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Acuerdo y Sentencia Nº 219/09

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 219/09

"YPOTI DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. S.E.T. Nº 415 DEL 13 DE JUNIO 2005, EMANADA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA".

 

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y tres del mes de Noviembre de dos mil nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Florencio Pedro Almada Álvarez, Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "YPOTI DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. S.E.T. Nº 415 DEL 13 DE JUNIO 2005, EMANADA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA".

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÓN ROLANDO OJEDA, FLORENCIO PEDRO ALMADA y ARSENIO CORONEL BENITEZ

Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, ABOG. RAMÓN ROLANDO OJEDA, DIJO: Que en fecha 20 de Octubre de dos mil seis, se presento ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Abogado Ricardo Lugo Rodríguez, en nombre y representación de la firma YPOTI DEL PARAGUAY S.A., a promover demanda contencioso-administrativa contra la Resolución S.E.T. Nº 415 del 13/06/05, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: "Que, invocando la norma contenida en el artículo 237 de la Ley 125/91, en los términos de esta presentación venimos a deducir la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la Resolución S.E.T.Nº 415 de fecha 13 de Junio de 2005; emanada de la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, por la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración deducido contra la Resolución S.E.T.Nº 251 del 13 de Julio de 2004, dictada en el marco del sumario administrativo individualizado con el N° 723/99 "POR EL CUAL SE DETERMINA LA OBLIGACIÓN FISCAL COMPLEMENTARIA DE LA FIRMA YPOTI DEL PARAGUAY SA. CON RELACIÓN AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LA RENTA...". La acción se orienta contra el Ministerio de Hacienda, sito en Chile esquina Palma de nuestra Capital, al que deberá corrérsele traslado, para que a través de un funcionario de la Abogacía del Tesoro debidamente designado al efecto, se sirva contestarla, bajo apercibimiento de Ley. PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA Que, a fin de evitar incidentes o excepciones que pretendan cuestionar la viabilidad de la misma en cuanto al tiempo de presentación, nos adelantamos en señalar a VV.EE. que la Resolución recurrida fue notificada a los exponentes de nuestra conferente, en fecha 11 de Octubre de 2006, por lo que la fecha de presentación del escrito - a través del cargo de Secretaría -constituye suficiente elemento de convicción para respaldar que la demanda fue promovida en tiempo propio. Y ello es así, porque aun cuando el artículo 4º de la Ley 1462/35 determina un plazo de 5 días para promover la demanda en materia Contencioso-administrativa, sin embargo -en virtud al Principio de Igualdad entre las partes - la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido a través de la jurisprudencia constante y uniforme, que para el efecto se dispone de 18 días, que a su vez se halla confirmado por el artículo 237 de la Ley 125/91. HECHOS. Que, en fecha 05 de enero de 1999, la firma a la que representamos fue informada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, de que supervisores de dicha dependencia, se constituirían ante los locales o agencias de Ypotí del Paraguay S.A., a fin de realizar una suerte de auditoria, la que efectivamente se llevó a cabo con la presencia de los funcionarios designados a tal efecto. Que, luego de la realización de los trabajos y controles de rigor, los auditores destacados en el lugar elevaron el informe individualizado como D.F.E. N° 723 de fecha 29 de Marzo de 1999, donde informaban que cierta transacción realizada por nuestra empresa (permuta) no había sido registrada en lo libros contables, como tampoco declarado a los efectos del pago de los impuestos correspondientes (Renta e I.V.A.). En dicho documento erróneamente consignaron el monto imponible correspondiente al pago del impuesto a la renta, para lo cual tomaron como base la valuación del bien (camión marca Henschell HS 314-HACH) permutado. HE AQUÍ EL PRINCIPIO y BASE DEL PROBLEMA. A tenor del informe en cuestión -cuyos términos fueron considerados como denuncia - y luego de los trámites de rigor, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de las pretendidas irregularidades e infracciones a la Ley 125/91, y dentro del mismo se produjeron varias diligencias a los fines señalados, el cual concluyó con el dictamiento de la Resolución N° 251 del 13 de Julio de 2004, que a su vez fue recurrida en vías de Reconsideración, que lamentablemente fue rechazado por la Resolución que hoy se recurre. Estos son los antecedentes del caso planteado, que serán recabados de la administración a través de pertinente Oficio, sin perjuicio de acompañar testimonio de las constancias del mencionado sumario administrativo, que constituyen elementos de prueba de nuestra parte. ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN DEL CONTRIBUYENTE (hoy día, recurrente). Que, como único punto controvertido surge el monto imponible, en base al cual asignar el porcentaje establecido por Ley para el pago del Impuesto a la Renta (30%). Es así que a criterio de la Administración, éste constituye la valuación del bien permutado, cuando que según sostiene nuestro conferente, para la solución del caso debe necesariamente remitirse a la Resolución N° 106/03, por las siguientes razones: 1) Hasta la fecha no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que regule expresamente la operación realizada por los exponentes de la firma Ypoti del Paraguay S.A., respecto al rodado mas arriba individualizado (permuta), por lo que partiendo del Principio de que en materia administrativa "todo lo que no esta expresamente permitido, está prohibido", la Administración no puede "per se" y sin argumento legal alguno determinar el monto imponible, como evidentemente lo hizo, ya que de la lectura de tos antecedentes, notarán que no existe un solo renglón donde se mencione la norma por la cual corresponde utilizar el valor del bien para tal menester. 2) La operación de permuta no dejó renta alguna a las partes contratantes, porque el precio por el cual se enajenó el vehículo marca Henschel HS-3 14 HACH de propiedad de la firma Ypotí del Paraguay S.A., es el mismo de la camioneta marca Mazda, Modelo B2200. 3) Como consecuencia de los numerales anteriores, surge que indefectiblemente correspondía determinar previamente la cuantía de la base imponible, que por no existir en este caso, hubo de basarse en una presunción, como lo prevé la Resolución N° 106/03, ya que tampoco es aplicable el artículo 213 de la Ley 125/91 (numerales 1 y 3) en que argumenta su postura la Administración en los términos del I.P.T.C. N° 67 del 14/05/05 (fs. 17 del expediente de Reconsideración), porque en el acápite de dicha norma, expresamente se consigna que regirán dichas presunciones especiales, pero que "...admitirán prueba en contrario..." (sic). Se suma el hecho de que el numeral 1) alude a registro de ventas e ingresos, lo que no se dio en el presente caso, como tampoco ocurrió la situación a la que refiere el numeral 3), en cuanto a que la falta (omisión o falseamiento) se haya producido en el año o ejercicio anterior a aquel en que se descubre aquélla, puesto que los auditores del Ministerio de Hacienda, detectaron la irregularidad en el mismo año (1997). 4) Otra cuestión de suma importancia que también fue soslayada constituye que el vehículo marca Henschel HS-3 14 HACH, desde el punto de vista contable y tributario, es un rodado en estado obsoleto, teniendo en cuenta que es del año 1964, tal como consta en el Contrato que glosa en autos, por lo que su depreciación ya se ha completado en su totalidad. En mérito a ello, se había estimado como importe correspondiente al mencionado tributo la suma de Gs. 3.384.842, a la que debe adicionarse otro monto igual en concepto de 100% de multa (art. 175 de la Ley 125/91), lo que arroja un total de GUARANÍES SEIS MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Gs. 6.769.684). Noten Uds. Excmas. Excelencias que existe mucha diferencia entre este monto y el reclamado por la Subsecretaría de Estado de Tributación. OTRAS CONSIDERACIONES. La Resolución N° 415 del 13 de Junio de 2005, en su "Considerando", señala que: "...la Resolución hoy recurrida, funda su contenido, en el hecho de que el recurrente no ha aportado en autos pruebas válidas o fundamentos valederos, para desvirtuar la denuncia contenida en el DFE N° 0723/1999...; simplemente se limitó a realizar una reiteración de todo lo manifestado en anteriores ocasiones, sin anexar elementos probatorios contundentes...", alegaciones éstas que no se ajustan a la realidad de los hechos ni a las constancias del expediente administrativos, dado que el Recurso de Reconsideración contiene los argumentos legales que avalan porqué debería aplicarse la Resolución N° 106/03 al momento de liquidarse el Impuesto a la Renta, así como también las actuaciones registradas en la Subsecretaría de Estado de Tributación (cuadro demostrativo de revalúo, declaraciones juradas y las pertinentes rectificatorias. etc.). que sustentan las pretensiones del contribuyente.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución revocando la sentencia recurrida, con costas.

