En la ciudad de Asunción, Capital da la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, QUINTA SALA, los señores Miembros Dres. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI, LINNEO YNSFRAN SALDIVAR Y NERY VILLALBA, quién integra esta Sala por la inhibición de su Miembro natural el DR. FREMIORT ORTIZ PIERPAOLI, bajo la presidencia del primero de los nombrados y por ante mi el Secretario autorizante, se trajo para acuerdo el expediente titulado como más arriba se menciona, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la S.D. N° 177 del 26 de marzo del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer turno.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN SU CASO, SE DICTO CONFORME A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: YNSFRAN SALDIVAR, CARMELO CASTIGLIONI Y NERY VILLALBA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL MAGISTRADO YNSFRAN SALDIVAR, dijo: Este recurso fue fundamentado por el recurrente conforme a los términos del escrito agregado a fs. 146/153 de autos. Pues bien, este recurso esta dado para atacar las resoluciones pronunciadas en violación u omisión de las formas prescritas por la ley, es decir contra resoluciones que ha sido precedida de un procedimiento defectuoso. En ese sentido existe un axioma en lo que respecta al estudio de las nulidades, este declara improcedente el recurso de nulidad cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación. Consecuentemente luego de análisis realizado a los fundamentos expuestos por el recurrente en escrito mencionado líneas arriba y al folio, llegamos a la conclusión de que no contiene vicios u omisiones de índole procesal para declarar la nulidad del mismo, correspondiendo por tanto desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.-
A SUS TURNOS LOS MAGISTRADOS CARMELO CASTIGLIONI Y NERY VILLALBA, dijeron: Que votan en idéntico sentido y por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL MAGISTRADO YNSFRAN SALDIVAR expresó; La sentencia apelada resolvió rechazar, con costas la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por la demandada y llevó adelante la ejecución promovida por el Banco Nacional de fomento emitiendo las razones y argumentaciones en el considerando del fallo agregado a autos a fs. 141/142.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de expresión de agravios a fs. 153/158 y 159/163 respectivamente. En el primero se peticiona la revocatoria del fallo y en el segundo se solicita la confirmación del mismo.
Antes de referimos a los argumentos dados por el juzgado es pertinente recordar que la excepción de inhabilidad de titulo procede cuando el titulo acompañado no reúne los requisitos establecidos por al Código de Procedimientos Civiles; pudiendo originarse, cuando quién se presenta como ejecutante no es titular del derecho que invoca; o cuando la persona que es ejecutada no es obligada al pago; o cuando la deuda está pendiente de plazo o condición.
Pues bien, corresponde analizar el fundamento central del juez expuesto en el Considerando de la resolución sobre la excepción de inhabilidad de titulo deducida por la parte demandada (ver fs. 141/142 autos). Sostiene lo siguiente: "...Que la parte demandada manifiesta que desconoce la obligación reclamada en autos, pero lo hace en unos términos genéricos que no tienen el efecto de desvirtuar el título ejecutivo presentado en autos, perfectamente hábil conforme la ley, ni desvirtúan el contenido de las escrituras públicas de constitución de préstamos con garantías hipotecarias y prendarias. Estas escrituras no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que su obligación se halla documentada fehacientemente, careciendo así de relevancia su afirmación de que desconoce la obligación. Que en conclusión, el certificado de deuda y las escrituras públicas de constitución de préstamo con garantías hipotecarias y prendarias le habilitan plenamente a la parte actora a promover la presente ejecución hipotecaria y prendaria..." Lo transcripto, constituye el soporte del A-quo, que le lleva a concluir que la excepción de inhabilidad de titulo deducida por el Frigorífico San Michelle S.R.L., es improcedente y al desestimarse dio curso favorable a la ejecución promovida por el Banco Nacional de Fomento.-
