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Acuerdo y Sentencia Nº 44/09

ACUERDO Y SENTENCIA N° 44/09

“EL ESTADO PARAGUAYO C/. FUERTES, VICTORINO Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”.

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte del mes de mayo del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Linneo Ynsfrán Saldívar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “EL ESTADO PARAGUAYO C. FUERTES, VICTORINO Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar las siguientes.

CUESTIONES:

1ª) ¿Es nula la sentencia en revisión?
2ª) En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?

1ª cuestión: La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga dijo: El recurrente no funda el recurso y dado que tampoco se advierten vicios que ameriten la declaración de oficio, corresponde declararlo desierto de conformidad a lo dispuesto en el art. 419 del CPC.
Los Dres. Paredes Bordón e Ynsfrán Saldívar manifestaron: Votar en igual sentido.

2ª cuestión: La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga dijo: Por medio de la SD N° 871 de fecha 19 de diciembre de 2005 (fs. 326/334) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, sexto turno resolvió: "1) Rechazar las excepciones de prescripción y de falta de acción opuestas como medio general de defensa por los Sres. Victorino Fuertes y María Elena Pedrazzini de Fuertes contra el Estado Paraguayo, en el juicio de nulidad de acto jurídico promovido por éste contra aquellos; 2) Hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico deducida por el Estado Paraguayo contra los Sres. Victorino Fuertes y María Elena Pedrazzini de Fuertes y, en consecuencia, declarar la nulidad de: a) La Escritura Pública N° 204 de fecha 13 de octubre de 1997, pasada ante el Esc. Público Darío Alonso Fretes y su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 61 del Distrito de San Cosme y Damián, realizada bajo el N° 16 y al Folio N° 67 y siguientes de fecha 12 de diciembre de 1997; y b) La Escritura Pública N° 2 de fecha 20 de enero de 1999 pasada ante la Esc. Pública Graciela silguero de Diering y su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 61 del Distrito de San Cosme y Damián, realizada bajo el N° 61 y al Folio N° 74 y ss. De Fecha 11 de febrero de 1999; 3) Rechazar la impugnación de los informes y dictámenes periciales presentados por los expertos, Arq. Hugo S. Antonioli Lucca e Ing. María Cristina Huerta Santos, realizada por los Sres. Victorino Fuertes y María Elena Pedrazzini de Fuertes en el juicio de fijación de precios e indemnizaciones promovido contra la Entidad Binacional Yacyretá; 4) Rechazar la demanda de fijación de precios e indemnización promovida por Victorino Fuertes y María Elena Pedrazzini de Fuertes contra la Entidad Nacional Binacional Yacyretá; 5) Hacer lugar a la demanda reconvencional deducida por la Entidad Binacional Yacyretá contra los Sres. Victorino Fuertes y María Elena Pedrazzini de Fuertes y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos jurídicos identificados en el num. 2 de la parte resolutiva de esta sentencia; 6) Ordenar la cancelación de la inscripción de los actos jurídicos anotados en la Dirección General de los Registros Públicos y demás dependencias administrativas que fueron declarados nulos y, para el efecto, ejecutoriada que fuere esta sentencia, librar los correspondientes oficios; 7) Imponer las costas de ambos juicios a los Sres. Victorino Fuertes y María Elena Pedrazzini de Fuertes, 8) Anotar..." (sic).

Esta resolución agravia a los demandados, quienes a través de su memorial de fs. 342/391, solicitan su revocatoria. En relación a la excepción de prescripción, esgrimen que el a quo aplicó caprichosamente el art. 357 inc. c) del CCP, para así establecer que la acción era imprescriptible (art. 658 inc. c) del CCP), cuando que la nulidad fue fundada en supuestos de dolo o simulación, cuyo plazo de prescripción está contemplado en el art. 663 inc. a) del CCP, habiendo operado la prescripción de la acción, según expusieron.