Que, en fecha ocho de Mayo del año dos mil siete (fojas 130/135 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abogado Luis Segovia Volta. Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo el patrocinio del Abogado del Tesoro Juan Silva Giménez, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Fundan la contestación en los siguientes términos: "NIEGO CATEGÓRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE PRETENDE FUNDARSE LA PARTE ACTORA EN EL TRASLADO QUE ME CORRIERA, salvo aquellos que fuesen reconocidos expresamente en esta presentación, lo que manifiestamente solicito que sea tenida en cuenta para lo que hubiere lugar. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DEMANDA. Que, en fecha 5 de enero de 1999, la firma YPOTY DEL PARAGUAY S.A., fue notificada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, de que supervisores de dicha dependencia, se constituirán ante los locales o agencias de Ypoti del Paraguay S.A., a fin de realizar una fiscalización, la que el día 11 de enero de 1999. Que, posterior a la auditoria los Funcionarios asignados elevaron el informe denuncia D.F.E. N° 723 de fecha 29 de Marzo de 1999, donde informaban que ciertas transacciones realizadas por la empresa (permuta) no había sido registrada en los libros contables, como tampoco declarado a los efectos del pago de los impuestos correspondiente (Renta e I.VA.) consignando el monto imponible correspondiente al pago del impuesto a la renta, para lo cual tomaron como base la valuación del bien (camión marca Henschell HS. 314- HACH) permutado. Que, en la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de los hechos denunciados e infracciones a la Ley 125/91, se han constatado las irregularidades citadas, el que concluyó con el dictamiento de la Resolución N° 251 del 13 de julio de 2004, siendo objeto de un recurso de Reconsideración, que fue rechazado por la Resolución hoy atacada. ARGUMENTACIONES DE LA PARTE ACTORA: Del escrito de demanda presentado por el representante de la Firma YPOTI PARAGUAY S.A, se pueden extraer, entre sus argumentaciones las siguientes: "... Que, como único punto controvertido surge el monto imponible en base al cual se asigna el porcentaje establecido por Ley para el pago del Impuesto a la Renta (30%). Es así que a criterio de la Administración, este constituye la valuación del bien permutado, cuando que según sostiene nuestro conferente para la solución del caso, debe necesariamente remitirse a la Resolución N° 103/03 por las siguientes razones. 1-) Hasta la fecha no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que regule expresamente la operación realizada por los exponentes de la firma Ypoti del Paraguay S.A., respecto al rodado más arriba individualizado (permuta) por lo que partiendo del Principio de que en materia administrativa "todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido" la administración no puede "per se" y sin argumento legal alguno determinar el monto imponible, como evidentemente lo hizo ya que de la lectura de los antecedentes, notaran que no existe un solo renglón donde se mencione la norma por la cual corresponde utilizar el valor del bien para tal menester. 2- ) La operación de permuta no dejo renta alguna a las partes contratantes porque el precio por el cual se enajeno el vehículo marca Henschel HS. 3 14 HACH de propiedad de la firma Ypoti Paraguay S.A., es el mismo de la camioneta marca Mazda, modelo B22000. 3.-) Como consecuencia de los numérales anteriores, surge que indefectiblemente correspondería determinar previamente la cuantía de la base imponible que por no existir en este caso, hubo de basarse en una presunción como lo prevé la Resolución N° 106/03, ya que tampoco es aplicable el artículo 213 de la Ley 125/91 (numeral 1 y 3) en que argumenta su postura la Administración en los términos del LP.T.C. N° 67 del 14/05/05 (fs. 17 del expediente de reconsideración), porque en el acápite de dicha Norma, expresamente se consignan que regirán dichas presunciones especiales pero que "... admitirán pruebas en contrario..."sic.). Se suma el hecho de que el numeral 1) alude a registro de ventas e ingresos, lo que no se dio en el presente caso, como tampoco ocurrió la situación a la que refiere el numeral 3) en cuanto a que la falta en que se descubre aquella, puesto que los auditores del Ministerio de Hacienda detectaron la irregularidad en el mismo año 1997. 4-) Otra cuestión de suma importancia que también fue soslayada construye que el vehículo marca Henschel 3 14 HACH, desde el punto de vista contable tributario es un rodado en estado obsoleto, teniendo en cuenta que es del año 1964, tal como consta en el Contrato que glosa en autos, por lo que su depreciación ya se ha completado en su totalidad. En mérito a ello, se había estimado como importe correspondiente al mencionado tributo la suma de Gs. 3.384.842. a la que debe adicionarse otro monto igual en concepto de 100% de multa (art. 175 de la Ley 125/91) lo que arroja un total de GUARANÍES SEIS MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Gs. 6.769.684). POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN; Antes de entrar a analizar la posición de la Administración, es pertinente asimismo señalar que las facultades de Fiscalización conferidas por los Arts. 186, 189 y 196 de la Ley 125/91 y el Art. 15 de la Ley 109/91, a la Administración Tributaria, son amplias.