Al producirse el rechazo de esta defensa, en la instancia inferior, corresponde que el Tribunal se avoque a analizar si lo resuelto sobre la excepción de inhabilidad de titulo es acertado. No cabe dudas que nos encontramos ante un proceso ejecutivo, requiriéndose necesariamente lo concurrencia de un titulo compuesto, pues se trata do un procedimiento indiciado por las reglas del juicio ejecutivo hipotecario. Por ende, se requiere que el título ejecutivo que sostenga la presente demanda debo tener la garantía inscripta en el Registro respectivo. Dada la naturaleza del proceso que nos toca estudiar, de ninguna forma ante la advertencia contenida en el Art. 465 del C.P.C., podemos analizar los acuerdos o las intenciones que eventualmente las partes pudieran haber sellado o acordado. Igualmente no estamos dentro del escenario de una acción en la que podamos analizar el mutuo, como figura aislada, pues como hemos señalado, estamos ante un proceso que requiere la concurrencia de un título compuesto, es decir, el título y la garantía inscripta por él. Al recurrir a lo normativa del Código Civil, el Art. 2371, prevé el caso en que el acreedor hubiere optado por fraccionar su deuda en pagarés, y señala que, en este caso, sólo so podría ejecutar los instrumentos (pagarés) en que se hubiere fraccionado la deuda Para nosotros, definitivamente no es aplicable esta norma al presente caso, atendiendo la modalidad que se utilizó para fraccionar la deuda.-
Conviene adentrarnos seguidamente al tema discutido, a los efectos de sentar nuestro parecer. Siguiendo lo que sostiene la Jurisprudencia diremos que si la deuda se hubiera instrumentado en Escritura Pública, esta no por llevar inmersa los montos, lugares de pago y forma, tiene calidad de titulo ejecutivo directo. Si el Banco obra en los términos del Dto. Ley 281/61, En virtud de esta norma tiene facultades legales para generar Instrumentos ejecutivos y no ejecutivo hipotecario, pues dicho instrumento, a ser generado, no tiene la garantía inscripta. En el presente caso, el Banco ha otorgado un crédito y procedió a instrumentar la deuda en pagarés; los cuales si tienen las anotaciones de las garantías correspondientes, de donde se infiere que ha optado por el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento de fondo, es decir, el Art. 2371 del código Civil, que dice; "... que en los casos en que la deuda fuere fraccionada en pagarés, éstos serán los títulos ejecutivos."
La parte excepcionante sostiene qué el certificado de deuda presentado como título ejecutivo hipotecario es inhábil, por no tener la garantía. No obstante ello, no niega la calidad de titulo ejecutivo al certificado de deuda, pero sin la garantía hipotecaría como en este caso donde el actor lo ha presentado. Al respecto, sabemos que el certificado de deuda es un título creado inaudita parte, por disposición de la ley, pero este carece de garantía hipotecaría. Sin dudas, en los casos en que la escritura de hipoteca y/o prenda contiene la modalidad de pago, la forma y el plazo, juntamente con las garantías, dicho instrumento tiene doble función, es decir, es titulo y garantía a la misma vez.
En el presente juicio, el actor, es decir, el Banco Nacional de Fomento no ha procedido a ejecutar los pagarés presentados, por lo que mal el inferior puede referirse a dichos instrumentos. Ha ejecutado un certificado de deuda, como título ejecutivo hipotecario. Es decir, le ha dado la calidad de compuesta a un instrumento simple creado por decreto y ley, y por ello carece de garantía que le otorgaría su inscripción en el Registro correspondiente. Consecuentemente no es correcta la pretensión del actor de otorgar al certificado de deuda una condición compuesta o compleja como lo tiene un pagaré que ha fraccionado una deuda hipotecaria o prendaria. Todo lo explicitado, corrobora que el certificado de deuda es un título ejecutivo según lo dispone la ley, pero no puede ser tenido como título ejecutivo hipotecario por carecer el mismo de la garantía que se requiere al efecto. Esta misma posición lo tiene sentado en reiterados juicios la propia Corte Suprema de Justicia como el Acuerdo y Sentencia N° 287/96.-
Habiendo el actor iniciado un procedimiento ejecutivo hipotecario y prendario, en base a un instrumento que no contiene la garantía, generando con ello a que se proceda a hacer un análisis intrínseco mas allá del aspecto extrínseco del mismo titulo, lo cual ha generado un procedimiento equivocado, y por ende el titulo presentado que pretende sea considerado al efecto hipotecario y prendario, resulta enteramente inhábil para esta Magistratura.-