En este sentido, aducen que no se demostró los vicios que acarrearía la nulidad, afirmando que solicitaron la inscripción voluntaria de la escritura pública en cuestión, debido a que existía un excedente de tierra en el título originario y no había oposición de partes, la cual fue realizada en las mismas condiciones en que se inscribió el título original.

En relación a la excepción de falta de acción, sostienen que el a quo no estudió ni analizó dicha excepción, señalando que es un hecho cierto, probado y reconocido por ambas partes, que la Isla Yacyretá fue transferida por el Estado Paraguayo en dación de pago, así como que la Isla Talavera es un desprendimiento de la Isla Yacyretá, por lo que al constituir un bien de dominio privado, el Estado carece de acción para reclamar su titularidad.

Alegan además, que la escritura pública originaria, por medio de la cual se transfería la Isla Yacyretá, se realizó en cumplimiento y con arreglo a la Ley del 20 de marzo de 1886, que establecía las medidas de superficie en leguas, señalando que al transcribirse la mensura privada se deslizó un error de conversión en la superficie. Asimismo, señalan que la Isla Talavera técnicamente no se encuentra rodeada por un río navegable, sino flanqueada en sus costados por el canal de los Jesuitas, que sería la única parte navegable del río, sosteniendo que dicho canal no es navegable, conforme quedó acreditado. Al respecto aducen que al ser una isla formada en río no navegable y al producirse su desprendimiento por desdoblamiento de un brazo de río, continúa perteneciendo al propietario de las tierras a costa de las cuales se formó.

Esgrimen que resulta inaceptable la aplicación analógica de la figura de la avulsión, ya que la Isla Talavera no ha sido segregada de una ribera para ser transportada a otra heredad anterior o de la rivera opuesta. Asimismo, afirman que han demostrado por medios fehacientes que en el año 1889, las Islas Talavera y Yacyretá formaban un solo cuerpo, sosteniendo que la venta de dichas islas fue en su totalidad. Señalan que la partición de dichas islas, se produjo en la década de 90 y que las sucesivas ventas se produjeron mucho después de la separación de las islas y sólo respecto a la Isla Yacyretá. Arguyen que las 46.145 Has 5956 de la Isla Yacyretá fueron completamente transferidas, regaladas, donadas, pero las 15.201 has de la Isla Talavera y 7.345 Has de las fracciones menores no fueron transferidas a nadie, por lo que siguen siendo de su propiedad.

Agregan que la Isla Talavera ha sido totalmente pagada por la Entidad a pseudos propietarios que no sólo fueron indemnizados con exorbitantes sumas de dinero sino que además dicha indemnización incluyó reajustes, por lo que el reconocimiento de los derechos de los esposos Fuertes, acarrearía serios inconvenientes a la administración de la Entidad que realizó pagos indebidos de indemnizaciones a inventados propietarios.

En la especie, existen dos acciones que están estrechamente vinculadas entre sí, por un lado la de indemnización de daños y perjuicios, promovida por los esposos Victorino Fuertes y María Pedrazzini contra la Entidad Binacional Yacyretá y por otro, la de nulidad de acto jurídico entablada por dicha entidad contra aquellos. Esta situación motivó a que en el marco del expediente caratulado: "Victorino Fuertes y María Pedrazzini c. Entidad binacional Yacyretá (EBY) s/ Indemnización de daños y perjuicios", fuese dictado el AI N° 695 de fecha 30 de abril de 2003 (fs. 196), por medio del cual se acumularon los procesos, de conformidad a lo establecido en el art. 122 de CPC.

En primer lugar, nos avocaremos al estudio de la acción de nulidad de acto jurídico, por cuestionarse en el marco de la misma, la validez del título de propiedad presentado por los esposos Fuertes, que a su vez, sirve de base a la acción la indemnización de daños y perjuicios, reclamada al Estado Paraguayo.