Que acerca de la cuestión planteada, el Art. 196 de la Ley 125/91 preceptúa: "ACTOS DE LA ADMINÍSTRACIÓN". Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a la competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente". En este punto es importante resaltar lo que establece el Art. 212. inc. 2 de la Ley 125/91, que establece en todo caso las actuaciones administrativas harán plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. Que, el Informe-Denuncia con entrada N° 723/99 de fecha 29 de marzo de 1999, elevado por los funcionarios AUDITORES, indica que se han detectado una serie de irregularidades, que resumidas dicen: "...Con relación a los trabajos de fiscalización llevada a cabo a la firma "YPOTI DEL PARAGUAY S.A.", con inscripción en el R.U.C. YPAA-97555GJ, domiciliado sobre la calle Tte. Héctor Vera N° 2575 c/ Cap. Miranda, de Asunción, en cumplimiento a la Orden de Fiscalización N° 01 de fecha 05/01/1999, de la Dirección General de Fiscalización Tributaria dependiente de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, al respecto cumplimos en informar cuanto sigue: La firma se dedica a la perforación de pozos artesianos, con la utilización de maquinarias que han sido introducidas al amparo de la Ley N° 60/90, conforme Resolución Ministerial N° 253 de fecha 30 de junio de 1997, sobre la base de un proyecto de inversión que asciende hasta la suma de Gs. 398.250.000. -, cuya apertura data de fecha 07/05/1997 y conforme datos que se tiene en el Archivo de la Institución, no ha sido fiscalizada anteriormente. Constituidos en el domicilio de la empresa, se procedió al inventario de las maquinarias en los siguientes lugares de trabajo: Cartones Box del Paraguay SRL en Ñemby, Parque Chino - Colonia Minga Guazú e Iglesia de los Mormones de Ciudad del Este, en la firma Perfor-Agua de Femando de la Mora y por último es el KM 26 de la Ruta 2 - Itaugua, en la firma Eurotech SRL). Conforme expediente. N° 305 de fecha 15 de enero de 1999, la firma solicitó prorroga para la presentación de los Libros contables y de las demás documentaciones de compras y gastos pertinentes, las que fueran presentadas en fecha 09/02/1999 (Libros atrasados) conjuntamente con las Declaraciones Juradas de I.V.A. (Sin movimiento de ventas y que fueran rectificadas en fecha 23/02/1999), Despachos de Importaciones de maquinarias al amparo de la Ley N° 60/90 y documentos de Gastos de la mencionada firma. Y el Balance Comercial e Impositivo de Impuesto a la Renta del Ejercicio año 1997, arrojan una pérdida de Gs. 59.375.973. - Como resultado de los trabajos de fiscalización, surgen supuestos incumplimientos de sus obligaciones impositivas, administradas por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación en los siguientes: l) LEY N° 125/91 - IMPUESTO A LA RENTA: (EJERCICIO CERRADO AL 31/12/1997). Con relación a esta disposición legal, se constató que la firma ha efectuado un trueque y/o enajenación conforme contrato privado celebrado entre la firma Ypoti del Paraguay S.A. y el Sr. Ricardo Rodríguez Moreira (C.I. N° 571.042), en fecha 13 del mes de Octubre del año 1997, cuyas firmas han sido autenticadas por Escribano Publico Celia Lucina Rivas de López, con Registro N° 260, domicilio: Caballero Alvarez, N° 88 -Itaugua, registrada en el libro respectivo al folio N° 08 del 14/10/1997 siendo las 1 1:30 horas. Un bien del Activo Fijo que ha sido introducido al amparo de la Ley N° 60/90, consistente en un Camión Marca Henschell HS-314-HACH, Fabricación 128.297, Procedencia N° 084361586, Modelo Año 1964, respaldado e introducido bajo Despacho de Importación Nº 12.138 de fecha 28/08/1997, con una valuación de Gs. 37.609.360. - (Partida Arancelaria 8704-22-909), según copia de Despacho que se tuvo a la vista y que se adjunta, en supuesta infracción al art. 16 Inc. d) de la Ley N° 60/90 y art. 7º de la Ley 125/91. Cuya transacción no ha sido registrada en los Libros Contables ni declarado el importe de la venta y que constituye Renta Neta Imponible en el ejercicio cerrado al 31/12/1997 en concepto de Omisión de Ventas, y que sobre el cual corresponde el ajuste de impuesto a la Renta correspondiente. 2) LEY N° 125/91 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.): (OCTUBRE/1997). En este sentido, por la venta con la base imponible de la suma de Gs, 37.609.360. -{Treinta y siete millones seiscientos nueve mil trescientos sesenta guaraníes), corresponde el ajuste de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en supuesta infracción a esta Ley, en concepto de "Ventas Omitidas" durante el mes de Octubre del año 1997. LIBROS CONTABLES: Los registros contables de sus operaciones comerciales, se encuentran atrasadas (Diario e Inventario asentada hasta el mes de Diciembre/1997), conforme datos del Acta inicial de fecha 11/01/99, y observada sobre dicha situación en los mencionados libros en fecha 09/02/1999, en supuesta infracción al art. 173 Numeral 2 de la Ley N° 125/91; Así mismo no se observa el registro de las maquinarías y demás repuestos importados en el correspondiente Libro que hace referencia el art .15 de la Ley N° 60/90. OTROS ASPECTOS: La firma se encuentra al día en la presentación de su Declaración Jurada mensual de IVA y en fecha 23/02/1999, presentó Declaraciones juradas rectificativas de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998, rectificando las ventas según facturas expedidas. Con relación al Impuesto a la Renta, a la fecha ha presentado los balances comerciales impositivos referente al ejercicio fiscal año 1997 y lo del EJ/1998, aun no ha presentado por encontrarse dentro del plazo legal y que no ha sido fiscalizado en esta oportunidad.-
RESUMEN:

