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Acuerdo y Sentencia Nº 14/09

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/09

"MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ INMOBILIARIA SANTA ELIZA S.A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial MARÍA SOL ZUCCOLILLOGARAY DE VOUGA, JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN Y GERARDO BAEZ MAIOLA, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, por ante mí la Actuaría Autorizante se trajo a acuerdo el expediente nulidad interpuestos contra la S.D. Nº 304 de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarta Turno Sria. Ariela Zarate.

PREVIO estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN CASO NEGATIVO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

PRACTICADO el sorteo, resultó que debían votar los Señores Miembros en el siguiente orden: BAEZ MAIÓLA, PAREDES BORDÓN, ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA.

A LA PRIMERA. CUESTIÓN EL MAGISTRADO BAEZ MAIOLA DIJO: antes de entrar a considerarla hay que atender la denuncia de hecho nuevo "la nota remitida a el Intendente de la Municipalidad de Benjamín Aceval y el accionante en este proceso, el Intendente de la Municipalidad de Villa Hayes, remitida el 4 de noviembre de 2008 y atendiendo que ella fundamenta mi pretensión... “(sic). En este sentido, si bien nuestro ordenamiento legal admite la posibilidad de alegar hecho nuevo, la misma tiene su momento procesal oportuno para su presentación, que en el sub examine ha decaído, razón por la que no cabe la petición de diligenciamiento de prueba alguna.

En cuanto al recurso, la nulidad se sostiene en la presentación de documentos fuera de espacio procesal oportuno, según así sostiene la INMOBILIARIA SANTA ELIZA S.A. porque los mismos debieron acompañar al certificado de deuda liquida (f. 10) y que sin embargo, recién fueron presentados al contestar la excepción, resultando así que la admisión atenta contra el debido proceso.

Ocurre que loa vicios producidos en una instancia deben ser reclamados oportunamente en la misma, so pena de quedar subsanados, máxime teniendo en cuenta que el vicio señalado no ha privado al A quo de dictar válidamente sentencia sino que al contrario, le ha proveído de mayor prueba a la litis.

De acuerdo a lo expuesto, no corresponde sino la desestimación del recurso de nulidad. Así voto.

A SUS TURNOS LOS DRES. PAREDES BORDÓN Y ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA votaron en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL MAGISTRADO BAEZ MAIOLA PROSIGUIÓ DICIENDO: la sentencia objeto de la apelación (fs. 95/97) rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial y en consecuencia ordenó llevar adelante la ejecución promovida por la MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES contra INMOBILIARIA SANTA ELIZA S.A- a objeto del cobro de la suma de Gs. 66.866.654, intereses y costas.

Esta decisión, según el recurrente debe ser revertida porque el instrumento en que se basa la reclamación a modo de título ejecutivo "...se encuentra incorrectamente confeccionado debido a que carece de un elemento fundamental, me refiero a la indicación del año en que se genera el hecho imponible y tomado en cuenta el caso de marras debido a que el certificado de deuda presentado no individualiza qué tipo de impuesto es el que se pretende cobrar a mi poderdante y en el supuesto que sea el impuesto inmobiliario el que está habilitado un municipio, según la Ley N° 125/92 en su articulo 54...Asimismo, el art. 56 de la Ley N° 125/92 que dice: Nacimiento de la obligación tributaria. La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil..."(sic). Con tal indeterminación siquiera se puede determinar si la deuda, aun cuando fuera legítima, ha prescripto o no, dado que tal efecto se produce a los cinco años contados a partir de la forma establecida por la Ley.

Sobre el certificado de deuda, este Tribunal viene sosteniendo que para que se constituya en título ejecutivo, el ente emisor (Municipalidades, Bancos, etc.) debe justificar plenamente el origen (no la causa) de la obligación, individualizando el concepto, fecha, etc. porque el certificado no es el hecho generador de la obligación sino su efecto a modo de actualización de un estado de cuenta de una deuda preexistente. Dicho en términos más simples, no tiene capacidad legal para constituirse por sí solo a través de este instrumento (certificado de deuda), en acreedor de persona física o jurídica sin justificar el nexo jurídico entre ambas y las características propias e individualizadoras de dicho nexo.

El examinar el título en que se basa la presente reclamación de pago, obrante a fs. 10, sin entrar a considerar si los padrones referidos pertenecen o no al Distrito de Villa Hayes o Benjamín Aceval (cuestión que también ha sido discutida), se hacen estimaciones dinerarias sobre multas, tasas e impuestos, por valor total de Gs. 66.886.854 sin el detalle de las valuaciones fiscales correspondientes, años respectivos, razón por la que mal pueden ser aceptadas multas sin la debida acreditación de la mora dado que éstas, solamente generan las multas.

Tal indeterminación lleva inclusiva a la incertidumbre de si dichos créditos fiscales han sido o no afectados por la prescripción de sus respectivas acciones.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde revocar, con costas la S.D. Nº 304 dictado el 22 de mayo de 2008. Así también voto.

A SUS TURNOS LOS DRES PAREDES BORDON Y ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA manifestaron adherir al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.

SENTENCIA  Nº 14

Asunción, 26 de febrero de 2009.-

VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 304 del 22 de mayo de 2008.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:

María Teresa Cañete - Actuaria Judicial
María Sol Zuccolillogaray De Vouga
Juan Carlos Paredes Bordón
Gerardo Baez Maiola

(CZ)

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