De acuerdo a estas explicitaciones, debemos inferir que el inferior no valoró correctamente los documentos adjuntados como base de la ejecución y, atendiendo lo que dispone la ley, no cabe más que hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo articulada. Por las razones y fundamentos dados debe revocarse el fallo recurrido y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución promovida por el Banco Nacional de Fomento en contra de la firma Frigorífico San Michelle S.R.L., con costas a la perdidosa. Es mi voto.-
A SU TURNO EL MAGISTRADO CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI, dijo: Adhiero totalmente al voto del colega Prof. Dr. Linneo Ynsfran Saldivar en sentido de la revocatoria. Que la inhabilidad de titulo es patente. A fs. 98 de autos, consta el escrito inicial en el que la parte ejecutante textualmente dice "LA SUMA RECLAMADA EN AUTOS SURGE DE ESTADO DE CUENTAS QUE ACOMPAÑO A ESTA PRESENTANCIÓN, DOCUMENTO QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART. 80 DEL DTO LEY N° 281/61, ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, TIENE FUERZA EJECUTIVA, Y QUE ES LA BASE DE LA PRESENTE DEMANDA". Lo que reclama la parte actora es un crédito hipotecario instrumentado en pagaré que es el fraccionamiento del mutuo hipotecario. El Art. 2371 C.C., en forma enfática y sin dejar duda para la interpretación, dispone que "EL ACREEDOR SOLO PODRA EJECUTAR SU CRÉDITO, HACIENDO VALER LOS PAGARES, QUE TENDRÁN FUERZA EJECUTIVA". El adverbio "SOLO" utilizado en la norma transcripta, según el diccionario de la Lengua española significa "ÚNICAMENTE". O sea, cuando se ejecuta un mutuo hipotecario ÚNICAMENTE se podrá ejecutar haciendo valer el pagaré y el únicamente no permite la interpretación extensiva para permitir el suo de un extracto de cuenta para ejecutar un mutuo hipotecario. Esto tiene carácter de norma de orden público, puesto que la seguridad jurídica esta en juego, cuando se documenta en pagaré dicha hipoteca, puesto que admitir lo contrario, sería que el pagaré circule por separado y si se ejecuta el mutuo sin dicho pagaré, se duplicaría eventualmente la deuda, y por cuya razón el legislador sabiamente ha dispuesto que sólo el pagaré puede utilizarse para la ejecución. Por otra parte como dice el preopinante, el código civil en donde esta norma citada tiene prevalencia por razón del postulado de la solución de contradicciones es la regla de lex posteriores, por la cual una norma posterior prevalece sobre la norma anterior, por lo tanto, la norma del código Civil (art. 2371 C.C.) prevalece sobre el Dto. Ley de la Carta orgánica del B.N.F., en ese punto, por ser de fecha posterior y el argumento de que no se ha negado la deuda es inconsistente y forzada, para dejar sin efecto una norma jurídica donde esta comprometido el orden público, por la seguridad de los documentos circulatorios. No entender así estar por cualquier cosa. Por la vía interpretativa no puede desconocerse una norma jurídica de orden público con el pretexto de que no se negó la deuda. La inhabilidad de título es anterior a la deuda por lo tanto no esta condicionado a la negación o no, puesto que lo que se dice con esta defensa es que el título no tiene validez y no se requiere de una negación expresa. Por las consideraciones que se expresan debe revocarse la S.D. N° 177 de fecha 26 de marzo de 2001 y en su lugar disponer hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y consecuentemente no hacer lugar a la ejecución. Es mi voto.
A SU TURNO EL MAGISTRADO NERY VILLALBA, dijo: Que se adhiere a ambos votos por sus mismos fundamentas y por complementarse.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros de conformidad, todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.-
SENTENCIA Nº 8
Asunción, 27 de Febrero del 2009.-
VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, QUINTA SALA;
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad Interpuesto.
2.- REVOCAR, con costas, S.D. Nº 177 de fecha 26 de Marzo del 2001 por las razones y con los alcances dados en el exordio de este fallo.
3.- ANOTAR, registrar, notificar y enviar copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
Ante mí:
Federico Miller Tellechea - Actuario Judicial
Carmelo Augusto Castiglioni
Linneo Ynsfran Saldivar
Nery Villalba
(CZ) |