En este entendimiento, surge que la Entidad Binacional Yacyretá, promovió demanda de nulidad de acto jurídico, contra Victorino Fuertes y María Pedrazzini de Fuertes, respecto a la Escritura Pública N° 204 de fecha 13 de octubre de 1997, pasada por ante el Escribano Público Darío Alonso Fretes, así como contra su rectificatoria, Escritura Pública N° 2 de fecha 20 de enero de 1999, autorizada por la E.P. Graciela Silguero de Diering, ambas inscriptas en la Dire4ccion General de Registros Públicos, en la Finca N° 61 del Distrito de San Cosme y Damián.

En dicha ocasión el ente reconoció que los esposos Fuertes, adquirieron un aparte de la Isla Yacyretá, con una superficie de 43.834 Has 7.498 m2, que afectaba a la Finca N° 57 de Ayolas (15.381 has. 8.652 m2) y la N° 61 del Distrito de San Cosme y Damián (28.452 has. 8.846 m2), sin embargo, afirmaron que desde el año 1967, los demandados ya no eran propietarios de la Isla, por haberla transferido en su totalidad. Adujeron que los demandados nunca pisaron la Isla Yacyretá, apareciendo en el año 1997, supuestamente apoderándose de la isla contigua, dividida por un brazo del Río Paraná, el cual es navegable, circunstancia que implica que la Isla Talavera pertenezca al Estado Paraguayo, tal como lo establecen los tratados internacionales y el art. 1900 inc. a), en concordancia con el 1975 del CC. Asimismo, esgrimió que histórica y geográficamente dicha isla estuvo separada de la de Yacyretá, siendo un territorio totalmente independiente, señalando que por un procedimiento unilateral y privado, los esposos Fuertes, mensuraron la isla Talavera, como si la misma formara parte integrante de la isla Yacyretá, buscando así mediante una supuesta accesión, apropiarse de la extensión, que según sostiene en el año 1997 ya no existía, por haber sido inundada en toda su extensión por obras de la represa Yacyretá, año 1994. Finalmente, alegó que mediante una maniobra dolosa lograron inscribirse las escrituras de litis, con inobservancia a lo dispuesto en el art. 286 COJ.

Por su parte, Victorino Fuertes y María Pedrazzini, a fs. 177/187, señalaron que eran legítimos propietarios de la Isla Yacyretá, de la cual se desprendió naturalmente la de Talavera, según lo estableció el Acta N° 6 de 1995, expedida por la Comisión Mixta Demarcadora de Límites Paraguayo-Argentina. Sostuvieron que la mentada inscripción fue realizada sin oposición de parte, por lo que era innecesario recurrir a la instancia judicial. Opusieron como medio general de defensa, la excepción de prescripción y falta de acción. La primera, en base a lo dispuesto en los arts. 657 y 662 inc. a) del CCP. La segunda, fundada en que el Estado Paraguayo reconoció que desde el año 1890, ya no era más propietario de la Isla Yacyretá y a través de una Comisión Mixta Demarcadora de Límites estableció que la Isla Talavera era un desprendimiento de la Isla Yacyretá, por lo que al haber sido transferida en su totalidad por parte del Estado, éste carecía de legitimación para demandar.
Así quedó trabada la litis en dicho expediente.

En relación a la excepción de prescripción, del expediente caratulado "Victorino Fuertes y María E. Pedrazzini c. Entidad Binacional Yacyretá (E.B.Y.) s/ Indemnización de daños y perjuicios" (fs. 59/64), surge que la Entidad Binacional Yacyretá (E.B.Y.), fundó la acción de nulidad en el art. 357 inc. c) CCP, en cuanto pasó por alto la nota negativa emitida por la Décima Sección de la Dirección General de Registros Públicos, confirmada por el Tribunal Civil y Comercial, Tercera Sala. Otra causal en que basó la acción, fue en la inobservancia de los arts. 296 COJ y 1900 inc. a) en concordancia con el 1975 del CC.