CONCEPTO

EJERCICIO

MONTOS IMPONIBLES:

Ley N° 125/91 IMP. A la Renta

31/12/1997

Gs. 37.609.360.-

Ley N°I25/91 IMP. al Valor Agreg.

31/10/1997

Gs. 37.609.360.-

Los montos imponibles mencionados precedentemente, denunciamos en supuesta infracción a la citada Ley, a los efectos de practicarse el ajuste impositivo de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), más la multa y accesorios legales correspondientes. Se adjunta: Acta Inicial, Acta final y la Liquidación proforma de los trabajos efectuados, fotocopias del contrato privado de ventas mencionada más arriba". Concluye. Que, luego de haber agotado los trámites de rigor en el sumario Administrativo contra la firma contribuyente, el Juzgado de Instrucción sumarial, concluye cuanto sigue: Que, en el presente sumario administrativo, fueron cumplidos todos los trámites inherentes al procedimiento establecido en los artículos 224° y concordantes de la Ley N° 125/91. Todos los estadios procesales fueron debidamente notificados a la firma sumariada según constancias obrantes en autos. Que, en este estado del procedimiento, el Juzgado procedió a realizar un análisis minucioso de las constancias de autos, de donde se infiere que caben interpretaciones que facultan y obligan a la Administración Tributaria. Que, de las diligencias cumplidas y la valoración de las pruebas ofrecidas como descargo en estos autos, este Juzgado de Instrucción Sumarial, concluye que la firma YPOTI DEL PARAGUAY S.A. ha incurrido en infracción al Art. 16° inciso d) de la Ley Nº 60/90 De Inversiones que dispone taxativamente que: "... Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del 100 % (cien por ciento) en concepto de multa". Que, la firma sumariada no lleva el Libro de Registro de los bienes incorporados habilitado por la Administración Tributaria, exigido en el Art. 15 de la Ley N° 60/90. Que, por las faltas señaladas, ha incurrido en la conducta tipificada en el Art. 113° Numeral 4) de la Ley N° 125/91 y en consecuencia pasible de la sanción establecida en el Art. 175° de la misma Ley Tributaria. Que, este Juzgado de Instrucción Sumarial en su Escrito de Conclusión aconseja que corresponde proceder a los ajustes fiscales en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por la transferencia del bien del Activo Fijo, por un monto imponible de (Gs. 37.609.360) (Guaraníes treinta y siete millones seiscientos nueve mil trescientos, sesenta) y corresponde a la enajenación realizada, procediendo a la aplicación de las multas correspondientes. Que, en el procedimiento administrativo, la firma IPOTY DEL PARAGUAY S.A. con RUC N° YPAA975550J; ha accedido a sus derechos constitucionales del Debido Proceso y la Defensa en Juicio, dándosele oportunidad para demostrar en forma fehaciente, contundente y documental que no ha incurrido en las supuestas irregularidades denunciadas por la Auditoria el Informe Denuncia N° 723 de fecha 29/03/99, que ha sido tomado como "cabeza de proceso" en las presentes actuaciones sumariales administrativas. Que, la conclusiones a las cuales ha llegado el Juzgado de Instrucción Sumarial, señaladas antecedentemente, han servido de base para el dictamiento de la