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Acuerdo y Sentencia Nº 19/09

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 19/09

"PASTORA NOGUERA P. C/ RUFINO RAMÍREZ Y/O CRISTINO AQUINO Y/O SUCESORES S/ USUCAPION".

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital Primera Sala, los Excelentísimos Magistrados Dr. MARCOS RIERA HUNTER OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y vista la inhibición de la Magistrada VALENTINA NUÑEZ GONZALEZ, el Tribunal es integrado por el Magistrado CARMELO A. CASTIGLONI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el Secretario autorizante se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PASTORA NOGUERA P. c/ RUFINO RAMÍREZ Y/O CRISTINO AQUINO Y/O SUCESORES S/ USUCAPION", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestas contra la SD. Nº 355 de fecha 10 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la sentencia en alzada?

En caso contrario, es ella justa?

Practicado el sorteo de ley, este, arrojó el siguiente orden de votación: Preopinante; el Magistrado Dr. MARCOS RIERA HUNTER, ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y CARMELO CASTIGLIONI

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MAGISTRADO DR. MARCOS RIERA HUNTER DIJO: La parte recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, razón por la cual, no existiendo vicios, corresponde tenerlo por desistido.-
ASÍ VOTO.-

A SUS TURNOS LOS MAGISTRADOS ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS Y DR. CARMELO A. CASTIGLIONI: Manifiestan que se adhieren al voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MAGISTRADO DR. MARCOS RIERA HUNTER DIJO: En reiterados precedentes jurisprudenciales se ha sostenido que uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar la acción de usucapión de inmueble consiste en la determinación precisa del mismo para lo cual el interesado debe efectuar ya en el escrito de demanda, la descripción del predio en cuestión, número de Finca o Padrón, ubicación, Distrito, lugar, dimensiones, linderos, y superficie. Ello es así por cuanto que el usucapiente debe posteriormente, en el período de pruebas, acreditar que el inmueble que pretende usucapir, cuyos datos y descripciones han sido ofrecidos en el escrito de demanda, coincide con el que se encuentra materialmente asentado en el terreno. Tal acreditación solamente puede ser efectuada por medio de la prueba de inspección o reconocimiento judicial y en algunos casos (en los cuales pueden existir superposiciones de inmuebles), por medio de la pericia topográfica o mensura correspondiente.

En el caso en estudio, la parte usucapiente dio cumplimiento a la exigencia de efectuar en el escrito inicial de demanda la descripción del inmueble, ofreciendo todos los datos destinados a permitir con posterioridad la determinación o ubicación del mismo en el terreno. Pero, no se ha efectuado en autos la prueba de reconocimiento judicial en la cual el juzgado haya efectuado la medición del terreno objeto de litis para establecer sus dimensiones y linderos. El reconocimiento efectuado a fs. 29 por el Juzgado de Paz no satisface la exigencia señalada precedentemente por cuanto que en dicha diligencia el citado Juzgado solamente dejó constancia de la ocupante del inmueble, de las mejoras existentes en el mismo y de las dimensiones, pero no ha efectuado la determinación de los linderos. Los linderos constituyen un extremo importante en esta clase de juicios porque, es obvio, realmente permiten ubicar el predio cuestión diferenciándolo de otro u otros que, existiendo en el mismo lugar o distrito, pudieran tener dimensiones y superficies iguales o análogas.-

Por otra parte, tampoco los dichos de los testigos han satisfecho dicho extremo por cuanto que, conforme surge de autos, los mismos solamente fueron preguntados sobre las dimensiones del terreno y no sobre los linderos del mismo.

Al no haberse ubicado el terreno objeto de litis conforme los datos formales denunciados en el escrito de demanda, la pretensión no puede hallar acogida favorable, por lo que debe ser desestimada por improcedente."

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en alzada que rechaza la demanda), con costas en el orden causado atendiendo a que la parte demandada no ha llegado a tomar intervención en este juicio, en ninguna de las instancias, no habiendo formulado, consecuentemente, oposición.

A SUS TURMOS LOS MAGISTRADOS ÓSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS y DR. CARMELO A. CASTIGLIONI, manifiestan que se adhieren al voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter por compartir sus mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 19

Asunción, 30 de abril de 2.009.-

VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimidos, el

TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL

PRIMERA SALA;

RESUELVE:

TENER al recurre por desistido del recurso de nulidad.-

CONFIRMAR, la sentencia en alzada.-

COSTAS en el orden causado.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte .Suprema de Justicia.-

Arnaldo Martinez – Actuario
MARCOS RIERA HUNTER
OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS
CARMELO A. CASTIGLONI

(CZ)

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