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Acuerdo y Sentencia Nº 13/09

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 13/09

“AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR RÍOS DEL PUERTO, MARIO C/. MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN”

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, segunda sala, María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Gerardo Báez Maiola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “Amparo Constitucional promovido por Ríos del Puerto, Mario c. Municipalidad de Asunción”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso?

La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga dijo: El recurrente funda el recurso en base a su memorial de fs. 36 a 41, sosteniendo que la resolución carece de fundamentación jurídica. Asimismo, esgrime que todo derecho de propiedad implica necesariamente limitaciones dentro de la Ley, señalando que, si bien nadie debe perjudicar a nadie en sus intereses ni patrimonio en un estado de derecho, tampoco se puede desconocer de que alguien o algún estamento sometido al ordenamiento jurídico de la República deba poner orden en la sociedad, dentro de su competencia y sus atribuciones legales.

En este sentido, señala que la facultad primordial de la Municipalidad como organismo público es el poder de policía que la propia Ley le confiere, señalando que la Constitución Nacional le permite hacer uso de su autoridad para recuperar bienes de su dominio público, citando el art. 34 de la Ley N° 1276/98, aduciendo que en realidad, el amparista es el que ha violado flagrantemente el reglamento de tránsito, adulterando las boletas de estacionamiento, mereciendo ello una sanción la cual es el retiro del vehículo y el pago de la multa.

Revisadas constancias procesales (fs. 5/7) surge que Mario Ríos del Puerto promovió amparo constitucional contra el personal de la Dirección de Transito de la Municipalidad de Asunción, fundado en que dicha dependencia violó el derecho de la propiedad privada y del trabajo, con rango constitucional. En tal sentido, sostuvo que el vehículo de su propiedad, Marca Peugeot, color rojo, con Chapa N° ADB468 del Distrito Fernando de la Mora, fue inmovilizado con el cepo por personal de la Dirección de Tránsito y finalmente remolcado por la grúa Municipal. Señaló que dicho vehículo estaba estacionado en forma reglamentaria con la correspondiente boleta de pago de tasa de estacionamiento pero que la autoridad municipal procedió de esa manera, derivando en diversos supuestos de hechos punibles, como tentativa de cohecho agravado, en asociación criminal y abuso de autoridad. Sostuvo además, que agotó la instancia administrativa y que no existían vías alternativas que con la debida urgencia puedan poner fin al accionar del personal.

Por su parte la Municipalidad de la Ciudad de Asunción (fs. 24/28), esgrime que la amparista no agotó la vía administrativa correspondiente, señalando que el amparista cometió una falta gravísima a la Ordenanza N° 1887/03, dado que adulteró las boletas de estacionamiento, por lo que fue aplicada la sanción establecida en el Reglamento de Tránsito (arts. 231, 235). Sostiene que el informe elevado por el Inspector Municipal es un instrumento público que hace plena fe.

La acción de amparo, se encuentra prevista en el art. 134 de la Constitución cuando expresa: "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegitimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo...".

La admisión de tramitación por vía de amparo es la primera circunstancia que tiene que dilucidar el juzgador ante una presentación. El citado artículo, condiciona su procedencia a prevenir o revertir violaciones a garantías o derechos esenciales, bajo advertencia de que solamente procede cuando las vías ordinarias de reparación por la gravedad de la situación serían insuficientes o tardías.

En este sentido, resulta importante señalar que en la especie, el amparista, debió agotar la instancia administrativa. En efecto, al tratarse la cuestión de una supuesta infracción de una Ordenanza Municipal, debía tramitar los correspondientes reclamos vía administrativa, a fin de aplicación del procedimiento establecido en la Ley N° 1276/98 (Que establece el régimen de faltas municipales y el procedimiento en materia de faltas municipales".

Este extremo fue reconocido por el propio amparista al tiempo de promover la demanda (fs. 6) al decir: "... Que he agotado todas las instancias propiamente administrativa"... (sic), y establecer en su contestación de f. 44: "... Que omitió también el apelante e ignoró deliberadamente, la existencia y jurisdicción del Juzgado de Faltas Municipales, con jurisdicción para esta clase de procedimientos, e incluso para sancionar la conducta del contribuyente remiso, que atenta contra las normas Municipales, que son de orden público y de derecho público" (sic).

Aún así, pasaremos a estudiar si existió acto u omisión manifiestamente ilegitimo de autoridad, dado que la denegatoria del amparo con el argumento de que debió agotarse la instancia administrativa previa, cede ante la evidencia de la ilegitimidad del acto, dicho de otra manera, cuando el derecho es incontestable, tal como lo hemos señalado en el Ac. y Sent. N° 57 de fecha 30 de mayo de 2008.

En este entendimiento, la Constitución Nacional en su art. 168, dispone que las Municipalidades tienen libre gestión en materia de competencia, particularmente en las de cuerpos de inspección y policía (numeral primero), en la reglamentación y fiscalización del tránsito del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículo (numeral octavo).

Por su parte, el art. 33 de la Ley 1276/98, establece que se podrán disponer por la vía administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales. Asimismo, el artículo siguiente establece que dichas medidas de urgencia podrán ser dictadas conforme a la ordenanza respectiva, estableciendo como una de dichas medidas, el retiro de circulación e inmovilizaciones de las cosas (numeral cuatro).

Comentando este último artículo, el autor nacional Gustavo Laterza Rivarola, en su obra titulada: "Régimen Penal Municipal, Ley N° 1276/98". P. 67, comenta dicho artículo: "... En este ítem están incluidas también las medidas que habitualmente se toman en ciertas infracciones de transito, como el empleo de cepos y el retiro de vehículos de la vía pública..." (sic).

De la normativa relacionada, surge que la actuación de la Dirección de Tránsito Jefatura de la Policía Municipal de Tránsito, Estacionamiento Controlado de Asunción, a través del Inspector Pedro Ramírez, no ha violado ningún derecho constitucional, sino que por el contrario, su actuar fue en base a las atribuciones legales y constitucionales antes mencionadas. Es por ello, que el amparo deviene improcedente por faltar uno de los presupuestos para su precedencia, es decir, el acto u omisión ilegitimo, razón por la que corresponde su rechazo.

En estas condiciones, corresponde revocar la resolución en recurso con imposición de costas, a la perdidosa en atención a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b) CPC.

Los Dres. Paredes Bordón y Báez Maiola manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 13

Asunción, 24 de febrero de 2009

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

SEGUNDA SALA.

RESUELVE:

1.- Revocar, con costas, la SD N° 927 de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Quinto Turno.

2.- Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

María Teresa Cañete.- Sec.
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.-
Juan Carlos Paredes Bordón.-
Gerardo Báez Maiola.-

(CZ)

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