De esta manera resulta obvio que la acción de nulidad de las mencionadas escrituras, no estuvo basada en el dolo, sino esencialmente en la violación de las formalidades establecidas en las leyes. Por dicha razón, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción, habida cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el art. 658 inc. a) CCP, la acción de impugnación de actos nulos es imprescriptible. Y ello debido a que los mismos son contrarios al orden público.

En cuanto a la excepción de falta de acción, en el sub examine surge que la entidad actora pretende anular la Escritura N° 147 de fecha 13 de octubre de 1997, pasada ante el Notario Público Darío Alonso Fretes (fs. 18/20), inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 61 Distrito San Cosme y Damián, bajo el N° 16 y al fs. 67 y ss. del 12 de diciembre de 1997, así como su rectificatoria, Escritura Pública N° 2 de fecha 20 de enero de 1999, pasada ante la Escritura Pública Graciela Silguero de Diering (fs. 23/43), inscripta en la Dirección General de Registros Públicos, bajo el N° 61 y al fs. 74 y ss. del 11 de febrero de 1998.

En base a la primera de dichas escrituras, los esposos Fuertes, solicitaron la protocolización de la mensura de la Isla Talavera, a fin que la Dirección General de los Registros Públicos le conceda a la Isla un numero de finca y otorgue un padrón en la oficina correspondiente. Afirmaron que dicha isla les pertenecía por ser un desprendimiento de la Isla Yacyretá, señalando que la mensura del año 1889, fue practicada sin tener en cuenta los valores de conversión que regían en esa época, es decir las leguas cuadradas de Castilla, debiendo dar como resultado 74.531 hectáreas 9.353 metros y no la denunciada en los títulos de propiedad, estableciéndose que la superficie de la Isla Talavera ascendía a 15.261 has.

La inscripción de esta escritura fue rechazada en un primer momento por la Dirección General de los Registros Públicos, conforme surge de la nota negativa emitida por la Jefa de la Décima Sección de Inmuebles, la cual copiada dice: "…En razón de que para su inscripción la mensura debe ser previamente catastrada a los efectos de su ubicación en el distrito que le corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el art. 64, última parte de la Ley N° 125/91, no se procede a la inscripción solicitada...". Esta negativa fue confirmada por el Tribunal de Apelación Civil Comercial, conforme surge de fs. 122/123. Sin embargo, desconociendo estos sendos rechazos y en forma inexplicable, la escritura fue finalmente inscripta en dicha dependencia, así como su posterior rectificatoria, referida a la protocolización del informe pericial de las islas menores, supuestos desprendimientos de la Isla Talavera.

Dichos asientos regístrales resultaban improcedentes desde todo punto de vista, por haberse soslayado el principio de la cosa juzgada, que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia, en el marco de un proceso contradictorio. Máxime si tenemos en cuenta que fueron los mismos demandados los que reconocieron la obligación de asignarse un nuevo padrón para el supuesto desprendimiento de la isla Yacyretá, conforme surge de la escritura pública antes mencionada.

En este punto, resulta oportuno mencionar, que la asignación de padrón por parte de la Dirección Nacional de Catastro, no sólo tiene por finalidad establecer el aforo de los inmuebles a los efectos de la tributación, sino esencialmente determinar la situación física del inmueble.

Si pretendiéramos pasar por alto lo resuelto con anterioridad estaríamos contraviniendo lo dispuesto expresamente por el art. 103 del CPC, generando con ello una sentencia arbitraria. Al respecto, no resulta ocioso citar a los autores Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, que en su obra titulada: "El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria", Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot, p. 291, dicen: "La Corte ha descalificado por arbitrarios pronunciamientos que pretendieron dejar sin efecto resoluciones anteriores firmes. A este grupo o familia de supuestos pertenece, precisamente, el primer caso en que la Corte tuvo oportunidad de emplear positivamente la herramienta que proporciona la llamada doctrina de las sentencias arbitrarias" (sic).