Resolución 251 de fecha 13 de julio de 2004, así como la Resolución 415 de fecha 13 de junio de 2005, confirmatoria de la anterior y hoy atacada por esta acción. Que, por informe I.P.T.C. Nº 67/05, se consignan las tareas realizadas por la Unidad de Pericia Técnico Contable, en los siguientes términos:"... IMPUESTO A LA RENTA: La defensa que debido al tipo se transacción realizada (trueque) y no existiendo ningún tipo de determinación precisa de la utilidad generada por esta operación, solicitan por analogía se admita la determinación de la base imponible en forma presunta; es decir, aplicar una utilidad presunta del 30% sobre el cual se hallara el impuesto correspondiente. Sin embargo la Ley 125/91, en su Art. 213° Presunciones Especiales, en los numerales 1) y 3) dispone entre otros puntos, que. ... presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.. Así se comprobare la desaparición de bienes del activo fijo... para los casos de constatación de omisión de registros de ventas..." Por lo tanto y teniendo en cuenta la aceptación por parte de la accionante de la correcta apreciación conceptual de la infracción detectada es parecer de esta pericia, que los montos imponible s denunciados por los auditores son correctas". Ahora bien el representante convencional de IPOTY DEL PARAGUAY S.A., en su escrito de demanda intenta conseguir la reposición de la resolución recurrida, alegando que pese a estar conceptualmente correcta, contiene un error técnico, que se tradujo en una renta neta imponible errónea para la liquidación del Impuesto a la Renta que se fundamenta en las disposiciones legales y administrativas vigentes en la materia. Al respecto, señalamos que en la fiscalización se han detectado anormalidades tanto en el impuesto a la Renta como en impuesto al valor agregado, consignado en el informe denuncia y que por las faltas señaladas, ha incurrido en la conducta tipificada en el Art. 173° numeral 4) de la Ley 125/91 y en consecuencia es pasible de la sanción establecida en el Art. 175° de la misma Ley Tributaria Por lo que la posición de la Administración, es correcta. Portante, en conclusión puede afirmarse con certeza que la Administración a otorgado a la firma sumariada a través del procedimiento del Sumario Administrativo el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el Art. 16° de nuestra Carta Magna y los Art. 212° y 225° de la Ley tributaria, sin que la firma presente en su descargo elemento que justifique el pago de Impuesto al valor agregado y a la Renta de los periodos fiscales de los ejercicios señalados y en esa circunstancia, la firma no desvirtuó lo afirmado por los auditores en el informe de referencia, en los ejercicios fiscales citados. Por consiguiente, en virtud de las normas citadas precedentemente y transcriptas posteriormente, como así también las demás argumentaciones esgrimidas, no corresponde hacer tugar a la solicitud del accionante IPOTY DEL PARAGUAY S.A. y confirmar lo dispuesto por la Administración Tributaria a través de las términos de las Resoluciones N° 251 de fecha 13 de julio de 2004, así como la Resolución 415 de fecha 13 de jimio de 2005, a tenor de los fundamentos expuestos.

Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución rechazando la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas.

Y el Miembro MAGISTRADO ABOG. RAMÓN ROLANDO OJEDA, prosiguió diciendo:
De acuerdo al escrito de folios 116/120 de los autos mas arribas citados, la firma YPOTÍ DEL PARAGUAY S.A., bajo la Representación Convencional de Profesional Abogado, instaura demanda contencioso administrativa contra la Resolución SET. N° 415 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la Subsecretaría de estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.-

El citado acto administrativo - recorrido - dispuso en lo pertinente los siguiente:

"Art 1º.- CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución SET N° 251 de fecha 13 de julio de 2004 "POR LA CUAL SE ADMITE EL INFORME DENUNCIA CON ENTRADA N° 723 DE FECHA 31 DE MARZO DE 1999 EN EL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION TRIBUTARIA Y SE DISPONE REALIZAR LOS AJUSTES CON RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE UN MONTO IMPONIBLE DE (GS. 37.609.360) (GUARANÍES TRINTA Y SIETE MILLONES SEICIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA) EN CONCEPTO DE TRANSFERENCIA DE UN BIEN DEL ACTIVO FIJO REALIZADO EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1997 POR LA FIRMA YPOTI DEL PARAGUAY S.A., CON RUC N° YPAA975550J, y en consecuencia se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma".

Analizadas las constancias de autos- escrito de demanda y su contestación de folios 130/135 de autos, encontramos que tiene razón la Administración al determinar en el antecedente de la Resolución recurrida (Res, N° 251/04), el Impuesto a la Renta e IVA y la Multa de acuerdo a lo establecido en el Art. 213 numerales 1) y 3) de la Ley N° 125/91.

