art. 7 CC. De lo relacionado se desprende que aun cuando las obligaciones no estén vencidas al tiempo de la declaración de quiebra, las mismas pueden ser compensadas. Y ello es así, dado que uno de los efectos de la declaración de quiebra, es justamente, que los créditos contra el fallido venzan de puro derecho. En efecto, el art. 85 de la Ley N° 154/69, vigente a la fecha, establece expresamente "...Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra, las obligaciones del deudor. Si hubiere intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento". Esta disposición debe interpretarse en concordancia con el art. 566 CC cuando dispone que al deudor que cayere en insolvencia, el acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento de la obligación.
Resulta entonces, los pagarés con vencimientos del 12/08/97; 12/09/97; 12/10/97; 12/11/97 y 12/12/97 (fs. 30/34), presentados por la actora como obligaciones a favor de la entidad fallida, a pesar de tener fecha de vencimientos posteriores al auto declarativo de quiebra de fecha 4 de agosto de 1997 (fs. 27/29), son aptos para oponer compensación.
Circunstancia especial de autos. Con el reconocimiento de deuda, la actora solicitó la compensación de los pagarés alegando su calidad de deudora solidaria por ser acreedora de la demandada por la suma de Gs. 5.828.043 y USD 133.852.oo. Sin embargo, no acompañó con el escrito de demanda ningún documento tendiente demostrar la titularidad del crédito a su favor tal como lo exigen el art. 249 CPC respecto al onus probandi y el 219 respecto al momento procesal oportuno de presentación documental.
Tema excluido y conclusión. Respecto a la aplicación del art. 620 inc. c) CC no fue ésta una cuestión argumentada por la accionada al tiempo de la contestación de la demanda y por tanto, al quedar fuera de la forma en que quedó anulada la litis, el Tribunal no puede incluir en su estudio dicho tema, conforme así lo establece el art. 420 CPC al limitar sus poderes.
Resulta entonces que la falta de demostración del título destinado a la obtención de la compensación se constituye en la razón fundamental que lleva a la confirmatoria del fallo del a quo, aunque sus motivos hayan sido otros distintos.
En cuanto a la imposición de las costas procesales, no se encuentra motivo que amerite salir de la regla general establecida en los arts. 192 y 203 inc. a) CPC. Así también voto.
Los Dres. Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 2
Asunción, 11 de febrero de 2009
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
Tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad.
Confirmar, con costas, la SD N° 272 de fecha 23 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Segundo Turno.
Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
María Teresa Cañete.- Sec.
Gerardo Báez Maiola.-
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.-
Juan Carlos Paredes Bordón.-
(CZ)
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