Pero además, la protocolización no es sino una mera transcripción literal de un documento, en este caso de una mensura privada, sin que tenga calidad ni eficacia jurídica para modificar la superficie del inmueble, que en la especie alcanza a casi el doble de la original. La modificación de la superficie, implica la alteración de un asiento registral, que requiere el cumplimiento de presupuestos establecidos en los arts. 111 inc. j), 269 y 286 del COJ. Este último artículo establece que "...La modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente" (sic).

En el sub examine, advertimos que por medio de simples protocolizaciones se proclamaron derechos de propiedad, dejándose sin vigencia documentos públicos de vieja data (1889), cuestiones, que sin lugar a dudas, debían ser discutidas por la vía judicial a través de un procedimiento contradictorio de estudio y conocimiento, por estar afectados intereses que hacen la soberanía y seguridad nacional.

No se puede desconocer que la inscripción de dichas escrituras, tenía una crucial incidencia para los intereses del Estado Paraguayo, precisamente porque la soberanía sobre las islas generó un conflicto internacional que se remonta desde el Tratado de Límites del año 1876 (Paraguay-Argentina), el cual finalmente fue dirimido en el marco de la Reunión Plenaria Extraordinaria celebrada por la Comisión Demarcadora de Límites de fecha 21 de agosto de 1996, en la cual ambos Estados, reconocieron que las superficies de la isla Talavera y de las ubicadas en el Canal de los Jesuitas, estaban incluidas en el territorio de la República del Paraguay.

El art. 1900 inc. b) CCP, dispone expresamente que las islas son bienes del dominio del Estado, por lo que con más razón lo son las islas en cuestión, por estar situadas en un río navegable internacional, límite con la República de la Argentina, ubicación estratégica que hace a la soberanía y seguridad del Estado Paraguayo. La protección de estos intereses prima sobre el de los particulares, conforme así lo consagra el art. 128 de la CN, al establecer: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general..." (sic).

En cuanto al Acta N° 6 referida a las notas revérsales emitidas , documento en el cual la recurrente pretende basar su derecho, de su revisión no surge que dicha comisión haya reconocido el derecho de propiedad a un particular y mucho menos a los demandados. Y no podía ser de otra manera, porque los recurrentes, sólo adquirieron 43.834 Has 7.498 m2, las cuales fueron vendidas en su totalidad, mucho tiempo atrás.

Concluimos entonces que el Estado Paraguayo es el único propietario de la isla Talavera y menores, y cuenta con suficiente legitimación para solicitar la nulidad de las escrituras públicas que pretenden despojarlo injustamente de sus bienes. Por lo demás, conforme ya lo hemos señalado en párrafos anteriores, del estudio de dichos documentos surgen vicios que conllevan a la nulidad del acto, según lo dispuesto en el art. 357 inc. c) CCP.

A tenor de lo expuesto, corresponde confirmar in totum la resolución en recurso, en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por la EBY y rechazó las excepciones opuestas por los esposos Fuertes. Asimismo, por vía de la consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de la demanda de indemnización y fijación de precio, promovida por los esposos Fuertes, debiéndose ordenar la cancelación de dichas escrituras inscriptas en la Dirección de los Registros Públicos.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) CPC.

Los Dres. Paredes Bordón e Ynsfrán Saldívar manifestaron: Adherirse al voto en el mismo sentido por idénticos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 44

Asunción, 20 de mayo de 2009

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL,

SEGUNDA SALA

RESUELVE:

1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad.

2.- CONFIRMAR, la SD N° 871 de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, del Sexto Turno.

3.- IMPONER, costas a la recurrente.

4.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:
María Teresa Cañete.- Sec.
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.-
Juan Carlos Paredes Bordón.-
Linneo Ynsfrán Saldívar.-

(CZ)

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