En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de febrero del año dos mil nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VICTOR MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, Presidente y Doctores JOSE V. ALTAMIRANO AQUINO y ANTONIO FRETES, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA EN LOS AUTOS CARATULADOS "ACCIONISTA DEL BANCO ORIENTAL SAIFECA C/ RESOLUCION Nº 8 DEL 13/12/04 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Eduardo Lezcano, en representación de los accionistas del Banco Oriental SAIFECA.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Eduardo Lezcano, en representación de los accionistas del Banco Oriental SAIFECA en los autos caratulados: "ACCIONISTA DEL BANCO ORIENTAL SAIFECA C/ RESOLUCION Nº 8 DEL 13/12/04 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", tramitado ante el Tribunal de Cuentas, plantea excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 26 y 35 de la ley Nº 2334/03 "De Garantía de Depósito y Resolución de Entidades de Intermediación financiera sujetos a la Ley General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito" alegando que los mismos vulneran el contenido de los artículos 14, 46, 47, 106, 109 y 137 de la Constitución Nacional.-
Antes de entrar a considerar los argumentos esgrimidos por la actora a los efectos de alcanzar por parte de esta Sala un pronunciamiento respecto de sus pretensiones, corresponde analizar primeramente los aspectos formales de la presente defensa cuyos parámetros se encuentran contenidos en el art. 538 y siguientes del código de Procedimientos Civiles. En efecto, la norma citada establece: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, continua expresando: También deberá ser opuesta por el actor, o el reconvicente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.-
De las constancias arrimadas a autos, surge que la presente demanda incoada por el hoy excepcionante fue contestada por los representantes del demandado Banco Central del Paraguay en fecha 18 de octubre de 2005, obrando la providencia que tiene por contestada la misma con fecha 23 de noviembre de 2005, momento desde el cual se debe computar el plazo de nueve días establecido en el artículo transcripto a los efectos del planteamiento de la presente excepción.-
Luego de la lectura del escrito de excepción opuesta por la actora, encontramos que la misma se funda en la supuesta inconstitucionalidad de las normas a que hace mención la demanda en su contestación, específicamente la Ley Nº 2334/03 "De Garantía de Depósito y Resolución de Entidades de Intermediación financiera sujetos a la ley General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito", dando así cumplimiento parcial a lo establecido en la segunda parte del artículo de referencia, más no a la primordial, cual versa sobre el plazo que tenía para oponer sus defensas. Así, tenemos que la excepción opuesta lleva fecha del 9 de diciembre de 2005 habiéndose consumido el término temporal que el Código le otorga para este tipo de actuaciones, situación que revela a esta Sala de mayores consideraciones respecto del fondo de la cuestión.-
En atención a lo precedentemente expuesto, a la disposición legal citada y concordante y visto el parecer del Ministerio Público, opino que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria extemporaneidad. Ello con el alcance de lo dispuesto por el 192 del C.P.C. ES MI VOTO.
A su turno el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo: 1) Presto mi adhesión al voto del preopinante, Dr. FRETES y agrego cuanto sigue: A los efectos de verificar si reúne o no los requisitos formales y de congruencia establecidos en el Art. 538 del C.P.C., es preciso realizar las siguientes consideraciones:
2.1) En el caso de autos, el Ad-quem debió imprimir el trámite de rechazo de la misma, por no encuadrarse la "excepción de inconstitucionalidad" dentro de los presupuestos formales establecidos en la citada norma para su admisibilidad, en consecuencia, adquiere el carácter de instrumento dilatorio para el proceso en curso. En efecto, quien opone la excepción de inconstitucionalidad no se encuentra legitimado en forma activa para representar a la entidad en liquidación, al no haber sido otorgado el mandato de representación por la persona legalmente habilitada a ello.
2.2) Esta tesis la sostengo, en razón de que en estos casos no corresponde que la Sala Constitucional verifique la "admisibilidad o no" de lo promovido, puesto que el órgano jurisdiccional es el competente para dar o no trámite, ya que ante el mismo se plantea, debiendo verificar que se hallen reunidos los presupuestos legales. En caso de ser procedente, debe enviar las copias compulsadas del expediente para el estudio de fondo de la "excepción planteada" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su curso el proceso principal, hasta llegar el estado de sentencia, es decir, no se paraliza el proceso principal.
3) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen del Ministerio Publico, opino que la presente excepción de inconstitucionalidad deviene improcedente, Por lo que debe ser rechazada. Las costas deben imponerse al excepcionante. Es mi voto.
A SU turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, .por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 5
Asunción, 02 de febrero de 2009.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la presente excepción de inconstitucionalidad por extemporánea, con el alcance de lo dispuesto en el Art. 192 del CPC.
ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Héctor Fabián Escobar Díaz – Secretario
Víctor Manuel Núñez Rodríguez
José V. Altamirano Aquino
Antonio Fretes
(CZ) |