En efecto, el procedimiento administrativo se inicio con el Informe denuncia N° 723/99 de fecha 29 de marzo de 1999 de los funcionarios Auditores que Orden mediante (N° 01 de fecha 05 de enero de 1999 de la DGFT) practicaron una fiscalización Tributaria a la firma recurrente, en el que se detecto la omisión del registro contable de la enajenación de un bien del activo, y el importe de su venta. El referido bien se trata de un vehículo (camión) introducido e incorporado por el actor al amparo de la Ley N° 60/90, siendo su valor imponible de acuerdo a la documentación Aduanera, al suma de Gs. 37.609.360.

De acuerdo a las constancias de autos, en realidad el actor ha reconocido la omisión de la registración de la negociación del citado bien, manifestando incluso su conformidad con la determinación tributaria del IVA sobre el monto del valor aduanero del camión, pero sin embargo con lo que discrepa es con la determinación del Impuesto a la Renta sobre el mismo valor (Gs. 37.609.360), pretendiendo la aplicación de una renta presunta de acuerdo a la Resolución N° 106/03. Aclara igualmente el actor que la operación se trato en realidad de un trueque o permuta de dicho vehículo por una Camioneta marca Mazda Cabina Doble Modelo B2200 (vide Contrato Privado de Octubre de 1997 folios 51/54 de autos), lo cual no dejo renta alguna para las partes.

Véase que no existe duda en cuanto a la operación realizada en el año 1997 - enajenación de un bien del activo - sin su correspondiente registro en la contabilidad de la firma, hecho reconocido por el actor y que la configura una omisión de venta de activo, sin considerar en este caso la omisión al mismo tiempo de la incorporación al inventario de bienes de la camioneta marca Mazda, que el actor recibió en propiedad según el contrato privado ut supra citado, y de cuyo valor real no se tiene referencia. Ergo en dichas condiciones coincido con la Administración Tributaría en subsumir el hecho en la previsión dispuesta en el artículo 213 numeral 3) de la Ley N° 125/91... .que presume salvo prueba en contrario, que la comprobación de la existencia de bienes del activo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, conllevan la presunción de falseamiento u omisión de ventas o ingresos, debiendo incrementarse las utilidades y ¡as ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones... Correspondiendo en consecuencia tipificar la conducta, del actor de acuerdo al Art. 173 numeral 4) de la Ley N° 125/91, con la aplicación de la sanción establecida en el Art. 175 de la misma Ley, teniendo como base el valor del bien enajenado, en este caso el Valor Aduanero de Gs. 37.609.306, tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto al Valor Agregado (IVA).'

En consecuencia, y por los fundamentos precedentemente expresados, soy de criterio de que la presente demanda instaurada en estos autos, por la firma YPOTÍ DEL PARAGUAY S.A., contra la Resolución S.E.T. N° 415 de fecha 13 de junio de 2005 dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, debe ser rechazada no haciéndose lugar a la misma. Las costas deben imponerse a la parte vencida de acuerdo con el artículo 192 del CPC. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS MIEMBROS MAGISTRADOS FLORENCIO PEDRO ALMADA y ARSENIO CORONEL BENITEZ DIJERON: Que se adhieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 219

Asunción, 23 de diciembre de 2009.-

VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y mis fundamentos,

TRIBUNAL DE CUENTAS

SEGUNDA SALA

RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma YPOTÍ DEL PARAGUAY SA., contra la Resolución N° 415 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia,

2) CONFIRMAR, el citado acto administrativo en todos sus términos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresado en el exordio de la presente Resolución.

3) IMPONER las costas a la parte vencida.

4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

Diego Mayor Gamell - Actuario Judicial
Florencio Pedro Almada Álvarez
Rolando Ojeda
Arsenio Coronel Benítez

(CZ)

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